Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Fecha fallo origen: 09 de diciembre de 2015
Fecha del hecho: 09 de abril de 1997
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:3468
Fecha fallo de Cámara: 13 de septiembre de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– La “responsabilidad contractual” no es solo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido, sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente. No es la fuente, sino el carácter de la obligación lo que determina su esfera de pertenencia.

– Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-

Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-

– No hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.


Sexo: M
Edad: 22
Ocupación: JARDINERO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 15%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 125.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 85.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 2.000
Texto completo del Fallo:

Nº de orden Sent.: ……….

Folio Sent.: ………..

Libro S- 17

Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DPTAL.- 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 3468, en autos caratulados: «CANO, ALVARO C / ESCUELA DE EDUCACION MEDIA N º 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS«.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 248 / 265 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi.-

Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado (fs. 291 vta.).-

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

I.- LA SENTENCIA APELADA.

En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1°) 1°) Haciendo lugar a la demanda incoada por el Sr. CANO ALVARO contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION), y en consecuencia, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 223.000, con más los intereses referidos en el considerando V; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. 2°) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese”.-

II. LOS RECURSOS.

A fs. 267 apela la parte actora, concediéndose el recurso a fs. 268, expresando agravios a fojas 278/283.-

A fs. 271 deduce apelación la Dra. Ana María Tarsia, en carácter de letrada apoderada de la Fiscalía de Estado de estado de la Provincia de Buenos Aires, siendo concedido libremente a fs. 272, expresando agravios a fs. 285/288 y vta.-

Corrido traslado de las expresiones de agravios, sólo fue la parte actora quien replicó (fs. 290 y vta.).-

 

III. AGRAVIOS DE LAS PARTES.

1).- A fs. 278/283 expresa agravios la parte actora centrando las quejas en los bajos montos establecidos para los rubros indemnizatorios contemplados en la sentencia y en la tasa de interés fijada en la misma.-

Primeramente se agravia por el tratamiento conjunto del daño físico, incapacidad sobreviniente , daño psíquico y daño estético y no separadamente, señala que gozan de autonomía jurídica y resarcitoria.

Aduce que el dimensionamiento del monto indemnizatorio debe formularse en base a las pautas que proporcionan las circunstancias personales de la víctima. Sin que resulte imprescindible la sujeción a parámetros estadísticos ni aritméticos, ni la demostración exhaustiva que, con motivo de las lesiones se ha dejado de percibir ingresos. Así, recuerda que el siniestro malogró la juventud del actor -22 años al momento del siniestro- por la extrema violencia del hecho y las secuelas incapacitantes que le causó, peticionando que se eleve el monto indemnizatorio por estos rubros de $ 135.000 a $ 190.000 a la fecha del hecho, o lo que en más se considere según las constancias de autos.-

Se queja del no tratamiento autónomo del daño estético. Considera que la extensa cicatriz que posee el actor en su abdomen le ha provocado un innegable perjuicio estético que afecta su persona, que no puede ser incluido en el daño físico o en el daño moral, por tener una entidad individual que afecta la imagen de la persona. Finaliza esta parcela, requiriendo se fije la suma de $ 7.000 por el resarcimiento del daño estético.-

Asimismo se agravia del monto fijado para resarcir el daño moral, considerándolo escaso de acuerdo a las probanzas del expediente. Indica que la contraria no refutó ni contradijo ni produjo prueba en contrario de los padecimientos, dolores y en suma, la consternación espiritual sufrida y demostrada por su parte. Solicita que se eleve el rubro a la suma de $ 130.000.-

Finalmente se queja de la tasa de interés determinada por el juez “a quo” (tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días), solicitando la aplicación de la tasa activa promedio del BCRA desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Precisa que debe aplicarse la tasa que mejor cubra al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario configurado en el país desde que ocurrió el hecho hasta el presente.-

2).- A fs. 285 / 288 y vta. expresa agravios el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Ricardo Gerónimo Uncal, parcelando los agravios, que, sucintamente transcribo a continuación:

El primer agravio esgrimido refiere a la errónea conclusión del “a quo” cuando enmarca la situación en el ámbito de la responsabilidad contractual.-

En tal sentido, señala que atento a la imprevisibilidad y lo inevitable del hecho de marras no existía obligación de aplicar medidas de seguridad para evitar el suceso, siendo además inexigibles en el marco de la responsabilidad extracontractual indemnización alguna por la comisión de un ilícito por parte de terceros ajenos al establecimiento. Puntualiza que no hay normativa que obligue al Estado a garantizar a docentes y alumnos policías de seguridad en los establecimientos educativos.-

Añade que no es cierto que exista una obligación subsidiaria de seguridad y muchos menos que se trate de una obligación de resultado, sumado –dice el apelante- que en el caso no se trató de un menor.-

También explica que el robo a mano armada sí puede tener el alcance de caso fortuito como eximente de responsabilidad y además la culpa de la víctima al intentar detener al ladrón asumiendo un riesgo por resistir el asalto e intentar repeler la agresión.-

Seguidamente manifiesta que se agravia de lo excesivas que resultan las cifras asignadas para reparar el rubro lesiones e incapacidad sobreviniente. Lo mismo indica para la suma fijada en concepto de daño moral.- Asimismo se agravia de la imposición de costas, solicitando que las mismas se impongan en el orden causado, aun cuando hipotéticamente no se haga lugar a sus defensas, dada la complejidad de la materia respecto de la responsabilidad extracontractual.-

Se queja también por la recepción por el magistrado de grado del rubro Daño Material y Gastos porque aduce que no encuentra asidero.

Finalmente se queja de la aplicación de intereses hasta la fecha del efectivo pago y no hasta la de corte establecida por la ley de consolidación pertinente.-

3).- A fs. 290 el letrado apoderado de la parte actora responde los agravios enunciados por la demandada solicitando la desestimación de parte de los mismos –refiriéndose a la responsabilidad- por no abastecer la crítica concreta y razonada que obligatoriamente requiere el art. 260 del ordenamiento procesal.-

Subsidiariamente y luego de contestar los agravios expresados por la demandada, solicita su desestimación y que se modifique la sentencia en los términos expresados en su pieza recursiva (fs. 278/283).-

IV.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

1).- Liminarmente y como también lo señaló el Sr. Juez de la instancia originaria cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-

2).- Antes que nada, y tal lo expuesto por el letrado apoderado del actor al replicar el traslado de la expresión de agravios, debo señalar que la argumentación recursiva del demandado posee aquel mínimo de crítica que, por aplicación del criterio amplio que esta Sala tiene formado (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; este Tribunal en causas nro. 1695, sent. del 1/11/12; nro. 2685, sent. del 26/8/14; nro. 2913, sent. del 17/9/15, entre otras), amerita tener por cumplidos los recaudos del art. 260 del C.P.C.C.; paso, entonces, a ocuparme del fondo del asunto (art. 266, in fine, del C.P.C.C.).-

 

3).- RESPONSABILIDAD:

Por cuestiones de orden procesal en primer lugar van a ser tratados los agravios ensayados por la parte demandada que cuestionan la responsabilidad atribuida al Estado Provincial.-

Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. C.S., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros).-

Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-

En escrito inaugural la parte actora reclama daños y perjuicios contra la demandada a raíz de las lesiones sufridas por el actor en el interior del establecimiento educacional al que concurría como alumno regular del turno noche (fs. 18). Las lesiones fueron provocadas por dos personas de sexo masculino desconocidas que habiendo ingresado a la escuela pretendieron robar la bicicleta del actor que había dejado guardada en el patio techado de la misma mientras estaba en clase conforme la modalidad impuesta por la autoridad escolar. El accionante intenta impedir el robo de su bicicleta recibiendo heridas cortantes en su abdomen (art. 330 C.P.C.C.).-

De su lado, la parte demanda al tiempo de contestar demanda (fs. 41/46), relata el hecho dañoso ocurrido en similares circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la diferencia de alegar que el evento se desencadenó por la culpa exclusiva de la víctima y su obrar. Considera que fue la actitud del actor la que concurrió al desenlace que derivó en el daño que sufriera y por el que reclama (art. 354 del ritual).-

Los hechos expuestos y relatados por las partes, que conforman el marco fáctico del presente (arts. 163, 330, 354 y ccs. del C.P.C.C.) se encuentran debidamente establecidos y no son cuestionados.-

La parte demandada admite el hecho, el día y el lugar donde ocurriera, así además surge del expediente administrativo nro. 5100-1095-2000 acompañado por aquella al contestar la demanda (que obra acollarado a los presentes y que se tiene a la vista, ver especialmente folios 45 y 46).-

Lo mismo se desprende de la causa penal formada en relación al fatídico hecho de autos y que por falta de individualización de los autores del delito de tentativa de robo y lesiones graves se archivó (causa nro. 53422, que se tiene a la vista, ver fs. 17).-

Vale repasar en el sub lite que “la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte se llama admisión, cuya noción, por tanto, se concreta en estos términos: posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria” (Carnelutti, Francesco, “Sistema de derecho procesal civil” , Tomo III, p. 26). La admisión representa siempre una causa de exención probatoria, pues no resulta necesario probar lo que el adversario dice en idéntico sentido (citado en Gozaini, Osvaldo A. “Código…” Ed. La Ley, Tº I p. 800).-

«La contestación de demanda cierra el ciclo de los actos introductivos de la instancia; a partir de ese momento están fijadas las respectivas posiciones que han adoptado el actor, en la demanda y el demandado, en la contestación, y sobre las cuales el juez deberá expedirse, pues la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163, inc. 6 C.P.C.C.): es decir, que con ella se ha establecido el thema decidendum; además, fija que hechos deben ser objeto de prueba porque han sido negados, discutidos o controvertidos y tiene influencia sobre la distribución de la carga de la prueba» (CARLO CARLI, «La demanda civil» Ed. Lex. p. 246).-

Por el contrario, lo que se encuentra en discusión por la demandada es el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de autos. Considera que el siniestro de autos se encuentra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual y refuta además que en el contrato de enseñanza exista una obligación de seguridad subsidiaria y mucho menos que sea de resultado.-

El Sr. Juez de Grado ha decidido que el caso de marras se enmarca en el espacio del contrato de enseñanza y por lo tanto se rige por las normas de la responsabilidad contractual y en este ámbito la responsabilidad de la demandada nace del incumplimiento de una obligación de seguridad emanada del acto celebrado.-

Para así decidir, principalmente, señaló que “ … cuando ocurrió el hecho (9 de abril de 1997) la norma que se ocupaba de la responsabilidad del educador, el artículo 1117 del Código Civil en su texto vigente en ese entonces, decía en lo que interesa, que: Lo establecido sobre los padres … rige … respecto de los directores de colegios, maestros artesanos … por el daño causado por sus alumnos … mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner «.-

En efecto, señaló que esa norma legal no es aplicable al caso, ya que trata el tema de la responsabilidad de los directores, etc., cuando el daño es causado por un alumno del establecimiento a un tercero, esto es, a otro alumno o a un extraño, ya que si el alumno es quien sufre el daño o se daña a sí mismo la responsabilidad no deriva de esta norma en su redacción vigente a la fecha del hecho.-

Pues, decidió que la responsabilidad de la demandada en el caso de marras rige por un lado por las normas que regulan los contratos en general (art. 1137 y ss. 1197 y 1198 del Código Civil), como así también por los arts. 1112 y 1113 del Código Civil en cuanto regían sobre la responsabilidad de funcionarios públicos el primero y la responsabilidad refleja por el accionar del dependiente, el primer párrafo del segundo artículo mencionado.-

Tratándose de un daño sufrido por un alumno de un establecimiento educativo a raíz de un hecho sucedido en abril de 1997, sin dudas se encuadra en la responsabilidad contractual, excluyendo la aplicación de la ley 24.830 (B.O.: 07/07/97) en su modificación al art. 1117 del Código Civil por haber ocurrido el hecho con anterioridad a su entrada en vigencia (art. 3 Código Civil).-

La demandada cuestiona el origen contractual de la responsabilidad atribuida.-

Se ha expresado que la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual no se funda necesariamente en la existencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. A su vez la responsabilidad es extracontractual si no media esa obligación asumida por el agente, sino sólo la genérica de no inferir lesión en la esfera jurídica ajena. (CNCiv, sala L, 13/12/96, “B.,M.C. c Municipalidad de Buenos Aires”, La Ley 1997-C, 765).-

En efecto, la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio, se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en relación a los sujetos pasivos. En otras palabras, la llamada «responsabilidad contractual» no es sólo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido (art. 1137 del Código Civil) sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente; en este sentido, adviértase que las normas aplicables al campo de la responsabilidad contractual se encuentran contenidas en el Título «De las obligaciones en general» del Código Civil y, como es sabido, no sólo el contrato es fuente de obligaciones. (En igual sentido: SCBA LP C 88599 S 03/03/2010).-

En resumidas cuentas, lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él, en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ella. Si el deber es genérico de no dañar, la responsabilidad de reparar el daño que genera su violación queda en este último ámbito que es la regla general de derecho común. Si el deber violado es específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado, la responsabilidad es contractual y tiene carácter excepcional (Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J., t. II, Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 4 y sgtes.; Bustamante Alsina, Jorge, «Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario», Publicado en: LA LEY 1998-A , 404 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V , 43, Cita Online: AR/DOC/7959/2001; CNCiv., Sala L, 13/12/96, B., M. C. c. Municipalidad de Buenos Aires, LA LEY, 1997-C, 765).-

Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-

Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-

Se ha identificado —con fundamento en el primer párrafo del art. 1198 del Código Civil— la obligación de seguridad como accesoria de los demás deberes del deudor en diferentes contratos, como los de transporte, espectáculo público o servicios médicos, en orden a tutelar la indemnidad física y patrimonial del acreedor de la obligación contractual principal. Y, en cuanto aquí interesa, esta obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980, 3ª ed., p. 338 y sgtes.-; Mayo, Jorge A., LA LEY, 1984-B, 949).-

A su vez es dable señalar que existen los llamados deberes de prestación, los que constituyen inequívocamente el contenido de la obligación asumida por las partes; y también los denominados deberes de protección, ajenos a la prestación en un sentido más estricto; aquellos actúan en salvaguarda de un interés primario del acreedor, en tanto que estos lo preservan frente al daño que eventualmente pudiera sufrir en algún otro interés crediticio diverso de la prestación.-

Esta obligación es la que en el caso se ha incumplido (art. 1198 Código Civil).-

“En ciertos casos de contratos, el deudor debe garantizar que el acreedor no sufrirá daños, principalmente en su persona pero también en sus bienes” (…) “las partes tienen interés en que se cumpla una prestación principal, pero dan por supuesto además que no sufrirán daños en su persona o bienes” (López Herrera, Edgardo, “Manual de Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, ed. 2013, pág. 468).-

En suma, la particular relación convencional delineada supra contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del alumno en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer De Carlucci, Aída, LA LEY, 1998-B, 1047).-

Por lo demás, no hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.-

En cuanto a la posibilidad de que el suceso haya acontecido por caso fortuito o fuerza mayor y como tal se proyecte negativamente sobre el vínculo de causalidad, el mismo debe ser además de inevitable – sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado – extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. (arts. 513 y 514 del Código Civil).-

Resulta evidente que si el hecho existió dentro del establecimiento y en horas de clase, turno noche (pasadas las 22 horas) y no sólo que extraños accedieron al interior, sino que nadie del personal del establecimiento advirtió su presencia pergeñando el robo o estuvo en condiciones de evitar lo sucedido debe concluirse que las medidas de seguridad fallaron o no fueron debidamente cumplimentadas por quienes debían hacerlo, naciendo como consecuencia de ello la responsabilidad del establecimiento, ya que no se ha demostrado algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.-

Del propio sumario interno llevado por la demandada se desprende que la escuela debía permanecer cerrada luego del ingreso a clases de los alumnos, encomendado dicha tarea al portero, como así también el control al jefe y subjefe de preceptores y que ese día por determinadas circunstancias (factores climatológicos y de movilidad del Director) el portón de acceso permaneció abierto facilitando el ingreso de los agresores (folios 35, 36, 37, 41, 45 y 46).-

Como se infiere de lo antedicho, las circunstancias previstas en el art. 514 del Código Civil no se dan en la especie; no probándose así la eximente de responsabilidad, cuya carga probatoria correspondía a la demandada (art. 375 C.P.C.C.).-

Nótese que para la institución no era una cuestión imprevisible el ingreso de terceros o ajenos al establecimiento, contrariamente, conforme surge de la documentación aportada (expte. Administrativo nro. 5100-1095-2000) se tomaban recaudos para impedirlo. (art. 384 C.P.C.C.).-

Se concluye del análisis de las constancias analizadas que la demandada no ha incorporado prueba útil alguna al proceso para demostrar una vigilancia diligente sobre el establecimiento y los alumnos como era su obligación y, mucho menos, la eximente de caso fortuito (art. 514, Cód. Civil; art. 375 C.P.C.C.).-

El caso fortuito debe ser inimputable, ajeno a la voluntad del deudor, es decir, no debe haber ocurrido por su culpa, tal como expresamente legisla el art. 513 del Código Civil.-

En efecto, el solo hecho de tratarse de una acción de un tercero no importa, de por sí, que se descalifique el hecho como inimputable de reproche al accionado, o su dependiente.-

Sin dudas, la acción o el obrar del accionado en no restringir o controlar el acceso al establecimiento o bien, custodiar el lugar donde los alumnos dejaban sus bicicletas o motocicletas, ha dado causa o contribuido a la producción del caso fortuito, y siendo ésta una causa sobreviniente, dependiente de la primera, la responsabilidad subsiste.-

En otras palabras, el evento dañoso no puede desvincularse de la primera falta de diligencia o cuidado de los responsables del establecimiento, quienes entonces deben asumir la responsabilidad del episodio aun cuando se lo califique como caso fortuito o fuerza mayor.-

En efecto, en mi criterio, descarto de plano la defensa de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad, no exime de responsabilidad a quien dio lugar a que se produjera el caso fortuito, puesto que existiendo el ligamen, no se verificó la interrupción del nexo causal (art. 513 Código Civil).-

Lo dicho, me resulta suficiente para imputar la responsabilidad de la accionada en los términos del Código Civil, al producirse la tentativa de robo seguida de lesiones graves al actor en sus instalaciones (las que no se encontraban en condiciones adecuadas al tiempo de los hechos), sin demostrar haber agotado toda posibilidad de alejar peligros sobre la integridad del alumnado.-

La institución se puede eximir de su responsabilidad demostrando el caso fortuito o la culpa de un tercero pero, como dije, la imputación al caso fortuito, fuerza mayor o el tercero debe ser la causa única del daño (desvinculación del nexo causal), pero dado que los agresores no han sido aprehendidos ni identificados, no cabe sino responsabilizar con exclusividad a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.-

Es por ello, que frente al endeble cuestionamiento que formula el Estado Provincial, cabe sin más su rechazo por verse comprometido su deber de seguridad como titular de la entidad educativa ante una clara omisión de sus dependientes (Art. 1113, Cód. Civil).-

En consecuencia, probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y encontrándose probado en autos que el hecho ocurrió por la negligencia con la que se ha faltado al cumplimiento de la obligación de seguridad implícita en la de enseñar, la transgresión de la misma engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (arts. 512, 513, 902, 1112, 1113, 1197 y 1198, Código Civil).-

Consecuentemente se rechazan los agravios de la parte demandada y se confirma – si bien con distintos fundamentos – la responsabilidad atribuida por el juez de grado a la misma .-

4).- RUBROS INDEMNIZATORIOS.

A continuación corresponde el tratamiento de los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios objeto de protesta por parte de la actora y de la demandada.-

Téngase presente que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna (SCBA LP C 112849 S 28/12/2011, entre muchos otros).-

Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129).-

1.-) Incapacidad Sobreviniente: El sentenciante ha resuelto incluir en el rubro “incapacidad sobreviniente” al daño físico , el psíquico y el estético , fijando a favor del actor por tales conceptos la suma de $ 135.000.-

La parte actora además de cuestionar el tratamiento conjunto de la incapacidad física y psíquica considerando que son rubros que debieron mensurarse separadamente, también se agravia de la baja apreciación del mismo. Y la demandada se queja por calificarlo de elevado.-

La parte actora en su expresión de agravios, a fojas 279 vta., dice: “…no obstante haber quedado demostradas las secuelas padecidas en el hecho objeto del presente reclamo, el sentenciante ha otorgado u monto indemnizatorio muy inferior para ser considerado como un justo y equitativo resarcimiento (…) con la prueba producida en su correcta valoración, queda demostrado que es exigua e insuficiente la cuantificación del daño”.-

El Estado demandado solicita su disminución señalando que el reconocimiento de las lesiones no da cuenta del impedimento y detrimento físico, sin contemplar que se está ante un hecho acontecido por responsabilidad de la víctima.-

El daño psíquico va a tratarse conjuntamente con el daño físico, como lo hiciera el juez de grado y el daño estético cuando se trate el daño moral .-

Adhiere el suscripto, y lo ha hecho esta Sala en numerosos fallos, a la postura doctrinaria conforme la cual a los efectos resarcitorios y con mira a la reparación integral que prevé el art. 1083 del Código Civil existen dos únicos rubros: el «daño material» y el «daño moral»; aquél abarca todo lo que deteriora materialmente a la víctima siendo por ello comprensivo del daño físico, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico, de todo tipo de gastos, del lucro cesante y en definitiva de todo deterioro material; el «daño moral» se refiere a la compensación monetaria del sufrimiento, al «pretio doloris».-

En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).

Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico.-

La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica. –

Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del Código Civil y concs.).-

Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-

El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-

Al emplearse la expresión «incapacidad sobreviniente», se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.-

Del informe médico pericial elaborado por el Dr. Illanes (fs. 161/166), resulta que a raíz del ataque padecido por el Sr. Alvaro Cano sufrió: una herida punzante en la parte alta del abdomen, llamada epigastrio. Que debido a que no afectaba sólo a la pared abdominal, sino que penetraba en el interior de la cavidad abdominal, requirió su intervención quirúrgica de urgencia, denominada laparotomía exploradora (así denominada, ya que contribuye a estudiar los daños producidos por el objeto punzante que penetró a la cavidad abdominal, y en el mismo acto quirúrgico intenta resolverlos). Se halló una hemorragia dentro de la cavidad abdominal ocasionada por una herida punzante en el hígado, más precisamente, en su lóbulo izquierdo, se le practicaron puntos hemostáticos (detención del sangrado) y luego se procedió a cerrar la pared abdominal.

El experto señaló que en la actualidad las heridas sufridas por el actor se encuentran cicatrizadas y estabilizadas, no obstante aclara que, tanto una herida como la recibida por el actor como cualquier intervención quirúrgica de igual magnitud, alteran de modo ostensible la arquitectura de la pared abdominal generando condiciones para el futuro desarrollo de complicaciones, tales como la formación de bridas y adherencias entre vísceras abdominales y entre estas y la pared abdominal.-

Por ello estimó que las lesiones sufridas y sus cicatrices, comportan para el actor una incapacidad de grado parcial, y de curso permanente , que se considera en el orden del 15 % de la Total Vida.-

El dictamen pericial fue impugnado por la demandada (fs. 170) y habiendo contestado el traslado del mismo, el experto ratificó su dictamen pericial en todo su contenido así como en el porcentual de incapacidad dictaminado (fs. 174/175).-

De la pericial psicológica efectuada por la Dra. Azucena Margarita Domínguez obrante a fs. 192/195 y respuesta a la impugnación de la parte demandada (fs. 218), surge que a causa de la agresión sufrida el actor respondió psíquicamente con un trastorno ansioso generalizado moderado con crisis de pánico y conductas compulsivas y fóbicas vivenciadas como trastorno adaptativo moderado con cambios comportamentales. Añade que el actor requerirá de una psicoterapia cognitiva – comportamental de un año con una frecuencia quincenal y con una nueva reevaluación a los 3 meses de iniciada la terapia y si la respuesta fuera favorable cambiar la frecuencia de la psicoterapia a sesiones mensuales.-

Considero que los dictámenes periciales citados precedentemente, son completos, coherentes y científicamente fundados (arg. art. 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme de los mismos.-

Y ello es así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.-

Ahora bien, tal como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas supra detalladas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Cód. Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general, valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado. Sin embargo, no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo .-

En tales condiciones, valoraré la real incidencia de las secuelas padecidas por la víctima a la luz de las circunstancias personales. Tendré en cuenta para ello que tenía 22 años al momento del accidente, que realizaba trabajos de parquista , jardinería y mantenimiento de piletas, cuidando parques, jardines y piscinas en propiedades de Luján, General Rodríguez, Moreno y alrededores, sin que conste cuales eran sus ingresos y que actualmente es propietario de un estudio de Marketing.-

En consecuencia, en orden a la incidencia que las secuelas descriptas puedan llegar a tener sobre sus actividades laborales y sociales en general, como también la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento psicológico recomendado, considero en definitiva que la suma fijada en la sentencia apelada resulta elevada, razón por la cual propongo al acuerdo su reducción a la cantidad de PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ( $ 125.000 ) , con lo que se indemniza la incapacidad sobreviniente , el daño Físico y el Psíquico , no así el estético que se valorará conjuntamente con el daño moral.- (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).-

2).- DAÑO ESTETICO:

El actor se queja en su pieza recursiva por no haberse indemnizado el daño estético en forma autónoma. El Sr. Juez “a quo” ha estimado el daño estético, subsumiéndolo en el marco de la incapacidad sobreviniente, conforme a los dos grandes grupos en los que se divide la cuantificación de daños (patrimonial y extra patrimonial).-

Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado.-

Sobre el tema es dable advertir que, contrariamente a lo sostenido en los agravios del actor, este daño no configura un elemento autónomo con relación al daño patrimonial y extra patrimonial ya que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en el primer supuesto en la frustración de beneficios económicos y en el segundo, en sufrimiento espiritual provocado en la alteración estética que le ha ocasionado el siniestro.-

En suma, podrá verse afectado el aspecto psíquico y/o moral de la personalidad si en función de sus antecedentes y en la actividad que desempeñara no se trata de una persona a cuyo respecto el aspecto físico adquiera particular relevancia, tal como el caso del modelo que desfila para lucir las ropas que pueden constituir moda en el atuendo masculino o en el supuesto de artista de teatro, cine o televisión en que se deben extremar los cuidados de la estética personal y en cuyo caso puede haber una afectación de índole material (CNCiv., sala G, La Ley Online, AR/JUR/668/2014; CNCiv., sala K, La Ley Online, AR/JUR/41859/2013; entre muchos otros).-

Sentadas estas premisas a tener en cuenta y ya en el marco del caso concreto y probanzas arrimadas -especialmente de la pericia de fs. 161/166 -, se concluye que el actor presenta una cicatriz postquirúrgica sobre su abdomen, de ubicación mediana, supra umbilical de 14 cm de longitud y también otra cicatriz de 2 cm de longitud paramediana del lado izquierdo.-

Por lo expuesto, y por las particularidades y circunstancias personales de la víctima, estimo que las secuelas descriptas en el apartado anterior no resultan aptas para aceptar el resarcimiento por lesión estética que no se encuentra acreditado a los fines de un reconocimiento con carácter autónomo, sino que ha de integrar el daño moral, a diferencia de como lo dispuso el primer sentenciante.-

3).- DAÑO MORAL:

Por último, el daño moral fijado en $ 80.000, es motivo de queja de ambas partes, el actor por considerarlo reducido y la demandada por elevado.-

El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos materiales, psíquicos y afectivos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).-

La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768). Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-

Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio de marras con una agresión artera y sin fundamento aparente alguno, y los trastornos psicológicos no reversibles con el tratamiento aconsejado que da cuenta el informe psicológico de marras (antes aludido) y las lesiones estéticas sufridas que surgen de la pericial medica de fojas 161 / 166 antes transcriptas , que repercuten ineludiblemente en su vida de relación, propongo elevar el daño moral del actor la suma total de pesos OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000), con lo que se indemniza el daño moral y el estético padecido (art. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” C.P.C.C.).-

4.- DAÑO MATERIAL Y GASTOS

Apela la demandada este rubro aduce que no encuentran asidero , máxime teniendo en cuenta que fue la intervención del actor la que provocó las lesiones de parte de un tercero ajeno al establecimiento.-

Sin perjuicio de hacerle saber a la demandada que este tema “…que fue la intervención del actor la que provocó las lesiones de parte de un tercero ajeno al establecimiento…” ha sido tratado en el rubro responsabilidad y no es coherente reeditarlo cuando se tratan las indemnizaciones .-

En punto a su queja que este rubro no encuentra asidero , a mas de no haber fundado sus dichos , debe tenerse en cuenta que el juez de grado indemniza bajo este rubro los Gastos Médicos , de Farmacia ,Traslados, movilidad , vestimenta y documentación para iniciar el reclamo , los que no me parecen excesivos para este tipo de eventos.-

En cuanto al reclamo referente a los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigirlos.

Los gastos de vestimenta y documentación para iniciar el reclamo, están comprendidos en este rubro .

Con piso de marcha en lo antes expuesto lo resuelto por el magistrado de grado es, a mas de prudente , correcto , por lo que se confirma este rubro.( doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).-

V. TASA DE INTERES

La actora pide se modifique la sentencia y se aplique la tasa activa promedio BCRA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago .-

La demandada se queja pues aduce : “……, por un lado se pospone la aplicación de la ley de consolidación y luego se fijan intereses hasta el efectivo pago , cuando, en todo caso , debería hacerse hasta la fecha del corte y , no como establece el fallo, de otro modo se estaría desechando la normativa de consolidación…”.-

Por razones de buen orden trataré primeramente los agravios de la demandada.

Dijo el juez de grado en su sentencia : “Toda vez que el pedido de aplicación de la misma no ha sido debidamente sustanciado, deberá diferirse su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. (CC0202 LP 105686 RSD-149-7 S 12-7-2007 Autos: Cardella Héctor c/ Servicio Penitenciario Bonaerense y otros s/ Daños y perjuicios).-En el mismo sentido se expresó la Excma. Sala III Dptal. en causa 236 del 24-11-2009 y causa 1367 del mes de Febrero de 2012 y la SCBA en causa 104266 S 22-12-2010.-Por lo expuesto, debe ser interpretada, sustanciada y resuelta la aplicación o no de las pautas de la ley 12836 en la etapa de ejecución de sentencia a la que se difiere”.-

Queda claro que el magistrado de grado no desecho como lo dice la demandada la normativa de consolidación sino que al no haber sido sustanciada pospuso la consideración hasta la etapa de ejecución de sentencia .-

Por lo expuesto este agravio se rechaza.

Con respecto a los agravios de la actora debo decir que esta Sala venía sosteniendo con respecto al tema en tratamiento lo siguiente : “ Las sumas por las que prospera la demanda devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el 31 de julio de 2015 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – (art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina , atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata .-( art. 768 CCyC)” Autos : » Cuello Claudio Javier c / Gil Jorge Raúl y Otros s / Daños y Perjuicios . causa nº 2995 del mes de Junio / 2016” , entre muchos otros .-

Pero recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-

Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos .-

Ha dicho la SCBA recientemente al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. , el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y , en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-

Ha dicho la corte también al respecto : “ No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura.” SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015 .

Por ello , acatando el pronunciamiento de la Suprema Corte , propongo modificar la anterior postura frente al tema en tratamiento , debiendo liquidarse intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7 y 10 ley 23.928 y sus modif.).-

Propongo la modificación de la sentencia del juez de grado , tal como se indico supra .-

VI. COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS

La parte demandada pide la aplicación en el orden causado .-

Cabe distinguir entre las costas de la instanca de origen y las de la Alzada .-

Las costas de la instancia de origen se le aplican a la demandada , pues cabe advertir que esta resultó vencida , pese a que la acción prospero parcialmente .- ( art. 68 CPCC).-

Ha dicho la SCBA : “ Cuando la demanda ha sido acogida parcialmente es de aplicación el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, que las impone a cargo del vencido. La actividad defensiva de la parte demandada contraponiéndose a las consecuencias del ejercicio de la acción no implica una reconvención, ni quita al accionado su carácter de vencido.” SCBA LP C 116072 S 29/04/2015 .

Consecuentemente se confirma la imposición de las costas de primera instancia , a la parte demandada , tal como lo propuso el juez de grado.- (art. 68 CPCC)

En cuanto a las costas de esta Alzada , las mismas se imponen por su orden en atención al progreso de los agravios de ambas partes .-(arts. 68 , 71 y concs. CPCC)

Ha dicho la SCBA : “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, como así también el carácter indemnizatorio de la condena en costas, no se opone a que la alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” SCBA, C 87938 S 5-8-2009.-

Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA .

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al rubro “daño estético” el que será tratado conjuntamente con el daño moral y no en el marco de la incapacidad sobreviniente.-

2º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro incapacidad sobreviniente el que se reduce a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000).-

3º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro daño moral el que se eleva a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000 ).-

4º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar , los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

5°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide.-

6°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, confirmando las impuestas en la instancia de origen y difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ( arts. 68, y ccs. del C.P.C.C. , y arts. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Mercedes, de setiembre de 2016.

Y VISTOS:

CONSIDERANDO

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

SE RESUELVE:

1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al rubro “daño estético” el que será tratado conjuntamente con el daño moral y no en el marco de la incapacidad sobreviniente.-

2º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro incapacidad sobreviniente el que se reduce a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000).-

3º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro daño moral el que se eleva a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000 ).-

4º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar , los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

5°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide.-

6°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado teniendo presente el progreso de los agravios de cada una de las partes, confirmando las impuestas en la instancia de origen y difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

 


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