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04 de agosto de 2016

LEGUIZAMON ROMINA SOLEDAD C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)

– existe una relación causal adecuada entre el alta prematura dada a la actora por la clínica y la histerectomía que luego se le practicó.

– Si la clínica no cobraba honorarios por la internación era algo que debía arreglar con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuya repartición Emergencias Médicas, según dichos de la clínica demandada, le había pedido que atendiera la urgencia (conf. fs. 63). Esta circunstancia hace que el encuadre de la responsabilidad en autos sea extracontractual.
– Respecto de la clínica, también debe responder porque, como ha dicho la Suprema Corte en el fallo recién citado, cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, tiene que responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes.
– Es criterio de esta Sala que el daño físico o psíquico sólo da lugar a reparación si genera incapacidad para trabajar o para obtener recursos económicos. No se trata de que no se valore el daño que ello produce en la esfera afectiva y de relación social sino que ello debe evaluarse como daño moral.