Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 7
Fecha fallo origen: 25 de noviembre de 2014
Fecha del hecho: 24 de diciembre de 1998
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115565
Fecha fallo de Cámara: 04 de agosto de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– existe una relación causal adecuada entre el alta prematura dada a la actora por la clínica y la histerectomía que luego se le practicó.

– Si la clínica no cobraba honorarios por la internación era algo que debía arreglar con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuya repartición Emergencias Médicas, según dichos de la clínica demandada, le había pedido que atendiera la urgencia (conf. fs. 63). Esta circunstancia hace que el encuadre de la responsabilidad en autos sea extracontractual.
– Respecto de la clínica, también debe responder porque, como ha dicho la Suprema Corte en el fallo recién citado, cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, tiene que responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes.
– Es criterio de esta Sala que el daño físico o psíquico sólo da lugar a reparación si genera incapacidad para trabajar o para obtener recursos económicos. No se trata de que no se valore el daño que ello produce en la esfera afectiva y de relación social sino que ello debe evaluarse como daño moral.


Sexo: F
Edad: 16
Ocupación: SERVICIO DOMÉSTICO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 8%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 320.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 5.200
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.800
Gastos de traslado $ 580
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 7

Expte: SI-115565

Juicio: LEGUIZAMON ROMINA SOLEDAD C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115565 , en los autos: LEGUIZAMON ROMINA SOLEDAD C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo dijo:

I.- La sentencia de fs. 724/37 es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 756/65, los que son contestados por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 766/67 y por el apoderado de los demandados Sandra Raquel Romina y Alfredo Sluga a fs. 768/74.

Esta Sala a fs. 77 ordenó una medida para mejor proveer. Reiterada a fs. 791, fue cumplida a fs. 793 y notificada a las partes, los autos se hallan en condiciones de ser fallados.

II.- 1.- El letrado apoderado de Carlos Alberto Leguizamón y Gloria Nilda Cepeda promovió demanda en representación de su hija menor Romina Soledad Leguizamón por indemnización de daños y perjuicios contra Clínica Privada Provincial S.A., Alfredo Sluga, Sandra R. Domina y Gustavo A. Arrossagaray.

Dijo que el 24/12/98, aproximadamente a las 18 hs., Romina, por entonces de 16 años, proviniendo de la sala de primeros auxilios de Pavón, fue internada con trabajos de parto en el Hospital Municipal San José de Capilla del Señor, Partido de Exaltación de la Cruz. Luego de hacerle placas radiográficas y las primeras atenciones, como el nosocomio no contaba con la complejidad neonatal necesaria para atender partos de alto riesgo, fue derivada a la clínica demandada – ubicada en Merlo -, adonde ingresó pasadas las 20 hs., siendo atendida por el jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, Dr. Alfredo Sluga, quien ordenó su internación y las tareas preliminares para que fuera operada de urgencia por cesárea.

Esta operación – continuó – fue realizada por la Dra. Romina, naciendo dos niños gemelos. Permaneció internada dos días y medio, ya que el 27/12/98 fue dada de alta por el Dr. Arrossagaray, pese a que ni bien se efectuó la cesárea comenzó a sentir fuertes dolores en la zona abdominal, por lo que se le suministraron analgésicos y calmantes, estado de salud que se había agravado por vómitos, hemorragias, taquicardia y fiebre, todo lo cual indicaba que padecía una grave infección en la zona abdominal.

Continuó narrando que a pesar de ello fue “obligada” a abandonar la clínica y que, de vuelta a su hogar, ante el agravamiento de los síntomas, enseguida sus padres debieron trasladarla de urgencia al Hospital San José de Capilla del Señor, donde, frente a la importante infección que padecía, se dispuso intervenirla quirúrgicamente, practicándosele una histerectomía, consistente en la extirpación del útero, y luego estuvo siete días internada en terapia intensiva.

Dijo que del informe anatomopatológico obrante en la historia clínica surge que Romina padeció endometritis puerperal, con génesis en el prolongado trabajo de parto y en la operación de cesárea, lo que no fue advertido por los médicos de la clínica por negligencia e impericia, ya que debieron tener en cuenta los factores de alto riesgo que implicaban la edad de Romina, que era primeriza, el embarazo era pretérmino y gemelar.

Atribuyó responsabilidad al Dr. Sluga en su condición de Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia de la clínica, que dispuso la operación; a la Dra. Domina por ser la médico cirujana que efectuó la cesárea y por ende quien debió hacer el control del post operatorio; al Dr. Arrossagaray por ser quien dispuso el alta médica, desentendiéndose de su estado de salud, y a Clínica Privada Provincial S.A. por ser donde estuvo internada, por proporcionar los médicos y los elementos con que fue intervenida quirúrgicamente.

Sostuvo que tampoco hicieron los médicos estudios y análisis en el post operatorio para medicar a la paciente en forma adecuada, lo que hubiera detenido la infección y evitado la posterior por la cual se le extirpó el útero.

Demandó reparación por gastos médicos, asistenciales y tratamientos, gastos de traslado, lucro cesante, incapacidad sobreviniente, daño a la integridad física, daño e incapacidad psicológica y daño moral.

2.- Contestó la demanda el Dr. Alfredo Sluga, negando la versión de los hechos expuestos en la misma, y en especial dijo que en diciembre de 1998 era Jefe de Pediatría de la clínica y como coordinador de Terapia Intensiva Neonatal dio la autorización telefónica para recibir a los prematuros, pero no tuvo actuación médica en relación a la cesárea y la atención de la paciente. Negó, en consecuencia, haber sido Jefe de Ginecología y Obstetricia de la clínica.

3.- Respondió la acción Clínica Privada Provincial S.A. negando los hechos expuestos. Dijo que se recibió a la actora derivada por Emergencias Médicas del Ministerio de Salud de La Plata, aún cuando no se trataba de una paciente que hubiera sido controlada, asistida y/o atendida durante los meses de gestación por algún profesional de la entidad. Expresó que fue así que sólo había puesto a disposición las instalaciones sanitarias de la clínica ante la amenaza de parto prematuro, que la paciente fue asistida, controlada y supervisada en forma permanente y que la histerectomía había sido realizada en el hospital de Capilla del Señor, de lo que era totalmente ajena.

4.- Contestó la demanda la Dra. Domina, negando también la versión de los hechos dada en ella. Dijo que se desempeñaba como médica de guardia de la clínica y que, como tal, realizó la cesárea que comenzó a las 20.20 hs. y terminó a las 20.25 hs. con éxito; luego recetó antibióticos a la paciente en tres oportunidades, no detectando dolor abdominal. Expresó que del informe histopatológico surgió que no existieron restos de placenta.

5.- El Dr. Arrossagaray finalmente contestó la acción. Negó que la actora se quejara de dolores abdominales, que sufriera hemorragias, taquicardia, vómitos y fiebre y que desmejorara su estado, ni que se le hubiera obligado a dejar la clínica. Dijo que era médico de guardia de la clínica y que el 27/12/98 realizó la recorrida de los pacientes internados, revisó a la actora, y la encontró en buen estado general y afebril. Describió las revisiones que hizo, que dieron resultados normales con buena evolución, motivo por el cual otorgó el egreso sanatorial, indicándole su control a la semana, salvo que padeciera algún síntoma que le llamara la atención. Expresó que no había antecedentes de riesgo en su historia clínica y actuales que hicieran sospechar una evolución tórpida de su puerperio.

6.- Federación Patronal Seguros S.A. respondió la citación en garantía, adhiriendo a la contestación de Clínica Privada Provincial S.A.

7.- Luego de producida la prueba, se dictó sentencia, rechazándose la demanda, con costas.

La jueza comenzó por recordar que en casos como el presente el factor de atribución era subjetivo y que le cabía a la actora probar la culpa en el actuar de los profesionales demandados. Sobre la base del dictamen médico pericial aportado en autos y de la contestación al pedido de explicaciones, entendió que no surgía de la historia clínica que la actora hubiera padecido fiebre y taquicardia durante su internación, que los resultados de los análisis habían sido normales, y por ende que no podía afirmarse que hubieran actuado incorrectamente los médicos demandados. Sostuvo que no estaba probada la relación de causalidad entre el acto médico y el daño, ya que el perito había atribuido al origen de la infección fuera de la internación y del actuar de los médicos. En relación a la clínica, dijo que no estaba probada la relación de causalidad entre la prestación de servicio médico comprometido (obligación de seguridad) y el daño producido.

III.- En su expresión de agravios, la actora dice que la imposibilidad de procrear que padece se debe a la negligencia, impericia e irresponsable actuación de los médicos demandados, y “en especial” del Dr. Arrossagaray, quien fue el que le dio el alta definitiva en forma prematura.

Expresa que, si bien es cierto que la actora llegó al hospital de Capilla del Señor a las 18 hs., ello fue con un trabajo de parto que había comenzado en su domicilio en el Paraje Pavón, que dista 22 km. de Los Cardales donde fue atendida en un principio en la sala de primeros auxilios, luego fue llevada al hospital de Capilla del Señor – a otros 33 km. – y finalmente a la clínica privada de Merlo, luego de que fracasaran los intentos para que la recibieran en otros centros de salud que contaran con servicio de neonatología. Dice que la historia clínica obrante en la Diligencia Preliminar da cuenta de que llegó en ambulancia a la clínica privada de Merlo desde la sala de Los Cardales, por lo cual no es posible afirmar – como dice el perito y repite la jueza – que el trabajo de parto comenzó a las 18 hs. Tal trabajo de parto – dice – generó las condiciones para que apareciera la infección que padeció la actora, extremo desechado por los médicos que la atendieron, y en especial por el Dr. Arrossagaray al dar el alta médica.

Señala que, conforme a la historia clínica secuestrada, la dilatación de Romina al arribar a la clínica era de 4 cm. y no de 3 cm. como dice el perito. Expresa que la sentencia omite considerar todos los factores de alto riesgo (16 años, madre primeriza, embarazo gemelar, pretérmino, prolongado trabajo de parto) que presentaba la actora, que debieron ser tenidos en cuenta por los médicos demandados, ya que eran predisponentes para la aparición de endometritis puerperal.

Dice que la actora fue dada de alta en horas de la mañana del 27/12, por lo que permaneció internada poco más de dos días, pese a que se le practicó una importante cesárea de embarazo gemelar, y que los signos y síntomas de la endometritis comenzaron cuando todavía estaba internada en la clínica, pero fueron desestimados por los médicos demandados. Expresa que se le dio de alta sin hacérsele la necesaria y obligatoria ecografía obstétrica mediante la cual se hubiera percibido el engrosamiento del endometrio, sitio de la infección puerperal, y luego medicado. Tampoco se realizaron análisis de laboratorio que monitorearan los signos de infección (elevación de glóbulos blancos), ni la evolución clínica de loquios.

Afirma que infecciones como la padecida por la actora no se presentan por arte de magia, si no que se gestan con anticipación; en el caso, desde al menos 48 hs. antes, o sea, durante su internación en la clínica.

Cita un informe del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá, del que surge que, en los casos de cesárea, es posible que la estadía en el hospital se prolongue en promedio 3 o 4 días, en comparación con un parto vaginal (1-2 días).

Señala también que el perito ha reconocido que la endometritis post parto aparece en el 1-3 % de los partos vaginales y aumenta del 10 al 30 % después de la cesárea, y que si se hubiese tratado y medicado a tiempo la endometritis, cuando comenzaron los primeros síntomas, posiblemente se hubiese podido evitar la histerectomía. A su juicio, ello equivale a decir que si la actora hubiese permanecido internada más tiempo, los síntomas de la infección se hubiesen detectado a tiempo.

IV.- Responsabilidad.

1.- Como ha sido expuesto, la sentencia hace un análisis global de la actuación de los médicos, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado relación de causalidad entre el obrar de los médicos y la dolencia que padeció la actora, por la cual se le practicó la histerectomía. La actora apelante si bien comienza hablando de la imperita e irresponsable actuación de los médicos, hace hincapié “en especial” en el alta prematura que dispuso uno de ellos, el Dr. Arrossagaray. Nada dice respecto de las razones por las cuales demandaran a los otros dos médicos – al Dr. Sluga por ser Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, carácter en el que había ordenado la cesárea, y a la Dra. Domina por haber sido quien practicó la misma -. No existen, entonces, agravios concretos contra el rechazo de la demanda respecto de estos dos profesionales (art. 260 C.P.C.). Antes bien, se consiente la sentencia en cuanto a que no hubo mala praxis alguna en la operación de cesárea – que se llevó a cabo con éxito, naciendo los gemelos vivos y sanos -, lo cual releva, además, de abordar el tema acerca de qué servicio de la clínica presidía el Dr. Sluga. Se impone, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en cuanto rechaza la demanda respecto de los demandados Sluga y Domina.

2.- La cuestión a resolver en esta instancia es, en primer lugar, determinar si el Dr. Arrossagaray y Clínica Privada Provincial S.A. incurrieron en mala praxis al dar de alta el día 27/12/98 en horas de la mañana a la actora; o sea, si se debió esperar unos días más para desechar que pudiera estar padeciendo un proceso infeccioso, y, en caso negativo, que se le suministrara el tratamiento y la medicación adecuada para que la infección no aumentara, de forma tal que no derivara en la histerectomía. En otras palabras, si por no seguirse las reglas que aconsejan el arte y la ciencia médica la actora perdió la chance de que la enfermedad fuera atendida a tiempo y se evitara el desgraciado desenlace que motiva estas actuaciones.

Comienzo por advertir cierta incongruencia del dictamen médico pericial de autos (de fs. 383/94) entre lo que informa en forma teórica, abstracta, y las conclusiones que brinda en relación al caso concreto de autos.

En efecto, empieza ilustrando en forma abstracta acerca de las complicaciones post operatorias de un parto con cesárea en relación a un parto vaginal y es claro en cuanto a que en el primero son mayores las posibilidades de que la parturienta contraiga infecciones. Especialmente dice que la endometritis post parto es la más frecuente de las infecciones obstétricas, que aparece en el 1-3 % de los partos vaginales y aumenta del 10 al 30 % en los partos por cesárea. Dice también que la cesárea tiene un riesgo de infección 5 a 20 veces más que un parto vaginal (ratificado al ampliar la pericia a fs. 409), y agrega que, según los autores, la endometritis tiene una frecuencia del 12 al 95 % luego de una cesárea contra un 3 % que se presenta después de uno vaginal. Explica también que después de una cesárea la infección más frecuente es la del útero, que aparece luego de las 24 hs. y hasta 10 días después, con un cuadro febril, dolor a la palpación uterina, taquicardia, desmejoramiento general, aumento de glóbulos blancos. Dice que con medidas de sostén, como hidratación parenteral, suspensión de alimentación por vía oral, sonda nasogástrica y antibióticos, la mayoría de las endometritis curan en pocos días, agregando que sólo del 1 al 2 % de las infecciones puerperales requieren intervención quirúrgica.

No obstante, al responder el perito las preguntas concretas acerca del alta que se le diera a la actora en la clínica, dice que no fue prematura dado que si no hay complicaciones puede hacerse entre 24 y 72 hs. después de la operación de cesárea. La afirmación de que es aconsejable el alta toda vez que la deambulación precoz disminuye el riesgo de trombosis venosa y de infección intrahospitalaria no se condice con el alto grado de probabilidad de que una operación de ese tipo derive en una endometritis puerperal, que – el mismo perito reconoce – si es atendida a tiempo puede curarse sin necesidad de recurrir a una intervención quirúrgica. Si ello es así, lo natural y lógico es esperar un mayor tiempo antes de dar de alta a una paciente, que, no sólo había tenido un parto por cesárea sino que había sido doble (gemelos). El hecho de que, según la historia clínica (confeccionada por la demandada), no surgiera que la paciente hubiera sufrido ascendente fiebre y sostenida taquicardia, y que los resultados de los análisis de sangre estuvieran dentro de los límites normales no son, a mi juicio (evaluando la totalidad el cuadro probatorio), motivos suficientes para dar de alta a la adolescente parturienta en tan breve tiempo.

A la pregunta acerca de si a los fines del oportuno diagnóstico de endometritis correspondía efectuar estudios como cultivo de loquios, dice el experto que este tarda en realizarse y el resultado no siempre es fidedigno de infección, toda vez que los glóbulos blancos fisiológicamente están aumentados en el embarazo y el puerperio, por lo que el tratamiento se debe comenzar apenas se sospecha de la endometritis, pero destaca que los síntomas y signos correspondientes no los presentó durante la internación, de acuerdo a la historia clínica. Nuevamente se advierte incongruencia en el informe dado que previamente da cuenta de que la endometritis puede tardar más de 48 horas en aparecer y por lo tanto, habida cuenta de la alta probabilidad estadística de que tenga lugar en partos por cesárea, lo prudente era esperar más tiempo antes de disponer el alta.

Respecto de que no se habría tenido en cuenta en la clínica el prolongado trabajo de parto que venía realizando la menor, contesta que ello no surge de la historia clínica, teniendo en cuenta que la paciente se internó en el hospital a las 18 hs. y a las 20 hs. en la clínica, naciendo el primer gemelo a las 20.25 hs. La contestación elude que la paciente fue derivada del Hospital de Capilla del Señor – adonde ingresara porque había comenzado el trabajo de parto (reconocido por el perito al contestar el punto 5 de pericia pedido por la Dra. Domina, fs. 390vta.), dato que la clínica conocía perfectamente cuando aceptó su recepción -, que está a una gran distancia. Preguntado también sobre si un prolongado trabajo de parto de una paciente primigesta aumenta el riesgo de endometritis puerperal, contesta el perito afirmativamente (aunque aclara que también puede haber otras causas, como la bolsa rota varias horas, cantidad de tactos vaginales, estado de nutrición, presencia de anemia o flujo vaginal, ninguna de las cuales se constató en el caso de autos).

Al responder el pedido de explicaciones de la parte actora (fs. 403/06), el perito reconoce que existieron muchos factores de riesgo para desarrollar una endometritis puerperal inherentes a la misma paciente (primer embarazo adolescente, embarazo gemelar, segundo feto en transversa, indicación absoluta de cesárea, bajo nivel socioeconómico y dificultad para consultar a tiempo ante una complicación). Dice que lo más probable es que haya sido una infección ascendente desde la vagina, no debiéndose olvidar que la misma es un lugar con abundantes gérmenes habituales que, favorecido por la presencia de coágulos y restos de membranas, es un caldo de cultivo para microorganismos que al ascender a la cavidad uterina producen dicha infección (fs. 410).

Termina expresando que no surge de las pruebas de autos que dicho cuadro sea consecuencia de una mala praxis por parte del nosocomio. La afirmación parece referirse a la práctica de la operación de cesárea o al tratamiento recibido en la clínica, pero olvida el experto que lo que está en discusión en autos es si la actora debió permanecer internada más tiempo; o sea si fue dada de alta prematuramente o no. La explicación que brinda sobre cómo puede haberse producido la endometritis puerperal y los factores de riesgo que, en el caso, aumentaban la posibilidad de que la paciente desarrollara ese tipo de infección conducen inexorablemente, a mi juicio, a concluir que lo aconsejable, de acuerdo a la experiencia de la ciencia médica en casos como el que motiva estos autos, era esperar un tiempo prudencial, haciéndole un control médico estricto para descartar que no hubiera contraído la infección (reitero, tan frecuente en estos casos), antes de darla de alta y mandarla a su casa.

Es de destacar que si la actora fue operada a las 20.25 hs. del 24/12/98 y fue dada de alta en horas de la mañana del 27/12/98, estuvo apenas dos días y medio internada con posterioridad a la cesárea de gemelos; es decir, fue tratada como si hubiese dado a luz por parto natural un solo bebe.

Frente a la poca claridad del informe médico pericial, esta Sala requirió a la Asesoría Pericial Departamental como medida para mejor proveer que se expidiera acerca de si existía algún protocolo de actuación médica acerca del tiempo mínimo en que una paciente debía permanecer internada luego de un parto por cesárea, y en particular cuando hubiera sido de mellizos o gemelar, o, en su defecto, cuál era el plazo prudencial de internación en esos casos según la experiencia y la ciencia médica (fs. 776). El perito médico legista oficial Dr. Oscar Rudoni, con cita de bibliografía, dice que los estudios estadísticos demuestran que la rehospitalización dentro de los 60 días luego de una cesárea es varias veces mayor que en los casos de parto natural y que el riesgo de hospitalización disminuye en grado significativo en las mujeres que egresan entre los 3 y los 5 días después de la cesárea en comparación con los egresos mas tempranos (fs. 793).

Este dictamen fue notificado por cédula a todas las partes (fs. 810, 811, 812, 812, 814, 815 y 816), y no fue objeto de pedido de explicaciones o de observaciones, razón por la cual no encuentro mérito para apartarme del mismo, sobre todo cuando es coherente cotejado con el resto de los elementos de juicio que he reseñado (arts. 473, 474 y 384 C.P.C.). Concluyo, entonces, que hubo mala praxis por parte de Clínica Privada Provincial S.A. al dar de alta en forma prematura a la paciente Romina Soledad Leguizamón toda vez que se hizo cuando todavía era altamente probable que hubiera contraído la infección de endometritis puerperal teniendo en cuenta el parto por cesárea de niños gemelos que se le practicara cuando llevaba varias horas de trabajo de parto.

Menos de 48 horas después de haber sido dada de alta de la clínica, la actora debió internarse en el Hospital Municipal San José de Capilla del Señor (el 29/12/98 a las 10.30 hs., ver fs. 383vta.). Luego de los primeros estudios, a las 14.30 hs. se le practicó laparotomía con diagnóstico de abdomen agudo por probable absceso uterino; se observó absceso de tubo ovárico izquierdo y útero necrosado y purulenta deshiscencia de la cicatriz, y se le realiza histerectomía subtotal (fs. 384). Al contestar al punto de pericia 25 propuesto por la actora, el perito médico dijo que la segunda internación fue consecuencia del abdomen agudo postoperatorio por posible absceso parauterino, y al responder al punto 26, dijo que había una relación de causalidad entre la cesárea realizada y la endometritis posterior (fs. 389vta.), lo que, por otro lado, se compadece con lo informado en forma teórica sobre las causas de esta infección en la primera parte del dictamen (fs. 385vta./387).

En consecuencia, no cabe duda que la infección uterina que derivó en la histerectomía tuvo su origen en el parto por cesárea y la internación en la clínica. No se trata – reitero – de que haya habido mala praxis en la operación de cesárea, sino de que, habida cuenta del alto riesgo que las condiciones del parto implicaban para que desarrollara una endometritis puerperal, la paciente debió permanecer internada mas tiempo, en observación, practicándosele los estudios pertinentes para descartar que no hubiera contraído la infección. Es que, como informa el perito médico, si la endometritis se detecta a tiempo, la probabilidad de curación es casi total. En efecto, dice el experto que con medidas de sostén como hidratación parental, suspensión de alimentación por vía oral, sonda naso-gástrica y antibióticos apropiados, la mayoría de las endometritis curan en pocos días. Agrega que sólo el 1 o 2 % de las infecciones puerperales requieren intervención quirúrgica como el drenaje de un absceso y el lavado de la cavidad abdominal con solución fisiológica, y en caso de endometritis con un útero muy comprometido con dehiscencia de las suturas uterinas o peritonitis se debe recurrir a la histerectomía. Dice también que los antibióticos profilácticos previos o luego del pinzamiento del cordón umbilical (o sea, antes de que aparezcan los signos clínicos de infección) disminuyen el riesgo en un 75 % (fs. 387). Mas adelante dice el experto que la endometritis diagnosticada a tiempo de acuerdo a los síntomas y signos que presentaba la paciente, con el tratamiento adecuado con antibióticos y medidas de sostén curan en un 80 a 95 %, evitándose la operación que no siempre consiste en una histerectomía sino que la mayoría de las veces se soluciona con el drenaje de un absceso intraperitoneal en pelvis inferior y el lavado de la cavidad abdominal con solución fisiológica dejando un drenaje (fs. 388vta.). Ratifica ello luego al decir que el tratamiento adecuado de la endometritis es la internación para la administración de antibióticos y medidas de apoyo general, y las consecuencias, cuando no es tenido en cuenta, puede ser el absceso intraperitoneal, absceso tubo ovárico, endometritis, pelviperitonitis o peritonitis generalizada, llegando a un cuadro de shock séptico con falla multiorgánica altamente mortal (fs. 389).

Concluyo, entonces, que existe una relación causal adecuada entre el alta prematura dada a la actora por la clínica y la histerectomía que luego se le practicó en el hospital de Capilla del Señor, dado que si hubiera permanecido más tiempo internada la probabilidad de detectar la endometritis puerperal hubiera sido muy alta, de forma tal que se le hubiera brindado el tratamiento médico aconsejado en estos casos con muy alta posibilidad de curación, sin necesidad de recurrir a la medida extrema de extirpación del útero (arts. 901 a 906, 1067, 1068, 1109 y cctes. C.C.).

Al respecto es de señalar que tiene dicho la Suprema Corte provincial que, situados en la responsabilidad profesional, la teoría de la causalidad adecuada, en cuanto estructurada bajo un sistema de regularidad estadística, no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (C. 97.827 del 9/06/10, con cita de Prevot, Juan Manuel, “Relación de causalidad e infecciones intrahospitalarias”, La Ley Gran Cuyo, 2006, febrero, 52). Y agrega el alto tribunal en dicho fallo la conocida conceptualización sobre la causalidad: “para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño…” (con cita de Ac. 37.535 del 9/08/88; Ac. 88.305 del 3/08/05; Ac. 93.078 del 6/09/06). (Respecto de la importancia de la “regularidad estadística” en los juicios de responsabilidad médica, me remito a mi voto en la causa n° 27.239 de la Sala 2 Departamental, “Peña c. Vicente”, sentencia del 12/08/11 ).

Finalmente, no puedo pasar por alto que se desliza en las contestaciones de demanda y en el informe pericial que si a la actora se le practicó la histerectomía fue porque se demoró en recurrir a la atención médica en el hospital ante los primeros síntomas, argumento que considero insostenible dado que solamente transcurrieron menos de 48 horas entre el alta de la clínica y el reingreso al hospital. Además, no puede pretenderse que una chica de 16 años, con dos pequeños niños gemelos recién nacidos, que vive en una zona rural, tenga posibilidad de acudir inmediatamente al hospital ante el primer síntoma de sentirse mal. Precisamente, esas especiales circunstancias de la paciente obligaban a no dejarla tan rápidamente librada “a la buena de Dios”. Si la clínica no cobraba honorarios por la internación era algo que debía arreglar con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuya repartición Emergencias Médicas, según dichos de la clínica demandada, le había pedido que atendiera la urgencia (conf. fs. 63).

Esta circunstancia hace que el encuadre de la responsabilidad en autos sea extracontractual. En efecto, normalmente, el vínculo entre un paciente y una clínica privada es contractual (como se sostiene en la contestación de demanda del Dr. Sluga, fs. 45), pero en este caso no hubo un vínculo de ese tipo. La actora fue atendida por la clínica por derivación del hospital público a través de Emergencias Médicas del Ministerio de Salud. Más allá de las relaciones existentes entre la clínica y el Estado provincial, es aplicable, a mi juicio, la jurisprudencia de la S.C.B.A. que considera que en estos casos la relación es extracontractual dado que el Estado provincial debe atender a todos sus habitantes en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la salud de la población (art. 36 inc. 8 Const. Prov., art. 75 incs. 19 y 23 C.N. y normas concordantes de tratados internacionales con jerarquía constitucional; Ac. 79.514 del 13/08/03; Ac. 83.161 del 9/12/04; Ac. 84.389 del 27/04/05; Ac. 86.949; L. 71.010 del 23/12/03; Ac. 77.960 del 14/06/06; Ac. 86.304 del 27/12/04; Ac. 77.132 del 9/12/04; C. 97.827 del 9/06/10).

En cuanto al factor de atribución, en relación al Dr. Arrossagaray no cabe duda que es subjetivo dado que, por los motivos explicados, actuó con culpa o negligencia al dar de alta en forma prematura a la actora (art. 1109 C.C.). Al respecto, tiene dicho el superior tribunal provincial que es erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de “falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento” (conf. causas Ac. 37.102 del 22/12/87; Ac. 39.597 del 13/10/88; Ac. 38.114 del 25/10/88), sino que también debe hacerlo cuando por incurrir en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en situación de deudor culpable (art. 512 C.C.) (Ac. 45.177, sent. del 30/04/91).

Respecto de la clínica, también debe responder porque, como ha dicho la Suprema Corte en el fallo recién citado, cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, tiene que responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución (con cita de causas Ac. 33.359 del 22/10/87; Ac. 40.456 del 15/08/89) (Concordantemente: esta Sala en las causas n° 110.684 del 28/12/2007 y 113.988 del 2/07/13, con cita de Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos”, Bs. As., Hammurabi, 1992, p. 393 y ss.; Trigo Represas y López Mesa, “Tratado de responsabilidad civil”, T. II, Bs. As., La Ley, 2004, p. 462).

Por lo expuesto, voto por que se revoque parcialmente la sentencia apelada, condenándose a los demandados Gustavo A. Arrossagaray y Clínica Privada Provincial a abonar a la actora la suma indemnizatoria que a continuación se propone, condena que debe hacerse extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (art. 118 ley 17.418).

V.- Indemnización.

1.- Gastos médicos, asistenciales, tratamiento médico y medicamentos-

Este rubro fue reclamado por los actores Carlos Alberto Leguizamón y Gloria Nilda Cepeda por derecho propio. Dijeron que debieron efectuar importantes gastos en honorarios médicos, análisis, medicamentos, calmantes y estudios de alta complejidad, dado que no todo fue cubierto por el hospital, pero que carecían de comprobantes. Estimaron el monto en la suma de $ 2.800.

Tiene dicho esta Sala reiteradamente, siguiendo la doctrina del superior tribunal provincial, que en caso de lesiones físicas, los gastos farmacéuticos y médicos se presumen (causa n° 113.988 del 2/07/13, entre varias). Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas, estimo razonable acceder al monto pedido, y en consecuencia fijar la suma de $ 2.800 (arts. 1067, 1068, 1983 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

2.- Gastos de traslado.

También los mismos actores reclamaron por este rubro sin aportar documentación. Siendo presumible el gasto y razonable la suma pedida, se fija el monto de $ 580 (arts. 1067, 1068, 1983 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

3.- Lucro cesante.

La actora Romina Leguizamón dijo en la demanda que al tiempo del hecho de autos trabajaba de empleada doméstico (por el cual percibía $ 400 mensuales) y que estuvo nueves meses sin trabajar. Solicitó, en consecuencia, por este concepto la suma de $ 3.600.

No se ha aportado prueba sobre el trabajo de la actora, por lo que debe desestimarse el reclamo (arts. 375 y 384 C.P.C.).

4.- Incapacidad sobreviniente.

Es criterio de esta Sala que el daño físico o psíquico sólo da lugar a reparación si genera incapacidad para trabajar o para obtener recursos económicos. No se trata de que no se valore el daño que ello produce en la esfera afectiva y de relación social sino que ello debe evaluarse como daño moral (ver precedentes citados en apartado siguiente).

Por lo tanto, no surgiendo de las pruebas periciales producidas (medica de fs. 383/94, 593/94 y 600, y psiquiátrica de fs. 335/39, 369/70 y 373), incapacidad en el sentido señalado, el reclamo en este aspecto debe desestimarse (arts. 384 y 474 C.P.C.).

5.- Incapacidad psicológica y daño moral.

Tiene dicho esta Sala que el daño psicológico no es un daño autónomo, ya que no existe un tercer género diferenciado del daño patrimonial y del extrapatrimonial (SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, Ac. 81.161, 23/06/04, Ac. 90.471, 24/05/06, entre otras), criterio que, a mi juicio, no ha variado con el actual Código Civil y Comercial de acuerdo a una interpretación armónica de los arts. 1738, 1739, 1740, 1741, 1745 y 1746 C.C.C. El daño psicológico debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente si se demuestra pericialmente que genera impedimentos para trabajar o para generar recursos económicos, y como daño moral si sólo ha causado o causa sufrimientos, padecimientos o afecciones en la vida espiritual de la víctima (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 112.796 del 10/12/09, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros).

En el caso de autos, pese a que el perito psiquiatra ha dictaminado un incapacidad del 8 por ciento, evaluando la totalidad del informe y la contestación al pedido de explicaciones (fs. fs. 335/39, 369/70 y 373), es en el ámbito del daño moral que tal detrimento debe ser considerado. En cuanto al tratamiento psicológico, siendo un daño patrimonial será evaluado por separado.

No cabe ninguna duda del tremendo daño psicológico y moral causado a la actora por la histerectomía que se le practicara cuando apenas tenía 16 años de edad. Basta pensar que a esa corta edad, si bien acababa de dar a luz hijos mellizos, perdió la posibilidad de tener más hijos en el futuro.

Según el informe del perito médico psiquiatra, la actora dice, además, que dejó de disfrutar sexualmente, que no sabe qué le pasa con los hombres, y que se observan en ella manifestaciones externas de angustia contenida y expresión de tristeza, ideas de autodesvalorización y un gran pesimismo respecto de su futuro. Dice también que ella hubiera esperado formar una pareja pero que cree que no podrá hacerlo dado que piensa que nadie se fijará en ella toda vez que no podría darle un hijo, que intentó tener pareja pero sin resultado (es de señalar que el informe es de 2005, es decir siete años después del hecho de autos).

El perito, en relación a la entrevista psiquiátrica, dice que exterioriza una intensa angustia al momento de relatar lo atinente al parto por cesárea, la infección, la operación y las vicisitudes posteriores. En cuanto al examen diagnóstico, en lo que aquí interesa, da cuenta el dictamen de signos de retraimiento, sentimiento de inferioridad, marcada inhibición rasgos depresivos. Al realizar el gráfico del árbol, expresa “me parece que ya no da frutos”, el referido a la figura humana señala ambigüedad sexual.

En las conclusiones médico-legales dice el experto que la actora sufrió como consecuencia del hecho de autos un significativo impacto en su aspecto psíquico, pero no en lo neurológico y orgánico. El hecho traumático sufrido, según el perito, le provoca un importante factor de desestabilización de su estado psíquico, y que los mecanismos defensivos que se generaron no lograron reestablecer su equilibrio habitual. Describe la sintomatología como compatible con un cuadro F43.20 de trastorno adaptativo con estado depresivo (309.0), que estima de duración crónica.

Las respuestas a los puntos de pericia ofrecidos por las partes ratifican el diagnóstico señalado, lo mismo que las contestaciones a los pedidos de explicaciones (fs. 369/70 y 373.

Pasando a la tarea de cuantificar el daño, es menester aclarar que esta Sala tiene dicho que cuando se trata de deudas de valor (como “valor vida”, incapacidad y daño moral), lejos puede decirse que esa tasa conduzca a una reparación injusta. Ello así porque si nos remitimos a la clásica distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor, cabe destacar que en las primeras el objeto es la cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor (un quantum), en cambio en las segundas no existe un quantum previamente establecido que deba pagar el deudor al momento del hecho; por el contrario se trata de un “quid” (la reparación) que se determina en el momento de dictarse la sentencia. Siendo ello así, los jueces estiman el monto indemnizatorio sobre la base de los valores de los precios – el costo de vida – en el momento en que se abocan a tal tarea; nunca sobre la base de los existentes al momento del hecho, lo que requeriría una información que no está a su alcance y que las partes no proporcionan (causas n° 112,404, “Di Como c. Cavadini”, del 15/10/09; reiterado en casusas n° 98.515 del 26/03/09, 111.302 del 20/09/07, 111.537 del 26/02/08, 112.288 del 30/12/08, 112.243del 11/11/08, y recientemente causa n° 115.712, fallada el 07/07/16). Por tal motivo, no me ajustaré al monto pedido en la demanda (deducida el 18/10/00, conf. fs. 29vta.).

Teniendo en cuenta lo arriba evaluado, y especialmente la magnitud del daño psíquico y moral que para una mujer puede generar no poder procrear a los 16 años de edad y demás consecuencias – sin perjuicio de tener en cuenta que la actora llegó a dar a luz dos hijos -, propongo fijar el monto de $ 320.000 por este concepto (art. 1078 C.C.; arts. 384 y 474 C.P.C.).

6.- Tratamiento psicológico.

Por lo expuesto, la necesidad del tratamiento psicológico para la actora es indudable. Teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito médico psiquiatra a fs. 338vta., propongo fijar el mismo en la suma de $ 5.200 (arts. 1067, 1068 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

7.- Intereses.

Conforme el reciente fallo de la S.C.B.A., dictado el día 15 de junio de 2.016 en la causa C. 119.176 caratulada “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/daños y perjuicios” (Fuente: JUBA), la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

VI.- Costas.

Si mi voto es compartido, debe modificarse las costas de primera instancia respecto de los demandados Gustavo A. Arrossagaaray y Clínica Privada Provincial S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiéndose a estos últimos, lo mismo que las de segunda instancia (arts. 68 y 274 C.P.C.).

En relación al resto de los codemandados debe confirmarse la imposición de costas decidida en la sentencia e imponer las de segunda instancia a la actora (art. 68 C.P.C.)

VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra los demandados Gustavo A. Arrossagaaray y Clínica Privada Provincial S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A, y condenar a los mismos a abonar: a) a los actores Carlos Alberto Legizamón y Gloria Nilda Cepeda la suma de $ 3.380; b) a la actora Romina Soledad Leguizamón, la suma de $ 325.200, en ambos casos más los intereses calculados en la forma establecida en el p. 7 de Considerando V de la primera cuestión.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados Gustavo A. Arrossagaaray y Clínica Privada Provincial S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A, y de la pretensión dirigida a los otros codemandados a la actora en ambas instancias.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra los demandados Gustavo A. Arrossagaaray y Clínica Privada Provincial S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A, y condenar a los mismos a abonar: a) a los actores Carlos Alberto Legizamón y Gloria Nilda Cepeda la suma de $ 3.380; b) a la actora Romina Soledad Leguizamón, la suma de $ 325.200, en ambos casos más los intereses calculados en la forma establecida en el p. 7 de Considerando V de la primera cuestión.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados Gustavo A. Arrossagaaray y Clínica Privada Provincial S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A, y de la pretensión dirigida a los otros codemandados a la actora en ambas instancias. NOT. Y DEV.-


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