El Dr. Daniel Germán Giuliano realiza un estudio comparativo de fallos de las Salas de la Cámara departamental
Comparto con Uds. algunas pautas útiles al momento de valorar y, eventualmente, solicitar la revisión de regulaciones de honorarios en los procesos de fijación de cuota alimentaria (juicios “principales” -no incidentes-).
Por útimo, ensayo algunas ideas ojalá compartidas y, mejor aun, perfeccionadas.
BASE ARANCELARIA.
Conforme Art. 39 de la Ley 8904 ella se obtiene considerando la cantidad a pagar durante dos (2) años conforme a la escala del artículo 21° a la que mas adelante haré referencia.
ESCALA APLICABLE.
El Art. 21 Ley 8904 establece que la estimación de los honorarios puede fijarse entre el 8 y el 25%, en caso de resultar el profesional apoderado, o entre el (7.2 a 22.5.%) de mediar únicamente patrocinio (Art. 14 L.H.P.), siempre, claro está, que se hubieran cumplido la totalidad de las etapas señaladas en el Art. 28 Ap. b L.H.P por cuando de no haber ello sucedido el “piso” del 7.2 % podrá incluso disminuirse.
PAUTA REGULATORIAS DE NUESTRA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTAL.
En distintos precedentes, nuestro máximo órgano local ha fijado con cierta habitualidad pautas a los fines de justipreciar nuestro trabajo profesional. Veamos:
Sala I
En casi la totalidad de sus autos regulatorios (por imperativo cito los Exptes. 115065 y 115601, entre cientos) coincide en fundar las regulaciones de honorarios (en la gran mayoría sin exponer elementos o cuestiones relacionadas a la específica labor profesional desplegada) ponderando “la importancia del asunto, mérito de los trabajos realizados y teniendo en cuenta lo normado por los arts. 15, 16, 21, 26, 28, 39 y concs. de la ley 8904”; Salvo alguna excepción, no se informa ni la base arancelaria considerada ni la escala de honorarios efectivamente aplicada. Sí hay una reiterada cita al precedente “Toselec” cuya lectura aporta dos datos no menos importantes: a) La SCBA dejó en claro que el patrocinio (único) profesional en procesos –como el alimentario- recibirá regulaciones de honorarios de entre el 7,2% y el 22,5%; b) Los porcentuales aplicables al proceso en análisis (7.2 a 22.5%) se ubican muy por debajo del “valor máximo confiscatorio” allí mencionado (Doct. «Acuerdos y Sentencias», 1977–III–694).
Sala II
También ha fundado regulaciones de honorarios en los Arts. 14, 15, 16, 21, 26, 28, 39 de la L.H.P. ensayando algunas valiosísimas conclusiones en pos de la defensa de la labor profesional liberal.
En efecto, en un no tan antiguo precedente 29441 (Libro H-74), con motivo de tratar la aplicación al caso del Art. 1255 del C.C.y C. ha sentado interesantes consideraciones en pos de la correcta aplicación de la norma arancelaria. Veamos:
-La L.H.P. no debe interpretarse en forma aislada sino siempre atenta al respeto de garantías constitucionales.
Dijo: “Se ha de señalar que una ley no debe interpretarse sólo conforme a la literalidad de sus vocablos, sino con arreglo a las restantes normas jurídicas, y así debe indagarse su verdadero alcance en conexión con el restante ordenamiento jurídico, confrontado ello con las garantías constitucionales de los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.” (el subrayado me pertenece)”
–La L.H.P. no será aplicable cuando configure una notable desproporción entre la paga y la labor cumplida.
Dijo: “En tal sentido se ha dicho que la ley de Honorarios Profesionales de la Pcia. estará vigente en todos los términos, pero no será aplicable cuando su utilización literal configure una notable desproporción entre la paga y la labor cumplida ( conf. Juan Manuel Hitters- Silvina Cairo, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ed. Lexis Nexis, 2007, pág 35).”
“Es cierto que el honorario desproporcionado con el monto del litigio puede violar la garantía constitucional de la propiedad privada, pero no es menos, tampoco, que en situaciones – como en este caso–donde la cuantía del asunto es de escasa trascendencia, el no reconocimiento del emolumento que corresponde al profesional, atenta contra la jerarquía del trabajo realizado, y puede llegar también a configurar , un cercenamiento a la garantía de propiedad ( art. 17 CN), y que tal garantía resulta comprensiva de la titularidad de todo derecho patrimonial, entre la que están incluidos los honorarios devengados.” (la negrita y el subrayado me pertenecen)
Salvo alguna excepción, no se informa ni la base arancelaria considerada ni la escala de honorarios efectivamente aplicada.
Sala III
Al igual que sus hermanas, coincide en aplicar a supuestos como el presente los Arts. 14, 15, 16, 21, 28, 39 y concs. de la ley 8904, y valorar –sin hacer, en general, mención expresa a los elementos o circunstancias cotejadas- el mérito y trascendencia de la tarea realizada (Expte. 3238) Salvo alguna excepción, no se informa ni la base arancelaria considerada ni la escala de honorarios efectivamente aplicada.
EL ART. 16 DE LA L.H.P.
Desde ya que la autovaloración profesional al recurrir nuestros honorarios por considerarlos bajos (o en su caso al pedir su estimación en primera instancia) plantea, sin dudas, ciertas reservas. De allí que pareciera apropiado limitar al máximo la ponderación subjetiva y centrarse únicamente en aquellos aspectos donde puedan esbozarse conclusiones lo más objetivas posible.
En conjunto, las pautas dadas en los apartados b, f, h, i y especialmente l sugieren –así lo entiendo- que en la senda recursiva se traten parcelas referidas al tiempo de proceso (inclusive apelando a ciertas máximas de experiencia respecto de los plazos “habituales” de los juicios –sabemos la existencia de muy pocas estadísticas al respecto-), actuación desplegada (con indicación de la ausencia de demoras entre presentaciones, su eficacia para orientar al proceso hacia su culminación) y cualquier otra circunstancia que merezca especial atención por haber implicado un despliegue técnico mayor al habitual.
No olvidemos que la mejor forma (tal vez la única posible en el marco del proceso civil y comercial) de reconocer el desempeño profesional liberal es llevando las regulaciones de honorarios a los máximos arancelarios, supuesto inédito para mí en once años de ejercicio profesional
Las pautas dadas en los apartados e y j entiendo deben ser merecedoras de especial atención al pretender la revisión (o en su caso la estimación en primera instancia) de nuestros honorarios. Estimo necesario analizar el nivel de éxito de la acción (en especial en relación al monto pretendido) y e las implicancias que en la moral del justiciable acarreó el proceso pues ello debe consecuentemente ilustrar la mayor carga y exigencia a nuestra labor profesional (sabido es que la exigencia extra-procesal en procesos alimentarios donde nuestra cliente se encuentra sin ingresos es sumamente superior a los casos donde sí los posee en lo mínimo para no depender casi, con exclusividad, del resultado del litigio).
A MODO DE EPÍLOGO:
Estoy convencido de que nuestra Ley de Honorarios Profesionales debe ser modificada con miras a evitar que se continúe acentuando la crisis “de los honorarios profesionales derivados de condenas en costas”.
En los procesos alimentarios, donde habitualmente la carga profesional presenta notas características muy marcadas (mayor empatía con nuestros clientes y no menores niveles de compenetración con la situación por ellos atravesada) las regulaciones de honorarios deben recibir mayor atención de nuestra parte (abogados y abogadas) tanto al momento de solicitar su estimación en primera instancia como al instar su revisión en la segunda, de manera tal que al momento de dictarse el auto regulatorio el judicante deba efectuar un mayor análisis o, cuanto menos, explicitar el hasta hoy realizado en su esfera personal, con expresa indicación de la base arancelaria y escala efectivamente aplicada (lo cual también permitiría trazar una valoración de cómo el servicio de justicia “ve” a la abogacía).
En definitiva, la idea de que cada uno de nosotros dedique mayor tiempo al análisis de su actuación letrada en los procesos nos pondrá delante de aciertos y errores, tarea más que fructuosa con miras a jerarquizar un ejercicio profesional, a no olvidar, siempre perfectible y tan necesario en pos de un adecuado servicio de justicia y máxima realización del Derecho.
Daniel German Giuliano
Abogado
TºVII, Fº244, CADJM