Ante la gravedad de la situación provocada por el fallo Isla, en relación a la aplicación de una tasa de interés pasiva que menoscaba los derechos de los abogados, se aporta a los matriculados herramientas para las presentaciones judiciales y eventuales apelaciones, y se hace conocer las duras declaraciones efectuadas por el COLPROBA y la CAJA.
Tal lo sostenido por el COLPROBA, la Colegiación seguirá firme y comprometida en la reivindicación de la aplicación de las tasas consagradas en la ley arancelaria, la defensa activa de las incumbencias profesionales y teniendo como objetivo la mejora del sistema de administración de justicia.

*Instructivo para presentaciones judiciales y eventuales argumentos para recurrir en caso que se aplique el caso Isla.

TASA DE INTERÉS APLICABLE A LOS HONORARIOS. CASO FEDERAL.
Para el momento oportuno, solicito a V.S. tenga presente que la tasa de interés a aplicar sobre los honorarios en mora debe ser la tasa activa establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo expresamente establecido por el art. 54, inc. “b” de la Ley 8904.
En relación con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en autos «ISLA, Sara E. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo s/Recurso extraordinario», hago saber a V.S. que -contrariamente a lo allí establecido- la mencionada tasa de interés no implica en modo alguno una indexación o repotenciación de deudas.
(i) En primer lugar, porque no puede confundirse conceptualmente una tasa de interés –cualquiera sea su guarismo- con un mecanismo de repotenciación o indexación de deudas, tal como lo hace la mayoría en el fallo citado.
La repotenciación de la deuda tiene por objetivo mantener intangible el crédito. En cambio, la aplicación de los intereses moratorios presupone compensar al acreedor por la demora en el cobro de ese crédito. Aunque se dispusiera el pago de intereses moratorios a una tasa que superara la medida del envilecimiento de la moneda –lo que no necesariamente ocurre en el caso de la tasa activa- ello no significa que se esté indexando la deuda, sino que tan sólo se decide, en un lapso en que la ley no tolera repotenciaciones, cuál es el interés moratorio aplicable (CNCiv. y Com. Fed, Sala I, causa 2094/92 del 26/05/1994 y sus citas).
Así, la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero es compensar al acreedor de los perjuicios e intereses que debe el deudor moroso (v. nota al art. 622 del Código Civil) de modo tal de cumplir con el requisito la integralidad del pago plasmado en el texto del art. 505 del mismo Código. Tanto así que el art. 1740 del Código Civil y Comercial establece que la plena reparación del daño debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, lo que obviamente incluye el pago de los intereses respectivos a una tasa que cumpla tal función resarcitoria.
(ii) En segundo término, porque actualmente se aplican tasas muchísimo más altas que la prevista por el art. 54 inc. “b” de la Ley 8904 sin que resulten tachadas de inconstitucionales o indexatorias. Por lo tanto, vedar su imposición a los honorarios profesionales implicaría una violación a las garantías de igualdad ante la ley y protección de la propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).
En efecto, los artículos 96 y 104 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires imponen intereses a la tasa activa por sobregiro en cuenta corriente –que es la más alta disponible- incrementada en un 100% y 150% respectivamente. Si se admitiese el criterio de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia (in re»Isla», ya citado) según el cual la aplicación de la tasa activa a los honorarios profesionales implica una indexación en razón del porcentaje del interés, con mucho más razón habría que admitir entonces que las tasas de interés previstas por el Código Fiscal resultarían todavía más indexatorias e inconstitucionales que la Ley 8904.
Por otro lado, son varias las disposiciones legales que establecen tasas de interés que exceden incluso a la tasa activa. Además de lo ya expuesto respecto del Código Fiscal, el art. 552 del Código Civil y Comercial impone a los alimentos atrasados los intereses a la tasa más alta que se permita a los bancos cobrar, con más la que el juez determine. Y los arts. 565 del Código de Comercio y  52 del Decreto 5965/63 establecen la aplicación de la tasa activa, sin que se haya declarado nunca su inconstitucionalidad por una supuesta colisión con la Ley 23.928.
De su lado, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que los intereses que cabe reconocer a partir del 1° de abril de 1991 deben calcularse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos 324:155).
(iii) En tercer lugar, la interpretación sistémica de la norma impone admitir que el inc. “a” del art. 54 citado se refería a la indexación, mientras que el inc. “b” alude sólo a intereses, conceptos que –como se ha visto- no pueden confundirse.
(iv) Finalmente, porque la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios profesionales resulta violatoria de la Constitución Nacional en tanto no sólo no alcanza a reparar el daño moratorio, sino que ni tan siquiera mantiene el valor del crédito alimentario que los honorarios representan, premiando en cambio al deudor que se beneficia con la falta de pago a través del “dinero judicial barato” (CNTrab., Sala VIII, causa 34.235/2007, sent.: 34446 del 14/08/2011).
Y así se ha dicho que mediante la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios de abogados “…se estaría beneficiando el interés ilegítimo del deudor moroso en contra del derecho a la dignidad de la persona del acreedor, manifestada por la expresión y el reconocimiento de la actividad que fue fuente generadora de los recursos por el trabajo desplegado; acreedor que vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al de otros acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas imperantes; todo ello en clara contraposición a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional…” (CNFedCivyCom, Sala II, in re “A., A. D. y Otros c. Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ cobro de sumas de dinero”, del 29/05/2015, en LL 2015-C, 613).
Lo anterior resulta agraviante a las garantías asignadas por la Constitución Nacional al trabajo personal, a la igualdad y a la propiedad (arts. 14 bis, 16 y 17). Máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «… El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal…” (art. 14 bis de la Constitución Nacional; C.S.J.N., Fallos 293:239 cons. 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (C.S.J.N. Fallos: 294, 434 cons. 10).

Por lo señalado dejo planteado el caso federal en los términos arriba expuestos para el eventual supuesto en que V.S. considere improcedente la aplicación de la tasa expresamente prevista por el art. 54 inc. “b” de la Ley 8904.

*Declaración del COLPROBA

El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES manifiesta su más enérgico rechazo al fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos: “Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, causa Nº 71.170, mediante el cual considera derogada la tasa activa que deriva del art. 54 inc. b) de la Ley 8904, previsto para los honorarios en mora, sustituyéndola de manera irrazonable por la tasa pasiva.

Este fallo, además de contrario a la Ley, constituye un grave menoscabo a la justa retribución del trabajo profesional (artículo 14 bis de nuestra Carta Magna) y al carácter alimentario de los honorarios de los abogados resultando totalmente regresivo e implicando un grave retroceso a derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que goza de jerarquía constitucional.

Además de lesionar gravemente derechos constitucionales, atenta contra la seguridad jurídica; devalúa el ejercicio profesional de la abogacía al apelar a una norma dictada dentro del marco de una situación de emergencia económica y en consecuencia de carácter temporal; para declarar la inaplicabilidad del art. 54 de la Ley 5177.

Que darle entidad a lo dispuesto por la ley de convertibilidad, para justificar la afectación a la justa retribución de los abogados; solo se concibe en una interpretación dogmática y antojadiza del plexo normativo, que no solo se atenta contra los derechos a trabajar y de propiedad de los abogados; sino también contra su dignidad y peligrosamente afecta el principio constitucional de razonabilidad.

Los jueces no pueden desentenderse del contenido de sus sentencias. Deben entender que sus fallos producen importantes impactos en la sociedad. Estas erradas construcciones jurídicas contribuyen al deterioro de la justicia.

No podemos soslayar las graves consecuencias que el fallo ocasiona a la abogacía, en un contexto de deterioro de los ingresos, procesos judiciales que se extienden en exceso, regulaciones judiciales exiguas y otras circunstancias que día a día tornan mas difícil el ejercicio de la profesión.

Por ello es que el Colegio de Abogados pone en conocimiento de todos los matriculados de la provincia que continuará con las acciones conducentes para rebatir este injusto decisorio con grave menoscabo de nuestra profesión, y que afecta nuestra dignidad.

Seguiremos firmes y comprometidos en la reivindicación de la aplicación de las tasas consagradas en la ley arancelaria, la defensa activa de las incumbencias profesionales y teniendo como objetivo la mejora del sistema de administración de justicia.

Trenque Lauquen, 15 de julio de 2015.

CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

*Declaración conjunta COLPROBA – CAJA

El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES manifiestan su enérgico rechazo contra el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos: «Isla Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley», causa Nº 71.170, mediante el cual considera derogada la tasa activa que postula el art. 54 inc. b) de la Ley 8904, y consecuentemente los aportes previsionales que establece el art. 24 de la Ley 6716, previsto para los honorarios y los aportes en mora, sustituyéndola de manera irrazonable por la tasa pasiva.
El fallo, además de contrario a la Ley, constituye un grave menoscabo a la justa retribución del trabajo profesional y al carácter alimentario de los honorarios de los abogados, como así también una merma sustancial en el sistema previsional de la abogacía provincial.

*FALLO «ISLA» COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Genoud, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.170, «Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
A N T E C E D E N T E S
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata dictó sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, confirmando de ese modo la resolución de primera instancia que dispuso la liquidación de los intereses sobre los honorarios de los abogados de la parte actora, con arreglo a la tasa activa (fs. 162/163).
II. Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/173), cuya denegatoria -con fundamento en la falta de definitividad del resolutorio recurrido- (fs. 175) motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 237/243).
III. Admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 7-XI-2011 (fs. 247/249), se declaró mal denegado el recurso, y en uso de la facultad prevista en el art. 31 bis se hizo lugar a la queja y se concedió el recurso interpuesto.
III. Dictada la providencia de autos (fs. 297/298) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el representante legal y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al pedido de aplicación de intereses a la tasa activa sobre los honorarios profesionales, ello con fundamento en el art. 54 del decreto ley 8904/1977 y en el precedente de esta Corte: C. 77.434, «Banco Comercial» de fecha 19-IV-2006.
II. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció violación de los arts. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 166/173).
Cuestionó la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados de la parte actora, con base en los siguientes argumentos:
1. Alega violación del art. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- en cuanto dispone la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, precios o servicios.
Sostiene que la norma en cuestión ha aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977, en la medida que establece para el caso de mora en el pago de honorarios profesionales de abogados, la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.
Explica que la tasa activa, destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, contiene además del «interés puro o real», una serie de ingredientes entre los que se encuentran el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o «indexación por inflación», consagrando así una «indexación encubierta» que el art. 10 de la ley 23.928 repudia y prohíbe de manera imperativa.
Concluye, en consecuencia que el interés previsto en la ley de honorarios no es exclusivamente moratorio -al establecerse la tasa activa-, sino también compensatorio, pues no sólo pretende resarcir al abogado acreedor por la falta de cobro durante el tiempo de la mora sino que, además, pretende ponerlo a resguardo de la depreciación monetaria.
Consecuentemente, estima que el Tribunal no podía aplicar el art. 54 inc. b, sino que en todo caso debía fijar una tasa de interés en virtud de la facultad que emana del art. 622 del Código Civil.
2. Plantea violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte reiterada a partir de la causa «Yabra» de fecha 27-II-1996, elaborada en torno a la norma arancelaria en cuestión, en la que se resolvió que dado que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, debiendo los jueces fijar la tasa de interés con arreglo a lo que prescribe el art. 622 del Código Civil.
3. Finalmente, sostiene que la doctrina legal citada en el párrafo anterior, que ha sido reiterada durante más de una década, no puede reputarse modificada por el criterio establecido por esta Corte en la causa Ac. 77.434, «Banco Comercial de Finanzas S.A.» (sent. del 19-IV-2006), fallo «solitario y aislado» que no ha sido vuelto a aplicar hasta el presente (fs. 232 vta.).
Refiere que dicho precedente -en el que se dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados, declarando aplicable el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977- fue pronunciado por este Tribunal por una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, y con una integración que ha sido modificada, todo lo cual demuestra que -atento las circunstancias en que fue dictado, y su falta de reiteración en casos posteriores- el criterio allí adoptado «no constituye doctrina legal».
4. Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita que se declare inaplicable al caso el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 y se resuelva -con base en la doctrina legal de esta Corte relativa al art. 622 del Código Civil- que los intereses de los honorarios de los letrados de la actora sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III. El recurso debe prosperar.
Adelanto que asiste razón a la quejosa en cuanto plantea la inaplicación que en el caso ha hecho el tribunal de alzada del art. 10 de la ley 23.928 como así también de la doctrina de esta Suprema Corte en el tema que nos ocupa.
Como veremos, el precedente en el que se fundó tanto la resolución de primera instancia como la alzada -«Banco Comercial»- para aplicar la tasa activa a los honorarios profesionales, si bien era la doctrina vigente al momento del dictado de las resoluciones recurridas, no es la actual de este Tribunal.
Luego del aludido precedente, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico, retomando la doctrina iniciada con la causa «Yabra» que entiende derogado, por efecto de la ley de convertibilidad, el art. 54 inc. b de la ley de honorarios profesionales (conf. causa B. 49.714 bis, «La Proveedora Industrial», res. del 13-VII-2011)
Siendo ello así corresponde confrontar el pronunciamiento en crisis con la doctrina legal vigente en el momento de examinar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que no corresponde dejar de atender las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. doct. causas A. 70.936, «Silberman» y A. 70.935, «Caminiti», ambas de fecha 22-V-2013)
1. Si bien no le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que lo resuelto en la causa Ac. 77.434 «Banco Comercial de Finanzas» por ser un único caso no constituye doctrina legal (conf. doct. causas Ac. 46.105, sent. del 22-IX-92 y Ac. 53.753, sent. del 4-IV-1995), lo cierto es que, como ya adelanté, esta Corte se ha pronunciado nuevamente sobre el tema, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 por la ley 23.928 y su modificatoria 25.561.
Amen de lo antes expuesto y de lo que se desprende de la propia lectura del precedente Ac. 77.434, ello surge indudable de la aclaratoria que con posterioridad a dicho fallo, dictó esta Corte, en la que luego de declararla procedente, resolvió imponer las costas por su orden en el entendimiento de que el rechazo al agravio fincado en la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 «importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal» (conf. causa Ac. 77.434, res. aclaratoria del 31-V-2006, voto del doctor Roncoroni al que presté mi adhesión).
De lo expuesto se colige que la circunstancia de que haya sido un único precedente no descarta que igualmente pueda configurar la «doctrina legal» a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial
2. Sin embargo, y si bien la doctrina que emanó de la citada causa Ac. 77.434, «Banco Comercial» (de la que participé formando la mayoría) se hallaba vigente tanto al momento en que se dictara la resolución de primera instancia como su ratificatoria emanada de la Cámara de Apelación (24-VIII-2010, fs. 162/163), lo cierto es que en la actualidad la misma ha sido dejada de lado, habiéndose vuelto a la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. causa B. 49.714 bis, res. del 13-VII-2011 ya citada), debiendo por ello ser la que se aplique en el presente caso.
a. Sin perjuicio de lo expuesto y dado que participé con mi voto de la conformación de la doctrina legal establecida en la citada causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006), me permito hacer algunas consideraciones adicionales.
Ello así pues, a partir de un renovado análisis de la cuestión debatida y con apoyo en los argumentos que seguidamente habré de esgrimir, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria.
En conclusión y por lo que a partir de aquí expondré he de suscribir al criterio de la mayoría de este Tribunal plasmado en la causa B. 49.714 bis, res. del 13-VII-2011 citada.
b. En el precedente «Banco Comercial» que vengo citando acompañé con mi voto el criterio mayoritario adoptado por esta Corte, al adherir al sufragio del doctor de Lázzari, quien -a su vez- había hecho lo propio respecto del voto preopinante del doctor Roncoroni.
Se consideró allí -en lo sustancial- que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 no constituía un mecanismo equiparable a una indexación por precios o actualización monetaria contrario a las prohibiciones que al respecto establece la ley 23.928 y que fueron ratificadas por la ley 25.561 (conf. causa Ac. 77.434 cit., ap. III. 2. del voto del doctor Roncoroni y ap. 2 del voto del doctor de Lázzari).
c. Empero, como ya adelanté, un nuevo análisis de la compleja temática bajo estudio -motivado, fundamentalmente, por los argumentos explicitados por la mayoría de esta Corte al resolver la causa L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009)- me convence acerca de la necesidad de abandonar la postura adoptada en el citado precedente Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006) y -por tanto- adscribir a la doctrina legal de este superior Tribunal sobre la materia debatida.
d. Al emitir mi voto en la citada causa «Ginossi», adherí a los sufragios de mis colegas doctores Genoud y Soria, en cuanto postularon la necesidad de ratificar la doctrina concerniente a la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses de los créditos judicialmente reconocidos.
Muchos de los fundamentos que allí fueron esgrimidos evidencian -en mi parecer- que la tasa activa de interés plasmada en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561).
(i) En primer lugar, la denominada tasa activa incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.
No puede perderse de vista que dicha tasa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el «precio del dinero», un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causas Ac. 88.502, «Latessa», sent. del 31-VIII-2005; L. 94.446, «Ginossi», cit., ap. III. 2. b. ii. del voto del doctor Genoud, al que adherí).
(ii) En segundo orden, ante la categórica prohibición legal de actualizar los créditos que se desprende de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -interdicción ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 cuya validez constitucional ha sido reiteradamente convalidada por esta Corte (conf. causas L. 85.591, «Fernández», sent. del 18-VII-2007; L. 101.512, «Alanis», sent. del 21-III-2012; entre muchas)- no es posible que por conducto de un atajo -el empleo desviado de una tasa de interés- quede plasmado un resultado equivalente a la prohibición legal(conf. causa L. 94.446, «Ginossi», cit., ap. III. 2.b. ii. del voto del doctor Genoud).
Como -con suma claridad- se plasmó en el voto que vengo citando, en tanto el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe la indexación, actualización «o cualquier otra forma» de repotenciación de las deudas, corresponde desactivar todos los mecanismos de actualización, sea que ésta se produzca de manera directa (aplicando explícitamente un índice de corrección del capital), o de manera indirecta o encubierta (mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya implícitamente).
En esa misma línea de pensamiento, bien puntualizó el doctor Soria en la referida causa «Ginossi» que, al acudirse a la tasa activa con el fin de paliar los efectos derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, se emprende un camino que soslaya -sin mediar declaración de inconstitucionalidad- la prohibición consagrada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, lo que se verifica al observar que, en muchos casos, el resultado que se obtiene a partir de la aplicación de la mentada tasa activa es muy similar al que se lograría con la actualización del capital por índice de precios, más una tasa de interés pura, lo cual desvirtúa el sentido de la interdicción de indexar que se desprende de las normas citadas (conf. causa L. 94.446, «Ginossi», cit., ap. 1. c. del voto del doctor Soria, al que también presté mi adhesión).
e. Los argumentos reseñados me llevan a concluir -con la mayoría de este Tribunal- que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 constituye un mecanismo encubierto de actualización de deudas que debe reputarse desactivado por la prohibición de indexar contemplada en las leyes 23.928 y 25.561.
En efecto, tal como anteriormente lo ha precisado esta Corte, el interés previsto en el precepto indicado no es moratorio puro, sino mixto (en parte moratorio y en parte compensatorio), ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad de dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación monetaria (conf. causa B. 47.817 bis, «Yabra», res. del 27-XI-1996, publicada en La Ley Buenos Aires, t° 1997, p. 1114).
En consecuencia, -se resolvió allí- no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación por deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del art. 10 de la ley 23.928.
f. Salvedad hecha del precedente «Banco Industrial», esta doctrina ha sido reiterada, como ya adelanté, por esta Suprema Corte -en su actual integración-en la causa B. 49.714 bis, también caratulada «La Proveedora Industrial», de fecha 13-VII-2011.
En ella, se retomó nuevamente la doctrina dictada en la causa «Yabra», concluyendo en la derogación del art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977, por la ley 23.928 y su ratificación por la ley 25.561, la que pese a derogar el régimen de convertibilidad mantuvo incólume la prohibición legal de actualizar deudas (conf. art. 10, leyes cits.).
Tal como se expuso en éste último precedente «… ninguna diferencia cabe hacer por tratarse de la mora en el pago de los honorarios profesionales pues, … es evidente que tanto el inciso ‘a’, como el ‘b’, del citado art. 54 del decreto ley arancelario, deben reputarse derogados a partir de la sanción de las normas de orden público aludidas…» (conf. causa B. 49.714 bis, «La Proveedora Industrial», res. del 13-VII-2011).
4. Por las razones expuestas, he de modificar mi anterior postura en la causa Ac. 77.434, «Banco Comercial de Finanzas S.A.» (sent. del 19-IV-2006) suscribiendo a la doctrina mayoritaria de este Tribunal que declara que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 ha quedado derogada a partir de la prohibición de actualizar deudas contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que fuera ratificada por el art. 4 de la ley 25.561.
5. No resultando aplicable al caso el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977, se impone concluir que no existe precepto legal específico que regule la cuestión, por lo que corresponde reemplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del art. 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor (conf. causas B. 47.817 bis, «Yabra», res. del 27-XI-1996; Ac. 54.968, «Alberto V. Governatori y Cía.», sent. del 12-V-1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15-III-2000; B. 57.146, «La Proveedora Industrial S.A.», res. del 7-IX-2005).
Luego, corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el citado caso L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso aplicar la tasa de interés activa para calcular los intereses moratorios de los honorarios de los abogados de la parte actora (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.).
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí ha sido decidido.
Teniendo en cuenta las modificaciones de la doctrina legal en la materia que nos ocupa, estimo que en el caso corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 68 2º párr. y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
El recurso debe prosperar. Comparto las consideraciones que efectúa la doctora Kogan en su sufragio, con sustento en los argumentos desplegados en el precedente L. 94.445, «Ginossi» (sent. de 21-X-2009), los que me convencen del acierto de abandonar la posición adoptada en oportunidad de sufragar en la causa Ac. 77.434, «Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra» (sent. de 19-IV-2006).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
El tema referido a la determinación de los intereses aplicables a los créditos por honorarios de abogados fue analizado por esta Suprema Corte en los autos «La Proveedora Industrial S.A. y otra contra D.O.S.B.A. Incidente de ejecución de honorarios» (causa B. 49.714-2, resol. del 3-VII-2011).
En esa causa, en cuya votación participé, se señaló que la disposición contenida en el inc. «b» del art. 54 del decreto ley 8904/1977 (al igual que la del inc. «a»), debe reputarse derogada a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 23.561.
Habré de reproducir, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en esa oportunidad.
En la legislación de emergencia económica mencionada (ley 25.561), se mantuvo inalterada -como es sabido- la prohibición de repotenciar las deudas, sea mediante la aplicación de un índice de corrección o, de manera encubierta, a través de una tasa de interés que lo incluya (conf. causa B. 49.139 bis, «Fabbiano», resol. del 2-X-2002; Ac. 86.304, «Alba», sent. del 27-X-2004; L. 85.591, «Fernández», sent. del 18-VIII-2007, entre otras; C.S.J.N., Fallos 333:447, causa M.913.XXXIX, in re «Massolo, Alberto J. c/Transporte del Tejar S.A.», sent. del 20-IV-2010).
Respecto a las pretensiones en las que se reclaman intereses frente al incumplimiento de un deudor moroso, este Tribunal ha sostenido que tratándose de períodos posteriores al 1° de abril de 1991, los mismos deben ser liquidados conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, al tiempo que desechó, de plano, la consideración de la utilizada para las operaciones de descuento, afirmando que al comprender, esta última, además del «precio del dinero», un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (tasa pasiva derivada de la captación de depósitos más gastos operativos del banco, ganancia, encaje, riesgo, etc.), es evidente que se encuentran ponderados elementos que no armonizan con la función de resarcir la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora (causas B. 47.871 bis, «Yabra», res. del 27-XI-1996; B. 57.146, «La Proveedora», res. del 7-IX-2005; L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», ambas sents. del 21-X-2009; B. 67.139, «Castagno», sent. del 5-V-2010; C. 107.394, «Brancaleone de Riva», sent. del 9-VI-2010).
En virtud de ello, corresponde aplicar -tal como lo sostuve antes en la causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. del 21-X-2009)-, la tasa de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en sus operaciones a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir dicho lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561).
Con el alcance señalado adhiero al sufragio de la doctora Kogan.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Aunque comparto el relato de antecedentes efectuado por mi distinguida colega, doctora Kogan, en los puntos I y II de su voto, he de disentir con la propuesta decisoria por ella propiciada, por cuanto, en mi parecer, el recurso no merece favorable acogida.
II. Al emitir mi voto en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce» (ambas del 21-X-2009) comencé por señalar que el núcleo de la discusión que allí se suscitó radicaba en la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, a efectos de la liquidación de las deudas derivadas de obligaciones dinerarias, cuando ni las partes ni la legislación especial habían previsto una alícuota determinada.
Esa concreta delimitación sustrae a la presente controversia del ámbito de aplicación de la doctrina legal sentada en aquella oportunidad, en tanto -a diferencia de lo que ocurría en las aludidas causas- la cuestión ahora debatida gira en torno a la validez de la tasa de interés prevista en la legislación especial -en el caso, el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977-, hipótesis esta que, como vimos, está expresamente excluida de la decisión recaída en aquellos precedentes.
Sin perjuicio de lo expresado, en los citados asuntos dejé sentadas ciertas precisiones que resultan plenamente aplicables a la solución del presente litigio.
En tal sentido, y luego de señalar que la labor de fijación de una tasa de interés por parte del órgano jurisdiccional (insisto, cuando no media estipulación de partes, ni establecimiento de la misma por el legislador) importa una faena que en definitiva no es más que «la cuantificación de un rubro indemnizatorio», destaqué que como pauta final, cabría puntualizar que lo aquí decidido en modo alguno implicaba alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias (rectifico en este punto mi opinión sustentada en alguna oportunidad, v. causa B. 47.871, res. del 27-XII-1996; Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006).
Ese replanteo de mi postura frente a dicha problemática -apartándome así, como acabo de explicar, de lo que con carácter previo había sostenido en las ya citadas causas B. 47.871 «Yabra» y Ac. 77.434, «Banco Comercial de Finanzas»- justifican también mi parecer en el sentido de que no resulta ajustada al caso la solución que -para la hipótesis aquí debatida- surge de lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 49.714-2, «La Proveedora Industrial S.A.» (res. del 3-VII-2011). En aquella especie, en la que no intervine, se decidió que el dispositivo previsto en el inc. «b» del art. 54 del decreto ley 8904/1977 debe reputarse derogado a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 25.561. Tal es, precisamente, la tesis que he defendido originariamente -como ya expliqué- en las causas «Yabra» y «Banco Comercial de Finanzas» y que expresamente abandoné a partir de mi voto en «Ponce» y «Ginossi».
Dichos postulados -los que desarrollé en los dos asuntos mencionados en último termino, con el alcance que expliqué líneas arriba- resultan en mi opinión plenamente trasladables a la hipótesis sometida a juzgamiento, pues la distinción que tracé en los aludidos precedentes, entre lo que importa el establecimiento de una determinada tasa de interés, y la imposibilidad de vulnerar el principio nominalista y la correlativa prohibición de establecer mecanismos de actualización de aquella deuda, vale tanto para la fijación de la tasa en ejercicio de la función jurisdiccional que encomienda el art. 622 del Código Civil, como para la hipótesis en que tal justipreciación haya sido establecida por el órgano legislativo.
En el primer caso, constituye una «cuestión de hecho» ajena a la competencia casatoria, regla que sólo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo; tesis esta que he sustentado en los aludidos casos «Ponce» y «Ginossi» y que resultara minoritaria en el seno del Tribunal.
En el segundo supuesto (que es el que concita ahora nuestra intervención), esto es, la fijación legal de la tasa de interés, la posibilidad de morigeración por parte del órgano jurisdiccional requiere de la previa declaración de invalidez de la norma de la que derivan, pues no resulta admisible prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros; este Tribunal en C. 93.088, sent. del 11-III-2009; C. 96.850, sent. del 20-X-2010).
En consecuencia, y de conformidad a la opinión que ya insinuara en los aludidos precedentes «Ponce» y «Ginossi», pienso que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928 y, en consecuencia, sólo cabe prescindir de ella mediando previa declaración de su invalidez constitucional. Lo expuesto, importa rectificar lo que expresara el emitir mi voto en las causas B. 47.871, res. del 27-XI-1996 y Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006, tal como lo adelantara al intervenir en los aludidos precedentes.
Lo expuesto, resulta suficiente para dar respuesta negativa al recurso en tratamiento (art. 289 del C.P.C.C.).
III. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso en tratamiento.
En cuanto a las costas, coincido con mi distinguida colega preopinante en cuanto a que en atención a las modificaciones que ha experimentado la doctrina legal en esta materia, corresponde imponerlas en el orden causado (arts. 60.1, C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68, 2° párrafo y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al desarrollo argumental efectuado por el distinguido colega doctor Genoud en su voto en tanto, conforme allí lo sostiene, se corresponde con el criterio adoptado por este Tribunal en autos B. 49.714 bis, «La Proveedora industrial S.A. y otra contra D.O.S.B.A. Incidente de ejecución de honorarios» (res. del 3-VII-2011), el cual también suscribí.
Y coincido, por tanto, con la solución postulada por el aludido ministro que concuerda con la propiciada en mis votos en los precedentes C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», ambas sentencias del 21-X-2009.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Nuevamente se presenta ante nosotros el problema de si ha de considerarse derogado (o inválido) el inc. «b» del decreto ley 8904/1977, en cuanto en él se estatuye que los honorarios de los abogados, si no fueran abonados en tiempo propio, devengarán un interés que será calculado según la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires perciba en sus operaciones de descuento (es decir, la llamada tasa activa).
Después de haber acompañado al que fuera nuestro colega, el doctor Laborde, en su voto en la causa Ac. 72.204, «Quinteros Palacio» (sent. del 15-III-2000), admitiendo que el referido precepto debía reputarse derogado, a partir de la causa Ac. 77.434, «Banco Comercial de Finanzas» (sent. del 19-IV-2006) he variado tal posición, adhiriendo a quien también fue colega nuestro, el doctor Roncoroni.
Dijo Roncoroni en su voto, entre otras cosas, que debe empezarse por recordar que no hay derogación expresa del precepto en cuestión, por lo que únicamente podremos suponer un tácita abrogación del mismo por su inconsistencia material con otros preceptos de mayor jerarquía normativa. Entre estos, naturalmente, se halla el art. 7 de la ley 23.928, que proscribe toda forma de indexación o repotenciación de las deudas dinerarias. Sin embargo, ésta sería una buena razón para considerar inválido el inc. a) del art. 54, que expresamente consagra la posibilidad de revaluar la suma adeudada según la variación de los índices de precios que suministre el I.N.D.E.C. (remisión al art. 24 del mismo decreto ley 8904/1977), más no serviría para anatematizar el inc. b, que no habla de potenciar la deuda sino de adicionarle intereses calculándolos a la tasa activa.
Ahora bien: ¿es esta tasa una forma de indexación encubierta? La respuesta de Roncoroni era negativa: cualquier interés, calculado a cualquiera fuera la tasa (aun a una tasa variable), es una forma de protección de un cierto capital contra la pérdida de valor de la moneda. De ahí que el inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 no puede considerarse afectado por la prohibición de indexar proveniente de la ley de Convertibilidad por el solo hecho de fijar determinada tasa.
Haciéndome eco de tales ideas, aporté que el art. 7 de la ley 23.928 no impide la fijación de intereses, repitiendo conceptos que ya había anticipado en la causa Ac. 60.168, «Venialgo» (sent. del 28-X-1997): lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991. Lo que ha sido vedado, entonces, es un mecanismo, y no un resultado. Lo que ha sido prohibido es la indexación, no las tasas de interés que puedan -o no- arrojar resultados superiores. Lo contrario sería incongruente con la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley, se establece (art. 623, C.C. reformado; Rougés, ‘Ley de convertibilidad e intereses’, «La Ley», 1995-C-secc. doctrina, p. 1321). Y como corroboración de ello ofrecí lo dispuesto por el decreto 941/1991, que en su art. 10, expresamente, deja la fijación de intereses al arbitrio judicial.
Naturalmente, en aquel caso mi conclusión fue que el mecanismo establecido en el art. 54, inc. b), de la ley arancelaria no resultaba equiparable a una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o revaluación de deudas, por lo que su aplicación no contradecía lo establecido en la ley 23.928, ni aún con su modificación por la ley 25.561.
Mantengo hoy dicha postura; y no me resultan convincentes las razones en contra expuestas por mis distinguidos colegas cuando, apartándose de lo resuelto en «Banco Comercial Finanzas S.A.», remiten a sus propias consideraciones volcadas en la causa L. 94.446, «Ginossi», (sent. del 21-X-2009): la llamada ‘tasa activa’ -dicen- tiene incorporado, además de lo que corresponde por el precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, y con su uso se pretende paliar los efectos derivados de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. El art. 54, inc. b), consagra -entonces- una forma de repotenciación y, por ello, debe reputarse derogado por imperio del art. 10 de la Ley de Convertibilidad.
En primer lugar, y tal como lo anticipa el doctor Hitters en su voto precedente, los argumentos desarrollados en «Ginossi» iban referidos a la tasa de interés aplicable en los casos del art. 622 del Código Civil, es decir, cuando ni las partes la hubieran convenido ni una ley especial la hubiera establecido (para tales supuestos, según la mayoría, la tasa a usarse para el cálculo ha de ser la tasa pasiva). Ahora bien, en el presente caso sí existe una normativa específica (aunque haya sido objetada su validez), por lo que las razones expuestas en aquel precedente no puede serle extendidas, desde que se trata de situaciones disímiles, y tal como hemos sostenido reiteradamente la doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).
Luego: en mi intervención en la referida causa «Ginossi» anticipé que los intereses, por su naturaleza y función, no son el medio más idóneo para lograr la recomposición de valores desvirtuados. El hecho de que se hayan fijado tasas de porcentuales agravadas con la intención de paliar la depreciación del signo monetario, tampoco debe llevarnos a caer en confusión. Para corregir la desvalorización existen fórmulas aritméticas específicas, precisas y apropiadas, independientes de la voluntad de las partes y respetuosas de variables exclusivamente económicas, que cumplen mejor esa función. El interés, en cambio, puede ser convenido entre los interesados y no necesariamente será su finalidad la de proteger el signo monetario contra su envilecimiento. Caso contrario, la tasa de interés activa no existiría en épocas de inflación nula o controlada, lo que -evidentemente- no se condice con la realidad.
En otras palabras: que se haya usado un tipo de tasa como remedio de la pérdida de valor de la moneda no quiere decir que tal sea su misión; la disfunción a la que ha sido sometida no puede llevar a censurarla, ni pueden suponerse derogadas las normas que la consagran por el desvirtuado uso que de ella se hiciera.
Todavía más: pretender que el legislador consagró dos formas diferentes de revaluación de las deudas (una explícita, en el inc. ‘a’, y otra implícita, en el inc. ‘b’) sería sospechar su error, su ignorancia o su irracionalidad, y ninguna de estas tachas pueden serle atribuidas.
Lo hasta aquí expuesto (y sumándome en lo que fuera concordante al voto del doctor Hitters) me lleva a dar mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1.a. En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por Sara Esther Isla contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978 y, en consecuencia, se dispuso no aplicar a la actora el cese compulsivo de su actividad profesional.
Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a los letrados que intervinieron en el proceso (v. fs. 116/122).
b. A fs.128 los abogados patrocinantes de la parte actora promovieron la ejecución de sus honorarios, con más los intereses a la tasa activa.
La parte accionada contestó la intimación y se opuso a la tasa de interés peticionada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva.
c. En relación a los mencionados estipendios el juez de grado consideró aplicable la tasa de interés activa a partir de la fecha de la mora, de conformidad a lo previsto en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 y con cita del precedente Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006, de este Tribunal (v. fs. 138) .
A fs. 162/163 la Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión, puso de relieve que el pronunciamiento del juez de grado que establece la aplicación de la tasa de interés activa, tenía sustento en la doctrina legal y se encontraba ajustado a derecho (v. fs. 163).
2.a. Recuerdo que en relación a la validez de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 he tenido oportunidad de expedirme en diversos precedentes -en minoría- y, entre ellos, en la causa «Banco Comercial Finanzas S.A.» (Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006) citada por las instancias de grado.
Allí reiteré lo expresado en mi voto en las causas «Yabra» (B. 47.817 bis, resol. del 27-XI-1996) y «Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A.» (Ac. 54.968, sent. del 12-V-1998).
En esas causas consideré, con especial atención a las particularidades de los supuestos bajo análisis, que si el crédito correspondiente a los honorarios devengaba intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil era advertir que la mora en el pago de aquél que no podía imputársele al demandante pues producía una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importó sólo determinada porción de esa acreencia.
En función de ello he propiciado la no aplicación del art. 54 inc. «b» del dec. ley 8904/1977 y de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgué que, sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil correspondía ordenar practicara una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la correspondiente a la «tasa pasiva», es decir, la misma que -según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia (causas Ac. 43.448, «Cuadern» y Ac. 43.858, «Zgonc», sentencias ambas del 21-V-1991) producía el crédito reconocido a la accionante.
b. Advierto que en el presente caso, conforme surge de lo expuesto en el pto. 1, no se dan las particularidades analizadas en los precedentes «Yabra», «Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A.» ni «Banco Comercial Finanzas S.A.» en los cuales declaré la inaplicabilidad del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977.
En estos actuados no fue reconocido crédito alguno a la actora y se evalúa la aplicación de la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 a los honorarios de sus letrados en relación a la labor desarrollada en el marco de la acción de amparo.
En consecuencia, ante la especial situación que aquí se plantea, observo que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado resultan insuficientes para apartarse de la tasa de interés legalmente establecida (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) y, por lo tanto, propicio rechazar la impugnación deducida, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se acoge el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia atacada en cuanto dispuso aplicar la tasa de interés activa para calcular los intereses moratorios de los honorarios de los abogados de la parte actora (conf. art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Los autos deberán volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha decidido.
Las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 párrafo 2° y 289 del C.P.C.C.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI

HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario


Fuente: CADJM