Así lo resolvió la Cámara Civil y Comercial de Junín, contradiciendo el fallo Isla
N° Orden:37
Libro de Sentencia Nº: 57
Folio:
/NIN, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-4705-2014 caratulada: «MIANO MARCELO FABIAN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS», a fin de dictar sentencia , en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola dijo:
I.- Dicta sentencia a fs. 151/152 el Sr. Juez de grado Dr. Sheehan, rechazando la impugnación efectuada por el ejecutado a fs. 135/139, seguidamente aprueba la liquidación de fs. 128/133 allegada por la actora y finalmente impone las costas por su orden.
En los presentes actuados, una vez más se encuentra en discusión, si corresponde adicionar intereses a «tasa activa» a los honorarios que se encuentran en mora (arg. art. 54 inc. b, decreto ley 8904) o por el contrario si corresponde utilizar la «tasa pasiva».
El a-quo, se pronunció a favor de la «tasa activa», al entender que el caso «Isla» (en el que la SCBA, resolvió que era de aplicación la «tasa pasiva») no ha sentado hasta la fecha doctrina legal alguna, toda vez que se ha recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de un recurso extraordinario federal. En conclusión, resuelve que el art. 54 inc. b) de la ley 8904 se encuentra plenamente vigente.
II.- Ante tal manera de decidir, a fs. 154 el Dr. Sergio A. Conti -apoderado del Fisco- deduce recurso de apelación y a fs. 156 hace lo propio el Dr. Marcelo F. Miano en su rol de ejecutante.
A fs. 160/161 allega memorial la parte actora. Arguye violación directa de la aplicación inmediata de la ley, toda vez que la SCBA ha tomado posición firme respecto a este punto, expresando de manera manifiesta y contundente que la doctrina legal aplicable es la resultante del mencionando fallo «Isla».
Afirma, que se ha violado el derecho de propiedad al exigirse abonar la «tasa activa» que contiene rubros extraños para la actividad que desarrolla su mandante como para el ejecutante.
Sostiene que el juzgador, por un lado invoca el art. 7 del C.C.C.N., (aplicación de la ley en el tiempo) y por otro basa su sentencia en el desconocimiento infundado de lo resuelto por la doctrina legal actual y vigente.
Finamente, en apoyo de su tesitura, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Por su parte, a fs. 163/164 el Dr. Miano presenta memorial, agraviándose de la imposición de costas dispuestas en la instancia de origen, peticionando que sean impuestas a la parte demandada.
A fs. 166/168 el ejecutante contesta memorial resistiendo la impugnación y elevados los presentes a este Tribunal, se encuentra en estado de resolver (art. 270 C.P.C.C.).
III.- En esta labor, encuentro oportuno comenzar por señalar que la cuestión en análisis ha sido y es materia de controversia, experimentado distintas soluciones.
Nuestra SCBA, fue cambiando de criterio con relación a que tasa de interés resulta aplicable adicionar a los honorarios profesionales que se encuentran en mora.
En principio a partir de la Ley de Convertibilidad del año ’91 resolvió que debía reputarse derogado el art. 54 inc. b) ley 8904, por lo que se inclinó por la «tasa pasiva» del Bco. de la Pcia. de Bs. As. (caso ‘Yabra, del 27/11/96), luego en el año 2006 le devolvió operatividad a la «tasa activa» {Banco Comercial Finanzas S.A (en liquidación) s/quiebra’ Ac. 77.434 del 19/04/06}.
Sobre el tópico, tuve oportunidad de expedirme con posterioridad al mentado fallo «Banco Comercial Finanzas S.A.».
En el Exp. 41.701 «Meza Jorge Afredo c/ Parajón Juan Carlos s/ Ejecución de honorarios», Nº de orden: 356, L. de sentencias: 47, del 24/10/06, acompañando al voto del juez preopinante Dr. Rosas, decía: «Adhiero al voto de mi colega, expresando también mi beneplácito por el cambio de la doctrina legal de nuestro superior que al reconocer que el honorario de los abogados es uno de los supuestos a los que resultan aplicables los intereses determinados por leyes especiales (art. 622 del CCivil), hace excepción a la tasa pasiva receptada a partir de la causa «Zgonc».
Comparto plenamente el criterio de que ninguna derogación implícita se puede colegir a partir de la prohibición indexatoria por la diferencia conceptual entre intereses y actualización puntualizada, permitiéndome agregar en relación al argumento esbozado en contrario por el Ministro Dr. Negri que tampoco advierto irrazonabilidad en el diferente tratamiento que pueda tener en la materia el crédito por el cual se devengaron, toda vez que el desfasaje proporcional será subsiguiente por la causa de no pago en relación de un título no solo diferente sino independiente, siendo en todo caso cuestión de política legislativa receptar o no esa correlación, ya que la tasa pasiva dispuesta a partir del caso ‘Yabra’ también toleraba esa distinción en múltiples supuestos (deudas comerciales, cambiarias, s entencias de capital sin intereses, etc)».
Tal como surge de lo precedentemente expresado, soy de la idea que corresponde aplicar la denominada «tasa activa» de interés (conf. art. 54 inc. b ley 8904) a los honorarios profesionales que se encuentran en mora, no obstante ello, no puedo soslayar la nueva posición que adoptó recientemente la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en el renombrado caso «Isla» del 10/06/2015.
Ahora bien, la cuestión a decidir se circunscribe, si el fallo «Isla» determina doctrina legal vinculante para los jueces y tribunales inferiores -como entiende el recurrente- o por el contrario, si no resulta de aplicación tal como lo expresa la sentencia de grado al encontrarse recurrida ante la CSJN.
Veamos, «La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia…» (SCBA LP L 111.776 S 27/2/15 «Venetti Edgardo Oscar c/ E.D.E.A. S.A. s/ diferencias bonificación») y que «Resulta condición esencial para la aplicación de la doctrina establecida por la casación local que se trate de la misma o análoga situación jurídica, no pudiéndosela aplicar si difieren las circunstancias de hecho que le dieron origen» (SCBA LP C 116798 S 17/12/14; SCBA LP C 111932 S 17/12/14; SCBA LP C 113208 S 27/06/2012; JUBA B23150).
Y es aquí donde debo detenerme, toda vez que la doctrina sentada en el fallo «Isla» (sin entrar a analizar si la misma puede considerarse doctrina legal con el alcance que ello conlleva) fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Sostiene Juan, J. Formaro (Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires, LA LEY 03/12/2015, cita online: AR/DOC/3415/2015) que «Aún en los juicios ya en trámite al 1 de agosto de 2015 en los cuales subsiste la mora, rigen las nuevas normas del Código Civil y Comercial, pues la vigencia y aplicación de una nueva ley es independiente de la existencia de un pleito iniciado o no. Argüir la subsistencia del art. 622 del Código Civil importaría sostener la ultraactividad de una norma derogada. En síntesis, en materia de intereses rigen actualmente los arts. 552, 768 y cocns. del Código Civil y Comercial, que en modo alguno permiten continuar aplicando la doct rina ‘legal’ elaborada sobre la base del art. 622 del Código Civil, pues justamente aquella ‘ley’ que le diera pábulo ha sido reemplazada.
Y finaliza el autor citado: La nueva ley desnuda los argumentos de la doctrina anterior de la Suprema Corte, pues mientras esta sostuviera que las tasas activas son absolutamente inaplicables por importar repotenciación prohibida por la ley 23.928, el legislador nacional deja en claro su posición contraria al remitir a aquellas tasas, incluso incrementadas (art. 552 CCCN)».
En similar sentido se pronunció recientemente la C2a.Civ. y Com. La Plata, (sala II Integrada) en autos «Esperanza Créditos La Plata S.A. c/ Rivadeira Elva Nieves y otro/a s/cobro ejecutivo» del 22/12/2015, donde se dijo: «… En este orden, a fin de resolver la cuestión planteada, es dable advertir que el nuevo Código Civil y Comercial (1º de agosto de 2015, ley 26.994, art. 7, según ley 27.077), constituye una ley posterior al dictado de la sentencia referida (Fallo ‘Isla’ del 10 de junio de 2015), emitida también por el Congreso de la Nación al igual que a la mencionada ley de convertibilidad -nº 23.928-. De la necesaria coherencia que debe existir en el plexo normativo, se infiere que el legislador nacional ha considerado que la aplicación de la tasa activa -esto es, la que ‘cobra’ la entidad bancaria- no vulnera la p rohibición establecida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928.
Precisamente, si tal ley posterior (nuevo Código Civil y Comercial) de igual raigambre que la ley anterior número 23.928, establece la aplicación de la tasa activa, tal pauta legal sirve de guía lógica jurídica con aptitud para servir como criterio de solución en el caso en estudio, quedando por ello descartado que la aplicación de la tasa activa consagre la repotenciación de deudas o constituya un mecanismo indirecto de actualización monetaria o indexación por precios (doct. arts. 18 y 19 Const. Nac; conf. Cám. 1a. Civ. y Com., San Isidro, Sala III; doct. C. nº E-9517-2003, sent. del 30-9-15).
No empecé a lo expuesto la circunstancia que la denominada tasa activa haya sido prevista para el caso de deudas debidas por alimentos -art. 552, Cód. Civ. Com.-, aun cuando ello no resulte totalmente ajeno a la naturaleza del crédito por honorarios (doctr. art. 1, dec. ley 8904/77), toda vez que lo determinante aquí es que una ley nacional posterior al pronunciamiento dictado por nuestro más Alto Tribunal Provincial ha considerado que no existe oposición entre la aplicación de la tasa activa (con sus componentes) y la ley 23.928, en cuanto prohíbe actualización monetaria o indexación por precios (Cám. 1a. Civ. Com., San Isidro, Sala III; doct. causa citada). Ello, teniendo en consideración la coherencia y unidad de criterio que cabe presumir en el legislador como autoridad normativa…».
No es óbice recordar, que actualmente las tareas abogadiles son retribuidas pecuniariamente, reconociéndose a la paga el carácter alimentario. Se persigue una justa compensación para una profesión que, en virtud del trabajo intelectual que requiere, si bien resulta honorífica, como en los comienzos del derecho romano, la realidad de hoy demuestra que, en la mayoría de las veces, hace a la subsistencia del letrado y su familia. (Honorarios de Abogados y Procuradores, Hitters-Cairo, Ed. Lexis Nexis, año 2007, p. 28).
Aún sin soslayar que el carácter alimentario que tienen los honorarios profesionales, no pueden equipararse in totum a las obligaciones alimentarias que contemplaban los arts. 367 y ssgtes. del Cód. de Vélez, actual 537, 538, 545 y ssgtes. del C.C.C.N., no es un dato menor a tener en cuenta lo preceptuado por el art. 552 CCCN que prevé ante el incumplimiento de las sumas debidas por alimentos una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
Nuestro máximo tribunal provincial tiene dicho que «Hay razones políticas, filosóficas y jurídicas que justifican el que se deba acatamiento a la doctrina de la Suprema Corte; ello no significa, sin embargo, que sea imposible apartarse de tal doctrina, pero para ello, deberán ser esgrimidos fuertes argumentos que la contradigan…» (de Lázari en causa C. 118.968 ‘Torres, Gregorio y otros c/ Sancor Cooperativas Unidades Limitada s/ Daños y Perjuicios’ del 15/07/15).
Sin perjuicio de que en el caso existe una disposición legal específica sobre los intereses aplicables (conf. art. 54 inc. b decreto ley 8904), sobre el tema la Suprema Corte bonaerense ha resuelto: «la fijación judicial de interés (la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) corresponde en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (art. 622 Cód. de Vélez) (SCBA LP Ac. 77434 S 19/04/2006; AC. 77437 S 20/06/2001; AC. 66819 S 03/11/1999; Sumario Juba B22637).
Encuentro oportuno traer a colación también lo expresado por el Dr. Hitters en autos L. 94.446 «Ginossi» «…en el ámbito de los recursos extraordinarios locales, teniendo presente la conocida limitación que dichas vías de embate imponen al permitir -por regla- exclusivamente el conocimiento de cuestiones de derecho (art. 279, C.P.C.C.), esta Corte había considerado en diversas oportunidades que la fijación de la tasa de interés prudencial a la que alude el precepto citado en el párrafo anterior (en ausencia de disposición específica del legislador) era una cuestión de hecho, circunstancial o -en otras palabras- ajena a la casación y pri vativa de los judicantes de grado, salvo notoria irrazonabilidad (doct. causas «Dirección General de Escuelas», sent. del 11-III-1952, en «.D.J.B.A.», Año XI, t. XXXVI, nº 2529, p. 341; «Provincia de Buenos Aires c. Castex», sent. del 11-III-1952, en «Jurisprudencia Argentina», 1952-II-303; «Provincia de Buenos Aires c. Aramburu», sent. del 3-VI-1952, en «La Ley», 1952-169; Ac. 23.084, «Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 28-VI-1977, «Acuerdos y Sentencias», 1977-II-294; Ac. 23.981, «Curiggiano», sent. del 26-XII-1978; «Acuerdos y Sentencias», 1978-III-846; Ac. 26.515, «Filemar S.R.L.», sent. del 22-V-1979, «Acuerdos y Sentencias», 1979-I-1107; Ac. 34.674, «Fernández», sent. del 24-IX-1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-767).
En conclusión, con el alcance señalado (adunado a lo establecido por el art. 54 inc. b decreto ley 8904) estoy persuadido que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al contemplar la tasa activa, incluso incrementada conforme lo preceptuado en al art. 552 C.C.C.N, modifica las circunstancias tenidas en cuenta por nuestro máximo tribunal provincial al momento de pronunciarse en la causa «Isla» (reitero anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), razón por la cual, propondré al acuerdo mantener la «tasa activa», por los fundamentos explicitados a lo largo de este voto. (arg. arts. 54 inc. b decreto ley 8904, 7, 552, 768 del C.C.C.N.)
Finalmente pasaré a tratar el agravio deducido por el profesional ejecutante con relación a la imposición de costas impuestas por su orden, adelantando que el recurso no puede prosperar.
Llego a esta conclusión, en primer término al no existir aún un criterio uniforme y consolidado sobre la cuestión traída a consideración de este Tribunal (arg. art. 68 2do. párrafo C.P.C.C.) atento al renombrado caso «Isla» dictado por nuestro máximo tribunal provincial.
A mayor abundamiento, y contrario a lo manifestado por el recurrente «ad eventum», este Tribunal en la sentencia dictada con fecha 26/11/2013 en los autos principales «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ravazzano y otros Sociedad de Hecho s/ Apremio» Nº de Orden: 697, Libro de Autos: 54″ si bien es cierto que fijo los honorarios (hoy en ejecución) por la suma de $ 67.000, no lo es menos que en ningún tramo de la misma se expidió esta Alzada por la «tasa activa» como erróneamente afirma el apelante (ver copia de sentencia obrante a fs. 9/10 de las presentes actuados) por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe cosa juzgada sobre el tópico.
Finalmente, en cuanto a los propios actos que endilga el recurrente, con relación a las manifestaciones vertidas por el apoderado del Fisco a fs. 62/64 de fecha 14/11/14, es dable señalar que al momento de sus dichos, no estaba en discusión la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, seguida por esta Alzada desde el fallo «Meza» del año 2006, por tal razón los agravios en tal sentido resultan infundados.
En conclusión, propongo al acuerdo, rechazar los recursos en tratamiento y por consiguiente, por los fundamentos expuestos, confirmar el pronunciamiento de fs. 151/152 (arts. 1, 54 inc. b decreto ley 8904, arts. 3, 7, 768 del C.C.C.N. En función de como se resuelve la cuestión, las costas de Alzada se imponen en el orden causado, razón por la cual no corresponde fijar honorarios toda vez que el Dr. Miano actúa por su propio derecho y el Dr. Conti en su rol de apoderado del Fisco (arts. 68 2do. párr., 69 del C.P.C.C., 12 decreto ley 8904, 18 decreto ley 7543/69).
ASI LO VOTO.
El señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C., Corresponde:
I.- Rechazar los recursos en tratamiento y por consiguiente, por los fundamentos expuestos, confirmar el pronunciamiento de fs. 151/152 (arts. 1, 54 inc. b decreto ley 8904, arts. 3, 7, 768 del C.C.C.N., 68 2do. párr. y 69 del C.P.C.C.).
II.- Imponer las Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. párr. y 69 del C.P.C.C.) razón por la cual no corresponde fijar honorarios al Dr. Miano por actuar por su propio derecho y el Dr. Conti en su rol de apoderado del Fisco (arts. 68 2do. párr., 69 del C.P.C.C., 12 decreto ley 8904, 18 decreto ley 7543/69).
ASI LO VOTO.
El señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 31 de Marzo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- Rechazar los recursos en tratamiento y por consiguiente, por los fundamentos expuestos, confirmar el pronunciamiento de fs. 151/152 (arts. 1, 54 inc. b decreto ley 8904, arts. 3, 7, 768 del C.C.C.N., 68 2do. párr. y 69 del C.P.C.C.).
II.- Imponer las Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. párr. y 69 del C.P.C.C.) razón por la cual no corresponde fijar honorarios al Dr. Miano por actuar por su propio derecho y el Dr. Conti en su rol de apoderado del Fisco (arts. 68 2do. párr., 69 del C.P.C.C., 12 decreto ley 8904, 18 decreto ley 7543/69). /a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-