La Sala II de la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Marcos Paz y dispuso con carácter provisorio un régimen comunicacional, a través del cual el progenitor del niño involucrado pueda mantener una vez a la semana una adecuada vinculación con su hijo de la manera que así lo establezca la trabajadora social interviniente en la causa. A su vez, dispuso que el niño comience de un inmediato tratamiento psicológico debiendo la profesional que se designe acompañar un informe sobre el desenvolvimiento del mismo. Por último, hizo saber a la progenitora que debía garantizar y facilitar el presente régimen comunicacional entre el niño y el progenitor, haciendo que aquel concurra al lugar indicado ( doct art. 653 inc. a CCyC).
Entre los varios argumentos brindados, se destaca que la Camara consideró especialmente que “para que dicha revinculación no surta efectos que puedan repercutir negativamente en la psiquis de la menor y que la misma sea no solo factible, sino también eficaz, es fundamental el tratamiento psicológico orientado a tal fin, que le permita reconstruir un vínculo con su padre, libre de condicionamientos, y que le permita superar el temor, y presión que en hoy en día les genera el contacto con el mismo. A tal fin deberá la progenitora indicar en qué profesional recaerá el tratamiento. Finalmente, cabe recordar sobre el particular, que ha de estarse a la evolución de las circunstancias del caso, en tanto se trata de una medida eminentemente precautoria, caracterizada por su provisoriedad y mutabilidad, cuya decisión no causa estado y puede modificarse si varían aquellas y los elementos a valorar, en procura siempre de atender al interés superior de la niña”
Expte n°: 34896,
Mercedes, en la fecha de la firma.
AUTOS Y VISTOS: y CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 21 de septiembre de 2023 este Tribunal admitió el recurso de queja interpuesto por el actor, y por ende concedió en relación el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de agosto mediante el cual se proveyó que … «Sin perjuicio de ello, atento la etapa procesal de los presentes obrados, hágase saber a las partes que en cualquier estado del proceso y de acordar entre los justiciables un régimen de comunicación, estas deberán presentar dicho acuerdo en autos a fin de ser homologado el mismo, previa vista a la Asesora de Menores y Abogada del Niño».
II.- Sostiene el actor apelante en su memorial presentado el 27 de septiembre de 2023 que los elementos aportados al expediente y la condena que recae sobre la madre de su hija –más allá de que no esté firme- habilitan, obligan, exigen al juez de la causa que fije un régimen de comunicación entre padre e hija. Sostiene que «J. no puede seguir secuestrada por su madre» (sic) «quien parece que se burla de /la ley porque ello está entre las condiciones que le fueron impuestas para acceder a la alternativa al debate oral» ( sic).
Dice que el Juzgado de Paz sigue pidiendo “llegar a un acuerdo” cuando se ha cansado de decir que a esta altura de la situación, es imposible. Peticiona que se ordene el cambio de custodia de J. o en su defecto, una inmediata y amplia revinculación, imponiéndole a la progenitora estrictas reglas y apercibimientos a fin de garantizar el cumplimiento.-
La Asesora dictamina con fecha 2 de octubre solicitando que de manera gradual se fije una comunicación en presencia de la abogada de la niña o una trabajadora social
Por su parte la abogada de la niña considera adecuado, que se establezca la revinculación con su progenitor, su hermano N y su familia paterna de manera paulatina en compañía de una asistente social que supervise los encuentros, para tranquilidad de ambas partes. Agrega que la progenitora tiene una condena por lesiones leves agravadas por el vínculo e impedimento de contacto y que ninguna medida ha sido adoptada en este expediente de cuidado caratulado por lo que cree prudente que se dispongan las medidas que se consideren pertinentes para que su progenitora no obstaculice la revinculación de J. con su progenitor ( cfr. EE de fecha 6/10/2023).
III.- Que conforme lo establece el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es el interés superior del niño el principio rector que debe guiar toda resolución judicial que intente resolver contiendas en las que se hallen involucrados. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los demás adultos que intervengan en el pleito (Conf. CSJN 13/03/2007 «A. F. s/ Protección de Persona»).
Que en razón de ello, la decisión ha de tener como horizonte lo que resulte de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto corresponde priorizar el de la niña (conf. SCBA Ac. 84.418 del 19/06/2002).
IV.- Se ha dicho que «…no resulta adecuado cercenar de modo tan prolongado, el ejercicio de los derechos de comunicación de los hijos menores de edad con ninguno de sus progenitores, ya que la falta de vinculación presencial prolongada, puede afectar la salud emocional de los mencionados, en tanto menores de edad merecedores de atención especial. Tampoco desconocemos la necesidad de los padres de mantener el vínculo de manera presencial, bien que el interés de los hijos es un principio superior.» («B. F. c/ F.G.M. s/ Régimen de comunicación», Expte. 79493/2014 Juzgado Nacional en lo Civil Nº 23, 04/05/2020).
Y justamente en el caso de autos, ese interés superior al que se hace referencia está dado por el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular (art. 9. 3 CDN).
De autos surgiría que J. no ve a su papá en forma personal desde hace mucho tiempo, y que no existe al día de la fecha causa o motivo que justifique tal circunstancia.
En tal sentido se ha dicho que ”La adecuada comunicación entre los progenitores y sus hijos se debe interpretar en relación a éstos con proyección a futuro. Es que un buen contacto materno o paterno – filial, mediante vínculos afectivos profundos, evita la consolidación de conflictos, trastornos de la personalidad y el carácter, frustraciones e inmadurez; y de ahí que la mentada comunicación resulta esencial en esta etapa – la de la niñez – en la que se estructura el psiquismo del individuo. Desde esta perspectiva, es indudable que la mejor formación del hijo depende en gran medida del mantenimiento de las figuras materna y paterna, pues la falta de una de ellas ha de representar una carencia espiritual de variadas consecuencias. (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Ed. Astrea, pág 532/533).-
Sin embargo no podemos dejar de resaltar que la misma es reticente a mantener esa vinculación, asi pudimos constatarlo en la audiencia celebrada ante esta Sala el 28 de septiembre del corriente año. Lo cierto es que su discurso aparece de cierta manera condicionado y que la misma en este momento se niega a tener cualquier tipo de vinculación con su papá, cuando vemos de los informes presentados por la trabajadora social y por la abogada de la niña, que ella tenia en el pasado muy buena vinculación con el Sr. A
Por otro lado tenemos, tal como lo menciona la abogada de la niña, quien la progenitora fué condenada por impedimento de contacto en el marco de una causa penal.
Asi las cosas, no parece prudente que podamos amparar la conducta de la progenitora que de manera unilateral decide que se corte todo contacto. Sin dudas que el interés superior de los niños exige la colaboración de ambos progenitores para que pueda mantenerse una vinculación con el progenitor no conviviente.
Sabemos también lo difícil que resulta una revinculación cuando el vinculo pierde la cotidianeidad y que el paso del tiempo sólo genera peores consecuencias para los involucrados.
Es asi que a criterio de los suscriptos debe disponerse como medida cautelar la revinculación progresiva y paulatina entre la niña y su progenitor. Debiendo los encuentros ser supervisados por la trabajadora social designada en autos, Licenciada María Fernanda Basualdo, quien ya venia interviniendo.
Pero además para que dicha revinculación no surta efectos que puedan repercutir negativamente en la psiquis de la menor y que la misma sea no solo factible, sino también eficaz, es fundamental el tratamiento psicológico orientado a tal fin, que
le permita reconstruir un vínculo con su padre, libre de condicionamientos, y que le permita superar el temor, y presión que en hoy en día les genera el contacto con el mismo. A tal fin deberá la progenitora indicar en qué profesional recaerá el tratamiento.
Finalmente, cabe recordar sobre el particular, que ha de estarse a la evolución de las circunstancias del caso, en tanto se trata de una medida eminentemente precautoria, caracterizada por su provisoriedad y mutabilidad, cuya decisión no causa estado y puede modificarse si varían aquellas y los elementos a valorar, en procura siempre de atender al interés superior de la niña.
Por todo lo expuesto y entendido que es lo que respeta el interés superior de J.SE RESUELVE: revocar el auto apelado y consecuentemente se decide fijar con carácter provisorio un régimen comunicacional, a través del cual el señor G.A. pueda mantener una vez a la semana una adecuada vinculación con su hija J.el que se llevará a cabo de la manera que así lo establezca la trabajadora social interviniente. Disponer que la niña comience de un inmediato tratamiento psicológico debiendo la profesional que se designe acompañar en autos un informe sobre el desenvolvimiento del mismo. Hágase saber a la Sra. R que deberá garantizar y facilitar el presente régimen comunicacional entre su hija y el progenitor, haciendo que niña concurra al lugar indicado ( doct. art. 653 inc. a CCyC).Notifíquese a los domicilios electrónicos ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021): Regístrese. Devuélvase.
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