Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 06 de febrero de 2015
Fecha del hecho: 14 de mayo de 2006
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116748
Fecha fallo de Cámara: 15 de mayo de 2018

Abstract:

La valoración de las pericias médica y psicológica analizadas en los apartados precedentes, me permiten sostener que las lesiones físicas, estéticas y psíquicas padecidas por la actora como consecuencia de accidente motivo de este juicio no le han dejado secuelas que afecten su capacidad laboral o productora de bienes y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva) porque la herida sufrida en la pantorrilla derecha no le afecta los movimientos de esa pierna ni la bipedestación, la cicatriz es mínima y como dice el perito médico no altera la estética de la pantorrilla (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil). El perito no explica porqué atribuye un 1% de incapacidad a la cicatriz, por lo que entiendo que no debe considerarse. En cuanto a la pericial psicológica, no explica por qué la actora quedó incapacitada, razón por la cual tampoco puede tenerse en cuanta (art. 474 CPC).


Sexo: F
Edad: 59
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 15.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 3.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

 

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 3

Expte: SI-116748

Juicio: LOPEZ, BLANCA B.C/CACERES, ARIEL D. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116748 , en los autos: LOPEZ, BLANCA B.C/CACERES, ARIEL D. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.233/236, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por BLANCA BEATRIZ LOPEZ contra ARIEL DELMIRO CACERES, y en consecuencia, condenar al demandado y la citada en garantía: “PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.” a abonarle a la actora la suma de $ 32.400 (pesos treinta y dos mil cuatrocientos), con más los intereses establecidos en el respectivo considerando, dentro del plazo de 10 días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.366, concedido libremente a fs.306, expresó agravios a fs.317/320, los cuales fueron respondidos a fs.327/328.

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.294 y 242, respectivamente, concedidos libremente a fs.306, expresaron agravios a fs.321/323, los cuales fueron objeto de contestación a fs.329/331.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad

El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad del hecho dañoso motivo de estas actuaciones al demandado en forma exclusiva con sustento en lo normado en el art. 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil, sustancialmente, por considerar que la parte demandada no había demostrado en forma acabada e indubitable la eximente de responsabilidad atribuida al contestar la demanda, la que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía.

2.2.- Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revea la responsabilidad en el hecho dañoso motivo de esta litis por considerar que se originó por el accionar negligente e imprudente de la actora por conducir su bicicleta sin tener el pleno dominio de la misma ni de las contingencias del tránsito urbano (Conf. fs.321/323).

La parte actora solicita el rechazo del agravio del demandado y la citada en garantía por haber quedado probada la mecánica del hecho y porque no logró probar mínimamente que la Sra. López hubiera interrumpido el nexo causal o la responsabilidad de un tercero por quien no debía responder (Conf. fs.329/331).

Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de desestimar el pedido de eximición de responsabilidad formulado por la parte demandada.

Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:

En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.

En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

2.3.- Hecho.

No llega controvertido por las partes a esta instancia el hecho materia de esta litis, es decir, que el día 14 de mayo de 2006 a las 11,00 horas aproximadamente, la bicicleta guiada por la actora por la calle Del Carril 4736 de Moreno fue embestida por la parte trasera del automotor Renault dominio TNM -803, conducido por el demandado que se desplazaba hacia atrás desde la acera, con intención de ingresar a su garaje. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- Encuadre jurídico.

Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, el actor, en este caso, por no haberla parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino en el accidente, circunstancia que no aparece discutida. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

2.5.- Propuesta para la solución del caso

A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:

2.5.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:

De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:

Que los testigos Vicente Cufaro (fs.149), María Luján Cufaro (fs.150) y Carlos Edgardo Saffores (fs.152) afirmaron haber visto que un automóvil que estaba con dos ruedas sobre la vereda maniobró hacia atrás y atropelló a una señora que circulaba en bicicleta (doct. arts. 384, 456 del CPCC).

2.5.2.- Valoración de la prueba producida.

La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Que la actora acreditó que el automóvil conducido por el demandado no sólo intervino en el accidente, sino que la atropelló mientras realizaba una maniobra de marcha atrás cuando se desplazaba en bicicleta (Conf. fs.149, 150 y 152; doct. arts. 384, 456 del CPCC).

2.- Que la parte demandada y la citada en garantía no acreditaron en forma fehaciente y acabada, ni de ninguna forma que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, hubiesen interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. No cumplieron con la carga de probar que la actora y/o un tercero por el cual no debía responder, hubiera contribuido, aunque fuere en alguna medida, a provocar el accidente (arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, sin respetar el orden en que fueron propuestos, a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.1.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen acogió el rubro el rubro “incapacidad sobreviniente”, comprensivo del daño psíco físico padecido por la actora y lo cuantificó en la suma de $ 17.400 (pesos diecisiete mil cuatrocientos), dentro del cual incluyó el monto de $ 2.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico.

3.1.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización otorgada por el rubro en tratamiento por considerarlo inadecuado, sensiblemente reducido e inferior a tenor del porcentaje de incapacidad que le quedó como secuela del accidente y se lo eleve a sus justos guarismos.

El demandado y la citada en garantía solicitan que el rubro sea desestimado o reducido su monto por entender que no es comprobable que la lesión física invocada por la actora le hubiera provocado daño alguno, por estar sustentada sólo en sus dichos.

3.1.3.- El Sr. perito médico traumatólogo, Dr. Juan Carlos Elizalde, llegó a las siguientes conclusiones: a) que la actora sufrió una herida en su pantorrilla derecha, por la que fue asistida en la sala de atención primaria de su barrio y que del estudio radiográfico al momento del accidente no presentaba lesiones óseas; b) que la marcha en bipedestación es sin claudicaciones y la movilidad de la pierna es normal; c) que la cervicalgia alegada por la actora no está documentada ni corroborada o constada al momento del accidente, es decir, su presunto origen traumático; aclaró que es razonable, teniendo su edad cronológica, que padezca una artrosis vertebral; d) que la cicatriz que presenta en la cara medial de la pantorrilla derecha es de 6 mm, sin adhesión a los planos musculares ni aponeuróticos profundos y no altera la estética de su pantorrilla; estima que representa una incapacidad del 1%.; e) que la actora no tiene necesidad de tratamiento alguno (Conf. fs.186/87; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.1.4.- La Sra. perito psicóloga, Lic. Inés Nosa, llegó a la conclusión que la actora, al momento de la evaluación presentaba sintomatología característica de un Síndrome postraumático (en grado leve) con predominancia de mecanismos defensivos fóbicos-depresivos, correspondiendo un 10% de incapacidad parcial y transitoria, que requiere un tratamiento psicoterapéutico individual, de tipo focal, de aproximadamente un año de duración, de un costo de $ 100 la sesión (Conf. fs. y explicaciones de fs.206/209; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.1.5.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

3.1.6.- La valoración de las pericias médica y psicológica analizadas en los apartados precedentes, me permiten sostener que las lesiones físicas, estéticas y psíquicas padecidas por la actora como consecuencia de accidente motivo de este juicio no le han dejado secuelas que afecten su capacidad laboral o productora de bienes y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva) porque la herida sufrida en la pantorrilla derecha no le afecta los movimientos de esa pierna ni la bipedestación, la cicatriz es mínima y como dice el perito médico no altera la estética de la pantorrilla (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil). El perito no explica porqué atribuye un 1% de incapacidad a la cicatriz, por lo que entiendo que no debe considerarse. En cuanto a la pericial psicológica, no explica por qué la actora quedó incapacitada, razón por la cual tampoco puede tenerse en cuanta (art. 474 CPC).

En consecuencia, considero que las lesiones físicas no le han provocado a la actora un daño patrimonial indirecto que corresponda ser resarcido dentro del rubro “incapacidad sobreviniente”, sin perjuicio de considerar su impronta en la faz espiritual, es decir dentro del rubro “daño moral”, las secuelas estéticas y psíquicas.

Por todo ello, propongo revocar la sentencia en el sentido de suprimir el rubro “incapacidad sobreviniente” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.-TRATAMIENTO PSICOLOGICO

3.2.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen acogió el rubro “tratamiento psicoterapéutico” en los términos y montos estimados por la Sra. Perito psicóloga y fijó la indemnización en la suma de $ 2.400.- (pesos dos mil cuatrocientos).

3.2.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 5.200.- por considerar que esa es la suma estimada por la Sra. Perito psicóloga como costo del tratamiento psicoterapéutico (52 sesiones por $ 100).

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia dejando sin efecto el rubro en tratamiento porque no se tiene certeza de que lo manifestado por la perito psicóloga haya sido producido por el accidente, no fue un gasto acreditado en autos y porque no tiene sentido en la actualidad por haber fallecido la víctima, razón por la cual ese importe sólo sería un beneficio sin causa para sus hijos.

3.2.3.- Valorando la pericial psicológica conforme a las pautas del art. 474 del CPC, considero que no explica porqué dictamina un 10% de incapacidad y que ésta tenga relación causal con el accidente y por lo tanto que haya motivado la necesidad de tratamiento psicológico. Por ello, propongo revocar el acogimiento de este rubro indemnizatorio.

3.3.- GASTOS DE ATENCION MEDICA y FARMACIA.

3.3.1.- El Sr. Juez de grado desestimó el rubro “Gastos de atención médica y farmacia no documentados” por lo dictaminado por el Sr. Perito médico.

3.3.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se otorgue una justa suma en concepto de “gastos de atención médica y farmacia” por estar contemplados en el derogado Código Civil y en el actual nuevo Código Civil y Comercial.

3.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados” que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Además, el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la actora considero que el rubro en tratamiento se debe acoger (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Por tales razones, propongo revocar la sentencia en relación al rubro “Gastos de atención médica y farmacia no documentados” y en consecuencia acogerlo y fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 3.000.-(pesos tres mil) (doct. arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.4.- DAÑO MORAL

3.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó adecuado fijar la indemnización en la suma solicitada en la demanda de $ 15.000.- (pesos quince mil).

3.4.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a su justo guarismo porque la otorgada no condice con el real dolor y aflicciones padecidas por la accionante.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir sensiblemente el monto otorgado en concepto de indemnización para el rubro “daño moral”.

3.4.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del Código Civil (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

3.4.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta Litis – la legitimación activa de los actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito – el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

3.4.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por la actora, a que no estuvo internada, al tiempo que debió guardar reposo, a los procesos terapéuticos de recuperación y de rehabilitación a que fue sometida , las lesiones estéticas y psíquicas padecidas, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es suficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de grado mandó aplicar intereses al monto de la condena a partir de la fecha del hecho, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

4.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se ordene aplicar intereses con la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de buenos Aires.

4.3.- Opino que la cuestión de la tasa de los intereses debe ser modificada, porque corresponde aplicar la doctrina legal de la S.C.B.A. a partir del fallo «Cabrera»( SCBA LP C 119176 S 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; esta Sala causas nros. 115.851, 115.853, 115.886, entre otras). Por lo que, la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., esta Sala en el Expte. n°116.567, sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017)).

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, teniendo en cuenta que la actora no tiene éxito en sus agravios pero que la demandada y la citada en garantía fracasan en el tema central de la responsabilidad, estimo que las costas de alzada deben imponerse por su orden (arts. 68 y 71 CPCC).-

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Revocar la sentencia de fs.233/236 en el sentido de rechazar los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicoterapéutico”.

2º.- Modificar la sentencia de fs.233/236 en el sentido de hacer lugar al reconocimiento de “gastos médicos y de farmacia” y fijarlos en la suma de $ 3.000.- (pesos tres mil); b) fijar la tasa de interés de acuerdo a los términos expresados en el Considerando IV.

3º.- Confirmar la sentencia de fs.233/236 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

4º.- Imponer las costas de Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.233/236 debe ser MODIFICADA parcialmente.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Revocar la sentencia de fs.233/236 en el sentido de rechazar los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicoterapéutico”.

2º.- Modificar la sentencia de fs.233/236 en el sentido de hacer lugar al reconocimiento de “gastos médicos y de farmacia” y fijarlos en la suma de $ 3.000.- (pesos tres mil); b) fijar la tasa de interés de acuerdo a los términos expresados en el Considerando IV.

3º.- Confirmar la sentencia de fs.233/236 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

4º.- Imponer las costas de Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 


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