– Aun cuando la póliza contratada era del año 2007, siendo aplicable la Res. N° 34.211/92, la Cámara dispuso que por cuestiones de razonabilidad, atento a los montos mínimos resarcitorios, la citada en garantía debía responder conforme a las pautas y mínimos de cobertura establecidos por la SSN en la Res. N° 24.225/09 (más próxima en el tiempo a la fecha del siniestro), con una quita del 10%.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 150.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 60.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 1.495 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-194
Juzgado de origen: Civ y Com n° 9
Expte: SI-115450
Juicio: LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115450 , en los autos: “LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 438/45 es apelada por el actor, quien expresa agravios a fs. 465/69 y por la citada en garantía, que lo hace a fs. 472/77.
II.- El fallo hace lugar a la demanda promovida por Juan Manuel Lousa por indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 16/09/08 en la ciudad de Bragado y condena a Gustavo Eugenio Maiucci y a Liderar S.A. – esta última en la medida del contrato de seguro – a pagar la suma de $ 223.202, con más intereses a la tasa pasiva promedio informada por el BCRA desde la fecha del hecho, y desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena a la tasa activa para restantes operaciones en pesos suministrada por la página www.gov.arhasta el efectivo pago.
La suma indicada se compone de: 1) $ 150.000 por incapacidad sobreviniente; 2) $ 8.000 por lucro cesante: 3) $ 3.707 por gastos terapéuticos y gastos varios; 4) $ 1.495 por reparación de la motocicleta, y 5) $ 60.000 por daño moral.
III.- 1.- Se agravia la actora en primer lugar por la condena a la citada en garantía “en la medida del contrato de seguro”. Dice que la sentencia no trata los argumentos dados por su parte contra el planteo de limitación de cobertura que efectuara la aseguradora.
En tal sentido dice que los $ 30.000 de límite de cobertura previstos en la póliza por muerte o incapacidad son una burla al art. 68 de la ley 24.449 que establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil. Expresa que dicha suma, más $ 1.000 por gastos sanatoriales y $ 1.000 por gastos de sepelio, fueron fijadas por la Resolución de la Superintendencia de Seguros n° 21.999/92, aprobada por el Dec. 2254/92, y que por Resol. n° 34.211 del 4/08/09 se elevaron a $ 90.000, $ 3.000 y $ 3.000 respectivamente, sumas que se han mantenido hasta ahora.
Afirma que de ello surge que la S.S.N. dejó transcurrir 17 años para actualizar el monto mínimo del seguro obligatorio, en desmedro del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, que persigue una función social de protección de eventuales víctimas de accidentes de tránsito que esta norma persigue. Además, la suma límite de $ 30.000 es irrazonable e inconstitucional.
Sostiene que la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor de la ley 24.240, extendiéndolo a quien, sin ser parte en una relación de consumo, de cualquier manera está expuesto a ella (art. 1), de forma tal que son inaplicables los arts. 1195 y 1199 del C.C. en cuanto al efecto relativo de los contratos. De acuerdo a ello, el límite de $ 30.000 es inoponible a su parte.
En segundo lugar se agravia del monto fijado por incapacidad sobreviniente por estimarlo muy bajo, dado que al momento del hecho tenía 47 años de edad, desarrollaba una actividad comercial próspera como agenciero dedicado a la venta de pasajes para la empresa de encomiendas Chevallier y Pullman Gral. Belgrano, actividad que se vio fuertemente limitada por las lesiones sufridas, conforme han declarado los testigos.
Finalmente se agravia de la tasa de interés pasiva fijada, solicitando que se fije la activa promedio del BCRA.
2.- La citada en garantía se agravia: 1) de la falta de fundamentación de la sentencia; 2) del monto fijado por incapacidad sobreviniente, dado que el actor es quien ha contribuido a agravar el daño con su conducta, subsidiariamente pide que se reduzca; 3) del monto fijado por daño moral por considerarlo elevado; 4) del monto establecido por gastos, toda vez que no se han acreditado; 4) del monto fijado por reparación de la motocicleta, ya que en su momento impugnó el informe pericial mecánico por no compadecerse los valores suministrados con la realidad del mercado de repuestos; 5) de la tasa de interés fijada, toda vez que, de acuerdo a doctrina de la SCBA, debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV.- Montos resarcitorios y tasa de interés.
1.- Los agravios primero y segundo de la citada en garantía deben considerarse desiertos por no cumplir los requisitos del art. 260 del C.P.C. El primero porque se limita a efectuar consideraciones generales sobre la necesidad de fundamentación de las sentencias sin decir concretamente por qué la sentencia de autos no estaría debidamente fundada. El segundo porque no es razón para discutir la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente que el actor con su accionar ha contribuido a la causación del daño, toda vez que ello hace a la responsabilidad por el hecho ilícito y al respecto la sentenciante descartó la ruptura total o parcial del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño por culpa de la víctima, cuestión que no llega controvertida a esta instancia. Tampoco constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia decir que el monto es excesivo, arbitrario e infundado sin dar razones de ello.
Por consiguiente, es de aplicación el art. 261 del C.P.C. en relación a los mencionados agravios.
2.- Incapacidad sobreviniente.
El monto fijado por este concepto es cuestionado por el actor por considerarlo bajo por los motivos arriba referidos.
En la demanda el actor estimó el monto resarcitorio por este concepto en la suma de $ 150.000 (fs. 57vta. y 61), suma que es la fijada por la jueza en la sentencia. Si bien agregó el actor en dicho escrito “y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, al fundar ahora su agravio se limita a reiterar lo que ya dijera en la demanda (que tenía 47 años, que se desempeñaba como agenciero dedicado a la venta de pasajes y que las lesiones sufridas le han causado dificultad para cargar encomiendas y cumplir su trabajo), circunstancias todas tenidas en cuenta por la jueza en su pronunciamiento (fs. 442), que ha hecho un pormenorizado análisis de la prueba (art. 384 C.P.C.), lo cual no es rebatido adecuadamente por el apelante (art. 260 C.P.C.).
En consecuencia, y teniendo en cuenta, además, que el actor en la demanda, pasado un año del accidente, estimó su propia incapacidad en un 35 por ciento (fs. 57vta.), no encuentro mérito para elevar el monto resarcitorio fijado (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C. y art. 165 C.P.C.C.)
3.- Daño moral.
El actor consiente el monto fijado por este concepto, mientras que la citada en garantía lo cuestiona. No da razones concretas para ello, no obstante lo cual abordaré el agravio, dado el criterio amplio que tiene esta Sala cuando de daño moral se trata dado que no existen pautas legales objetivas para su cuantificación.
En tal tarea considero que de ninguna manera es alto el monto fijado ($ 60.000) dado que, conforme al informe médico pericial de fs. 343/45 (no observado por la demandada y la citada en garantía), el actor sufrió fractura medial de cadera, se le hizo osteosíntesis con tornillos canulados, los que posteriormente se le extrajeron, y le ha quedado como secuela un acortamiento de 4 cm. de longitud de la pierna y una hipoatrofia del cuadriceps de mas de 5 cm. de su periferia. Refiere el experto que al examen físico el actor denota dolor permanente en su cadera derecha que se exacerba con la deambulación o apoyo y al examen físico tiene todos los grados de movilidad disminuidos (corroborado por las radiografías que presenta). Señala el experto que el actor no está dado de alta, por lo que debe continuar el tratamiento, que tiene una incapacidad del 55 por ciento, que no puede realizar tareas laborales y que debe someterse a una nueva cirugía (art. 474 C.P.C.). En consecuencia, propongo la confirmación del monto fijado. (art. 1078 C.C.)
4.- Gastos terapéuticos y gastos.
Se queja la citada en garantía del monto total fijado por este concepto ($ 3.707), alegando que no están probados. Sin embargo, la jueza dio por probados y reconocidos algunos gastos (fs. 443vta.), sin que la apelante efectúe una crítica concreta y razonada al respecto, incumpliendo el art. 260 del C.P.C. En cuanto a los $ 600 estimados por gastos indocumentados se trata de una suma módica razonable (art. 165 C.P.C.). Por consiguiente, el agravio al respecto debe ser rechazado.
5.- Reparación de la motocicleta.
En este aspecto, la sentenciante se basa en el dictamen del perito (fs. 375). La citada en garantía apelante refiere a la impugnación que hiciera a este informe (fs. 476vta-/477), pero resulta que de las constancias de autos no surge que haya hecho uso de la facultad prevista por el art. 473 del C.P.C., pese a que fue debidamente notificada del dictamen (fs. 377) y luego se cerró el período probatorio sin objeciones d su parte. En consecuencia el agravio debe considerarse desierto (arts. 260 y 261 C.P.C.).6.- Tasa de interés.
Como ha sido referido, la actora se queja pidiendo que se fije la tasa activa y la citada en garantía la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ambos desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
A partir de la sentencia dictada en la causa 114.593 del 20/5/2015 esta Sala ha decidido, conforme al precedente de la S.C.B.A. «Zocaro, Tomas Alberto C/ Provincia A.R.T. S.A. Y Otro/a s/ Daños y Perjuicios» del 11/03/15, que se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, o sea, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» suministrada por la página www.scba.gov.ar, la que repara mejor el perjuicio sufrido por el acreedor por la mora del deudor (conf. también esta Sala, causas nros 115.122 del 07/05/15 y 114.800 del 07/07/15). Ello desde el día de la mora (la fecha del hecho) y hasta los diez días luego notificada la presente sentencia.
También tiene dicho esta Sala que la doctrina de la S.C.B.A. no impide que se aplique la tasa activa (causas n° 114.794 del 05/08/14; 114.877 del 4/09/14; 114.842 del 11/09/14; 114.910 del 16/09/90; 114.979 del 19/09/14; 114.909 del 21/10/14; 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, entre otras), vencido el plazo de diez días luego de notificada la presente sentencia (esta Sala 115.323 del 11/6/2015) Propongo, en consecuencia, que a partir de ese momento se aplique la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar hasta el efectivo pago.
V.- Limitación de cobertura.
La parte actora cuestiona que la sentencia, pese a su expresa oposición, establezca que la citada en garantía debe responder “en la medida del seguro”. Es que, de acuerdo a lo alegado por la aseguradora al contestar la demanda y ratificado por el informe pericial contable de fs. 310/39, la póliza de responsabilidad civil del vehículo causante del siniestro de autos cubría : a) muerte e incapacidad a terceras personas de hasta $ 30.000; b), daños a cosas de terceros hasta $ 100.000; c) gastos sanatoriales por persona hasta $ 1.000; d) gastos de sepelio por persona hasta $ 1.000 (fs. 336 y 337vta.).
La póliza es del 28/12/07 (fs. 316) cuando estaba todavía vigente la Resol. Gral. N° 21.999 del 29/12/92 dictada por la Superintendencia Nacional de Seguros en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decr. 2254/92, que estableció los montos mínimos de las pólizas de respnsabilidad civil.
El 10/02/95 se sancionó la ley 24.449 que en su art. 68 estableció la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil hacia terceros “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora”. Esta prescripción fue motivada por razones sociales: garantizar a quienes circularan por la vía pública (transportados o no, en otros vehículos, peatones, etc.) que estarían protegidos de cualquier daño que sufrieran causados por cosas riesgosas, en concordancia con los principios que inspiran la responsabilidad objetiva del art.1113 del C.C. No obstante, la autoridad de aplicación (la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme art. 64 de la ley 20.91) no dictó una norma específica al respecto, y se siguió aplicando la Res. Gral. 21.999/92 durante largos años, pese a que se había dictado cuando todavía no era obligatorio el seguro para circular por la vía pública y a su evidente desactualización.
Recién el 24/08/2009 la S.S.N. dictó la Res. 24.225/09, que aumentó los montos mínimos asegurados, llevándolos a: a) $ 90.000 por muerte o incapacidad total y permanente; b) por incapacidad parcial y permanente, el porcentaje que resulte sobre esa suma: c) $ 3.000 por gstos sanatoriales; d) $ 3.000 por gastos de sepelio (conf. cláusula 3° de “póliza básica” de Anexo I).
Estos montos, a su vez, fueron actualizados el 29/07/15 pasado por Res. n° 39.327/15 de la S.S.N., de forma tal que ahora son: a) $ 200.000 por muerte o incapacidad total y permanente; b) en caso de incapacidad parcial y permanente, el porcentaje respectivo; c) $ 15.000 por gastos sanatoriales: d) $ 15.000 por gastos de sepelio.
La tesis de la inoponibilidad de las limitaciones de cobertura establecidas en las póliza de responsabilidad al tercero damnificado del accidente ha sido rechazada por la Suprema Corte Provincial en numerosos pronunciamientos, sobre la base de que el art. 68 de la ley 24.449 remite a “las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora” y a que el art. 118 de la ley 17.418 prescribe que las aseguradoras deben responder “en la medida del seguro” (Ac. 83.726 del 5/05/04; C. 94.988 del 23/08; AC 104.106 del 3/11/10; C. 98.401 del 22/06/11; C. 102.992 del 17/08/11; C. 205.026 del 21/09/11; entre otras). Recientemente, en fallo del del 15/07/15 (C. 106.051, “Duarte c. Altamirano”) el alto tribunal ha ratificado esta interpretación.
A su vez, como han destacado en los últimos fallos los jueces Pettigiani y de Lázzari, la misma doctrina es la sostenida por la Corte Suprema Nacional en varios fallos (“Villarreal” y “Nieto” del 8/08/07, “Fara” del 7/08/07, “Cuello” del 7/08/07 – J.A. 2007-IV-741; “Obarrio” y “Gauna” del 4/03/08 – L.L. 2008-B-402). En estos últimos, la C.S.J.N. descalificó por arbitrariedad el plenario del “Obarrio” de la C.N.Civ. por el cual se había resuelto que era inoponible la franquicia de la cobertura a los terceros damnificados.
Por consiguiente, no queda margen alguno para aplicar la teoría de la inoponibilidad al damnificado de las limitaciones de cobertura establecidas en la póliza si estas han sido autorizadas por la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, causa n° 115.223 del 7/04/15).
Es cierto que la ley 26.361 modificó el último párrafo del art. 1 de la ley 24.240, extendiendo la definición de consumidor “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”, pero ello, además de ser contraria a la doctrina de la Corte Nacional desarrollada en los fallos arriba citados, no ha variado la doctrina de la casación provincial, que, como vimos, se ha mantenido sin cambios luego de la sanción de dicha ley.
Destaco que la ley 26.994 – que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial – en el Anexo II modificó el art. 1 de la ley 24.240, ha eliminado la ampliación del concepto de consumidor que introdujera la ley 26.361. A su vez, el art. 1092 del nuevo Código guarda coherencia con dicha modificación. Es decir, queda definitivamente en claro que el tercero no es consumidor (es evidente que estas modificaciones han sido motivadas por los precedentes de “Cuello”, “Obarrio” y “Gauna” de la Corte Nacional). Por otra parte, los arts. 1021, 1022 y 1024 del C.C.y C. mantienen el efecto relativo de los contratos, que preveían los arts. 1195 y 1199 del C.C. y que fuera uno de los argumentos de la C.S.J.N. para descalificar la tesis de la inoponibilidad al damnificado en los fallos arriba citados.
Ahora bien, el argumento central para descartar la tesis de la inoponibilidad se asienta en que las leyes aplicables – 17.418 y 24.449, esta última concordante con el at. 68 del decr. 240/07 – derivan a la reglamentación de la S.S.N. los requisitos que debe guardar el seguro obligatorio, y, en la medida que la póliza en cuestión los cumpla, no puede exigírsele a la compañía de seguros que responda por un monto mayor al límite autorizado La pregunta, entonces, es ¿cuál es el límite que debe aplicarse?
Como ya señalé, en el momento que el demandado contrató el seguro (28/12/07), por razones inexplicables, la reglamentación del seguro mínimo obligatorio seguía siendo la de una Resolución dictada en 1992, en relación al Reglamento Nacional de Tránsito, anterior a la ley 24.449. En esa época regía la ley de convertibilidad 23.928, que establecía la paridad entre el peso y el dólar estadounidense (es decir, los $ 30.000 de límite de cobertura eran u$s 30.000). En enero de 2002 se dictó la ley 25.561 que eliminó el sistema de convertibilidad y autorizó al Poder Ejecutivo a devaluar, momento a partir del cual la moneda norteamericana aumentó vertiginosamente, llegando al día de hoy la cotización oficial a $ 9,36 (o sea, los $ 30.000 son ahora u$s 3.200). Asimismo, como no podía ser de otra manera, los precios de todos los productos – al consumidor o mayoristas – han aumentado considerablemente, generándose una notoria inflación, que es pública y notoria (basta mirar cuánto han aumentado los salarios nominales desde entonces por vía de convenciones colectivas de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación).
Es sabido que existe una correspondencia entre el monto de la prima y el riesgo asegurado (art. 26 ley 20.091), con lo cual si existe un límite de cobertura la prima guarda relación con ella (a menor monto de cobertura menor es la prima). Ahora bien, la compañía Liderar S.A. dispuso del dinero de la prima en el año 2008 (no está discutido en autos que Maiucci pagó en término), con lo cual ningún desequilibrio financiero puede haber sufrido. Si pagara ahora el daño por el siniestro – cuando la misma S.S.N. ha reconocido lo desactualizado del monto vigente en 2007, elevando el mínimo de cobertura a $ 230.000 (sumando incapacidad, sepelio y gastos sanatoriales) -, es evidente que tendría un enriquecimiento.
Los jueces no podemos desconocer la realidad. El límite de cobertura de $ 30.000 – reitero, establecido en 1992 – es hoy totalmente irrazonable, contrario al principio de razonabilidad que emana del art. 28 de la C.N.
Entiendo justo, por ello, establecer que la citada en garantía debe responder conforme a los límites de cobertura establecidos por la S.S.N. por la Res. n° 24.225/09 – próxima en el tiempo a la fecha del siniestro -, con una quita del 10 por ciento (atento al tiempo transcurrido entre la fecha del siniestro y la de esta resolución). Con esta propuesta, no estoy sugiriendo una actualización monetaria del monto asegurado, sino que procuro establecer una solución justa y equitativa a la situación planteada en autos, que, por un lado no rompa el equilibrio del contrato de seguro (equivalencia entre prima y riesgo), y por el otro satisfaga en alguna medida al asegurado y al actor damnificado, sujeto este último de protección de las normas que establecen el seguro obligatorio para la circulación de automotores.
Prescribe el art. 2 del nuevo C.C. y C. : “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico”. Pues bien, interpretando en forma armónica las finalidades del art. 118 de la ley 17.417, del art. 68 de la ley 24.449 y del art. 68 del Código de Tránsito provincial (decr. 240/07), con los principios y valores del ordenamiento jurídico, en consonancia con la jurisprudencia de la C.S.J.N. y de la S.C.B.A. citada, entiendo que es la solución que se impone en el presente caso.
También debe destacarse que las limitaciones de cobertura previstas en las resoluciones de la S.S.N. son en relación al capital, quedando excluidos los intereses, dado que estos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida son moratorios, dado que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. 93-667; S.C.B.A., en «DJBA», t.117, p.133, doctrina art. 1748 C.C. y C.)
Por consiguiente, propongo revocar parcialmente la sentencia apelada, y establecer que la citada en garantía deberá responder hasta el monto mínimo de cobertura previsto por la Res. 34.225/09, Anexo I, Cláusula 3, reducido en un diez por ciento: o sea, hasta $ 81.000 por incapacidad física y $ 2.700 por gastos sanatoriales (total: $ 83.700), en relación al capital de condena, excluidos los intereses. En cuanto a las costas, abonará hasta el 30 % de dicha suma (conforme p. c) de cláusula 3 de la Resol.)
VI.- Costas.
Si mi voto es compartido, atento al resultado de los respectivos agravios, las costas de segunda instancia deberán ser en un ochenta por ciento a cargo de la citada en garantía y en un veinte por ciento a cargo de la actora (art. 71 C.P.C.).
Con el alcance propuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Modificar la sentencia apelada en cuanto a que desde el día de la mora (la fecha del hecho) y hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, o sea, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» suministrada por la página www.scba.gov.ar. Vencido el plazo de diez días luego de notificada la presente sentencia, se aplicará la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar hasta el efectivo pago.
2°.- Modificar la sentencia apelada en cuanto condena a la citada en garantía a pagar “en la medida del seguro”, dejándose establecido que deberá pagar el monto del capital de condena hasta la suma de $ 83.700, con más los intereses en la forma fijada.
3°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.
4°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a cargo de la citada en garantía y en un veinte por ciento a cargo de la actora.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a que desde el día de la mora (la fecha del hecho) y hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, o sea, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» suministrada por la página www.scba.gov.ar. Vencido el plazo de diez días luego de notificada la presente sentencia, se aplicará la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar hasta el efectivo pago.
2°.-MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto condena a la citada en garantía a pagar “en la medida del seguro”, dejándose establecido que deberá pagar el monto del capital de condena hasta la suma de $ 83.700, con más los intereses en la forma fijada.
3°.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide.
4°.- IMPONER las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a cargo de la citada en garantía y en un veinte por ciento a cargo de la actora. NOT. Y DEV.-
Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: