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17 de mayo de 2016

ROUBIET MONICA LAURA Y OTROS C/ GARCIA CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).

15 de septiembre de 2015

LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Aun cuando la póliza contratada era del año 2007, siendo aplicable la Res. N° 34.211/92, la Cámara dispuso que por cuestiones de razonabilidad, atento a los montos mínimos resarcitorios, la citada en garantía debía responder conforme a las pautas y mínimos de cobertura establecidos por la SSN en la Res. N° 24.225/09 (más próxima en el tiempo a la fecha del siniestro), con una quita del 10%.

30 de junio de 2015

RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador.
– El pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante.
– Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).

19 de mayo de 2016

GOYENECHE MARTA GRACIELA Y OTRO/A C/ MÁRQUEZ ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO)

– La falta de respuesta a la demanda da lugar a una seria presunción desfavorable para el contumaz. Análogamente, la consecuencia resulta aplicable a quien omite dar su versión respecto de una excepción. Es decir, constituirá presencia de verdad de los hechos afirmados por quien articuló la defensa.
– El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro.

– La cuantificación del resarcimiento por la incapacidad no puede ser el fruto de un mero cálculo matemático sino de una valoración razonable que efectúe el Juzgador teniendo en cuenta no sólo el aspecto laborativo sino, de una manera global, la totalidad de las actividades de la persona y sus circunstancias personales. La indemnizaciones tarifadas -por excelencia propias del ámbito del derecho laboral- focalizan exclusivamente un aspecto de la capacidad del sujeto por lo que, a mi entender, colisionan con el principio de la reparación integral inmanente al instituto de la responsabilidad civil.

16 de febrero de 2017

CORDOBA JORGE DANIEL Y OTROS C/ ZAREMBA ROBERTO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)

– Ello así, si bien el accionar del personal del establecimiento luce violento y desproporcionado, la víctima no resulta aquí tampoco ajena al dañoso desenlace; considero que la resistencia física que opuso a la accione de quienes trataban de sacarlo del local contribuyó causalmente con el daño padecido por lo que, también en este caso, es mi convicción que los demandados deben ser relevados en un 50% de su responsabilidad

– El daño moral es procedente con la sola existencia de lesión física o incapacidad sin que sea necesario otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-; siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un daño moral. Por eso, al momento de determinarlo, se deberá tener presente las circunstancias particulares del caso, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad, el tiempo que demandó su tratamiento y los padecimientos sufridos.

– De acuerdo a la doctrina de la SCBA, a las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.