Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Luján
Fecha fallo origen: 11 de abril de 2024
Fecha del hecho:
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:SI-121803
Fecha fallo de Cámara: 13 de agosto de 2024
Sentencia de origen: Revocada

Abstract:

PROCESO DE ALIMENTOS Y POSTERIOR INICIO DE DIVORCIO UNILATERAL CON PROPUESTA ALIMENTARIA. CONFLICTO DE COMPETENCIA. SALA I

Planteada la cuestión de competencia para definir quien entiende en los procesos mencionados, la Sala I atendiendo que las hijas menores de edad poseen su centro de vida en la ciudad de Luján (lo que ha sido manifestado por el demandado en los autos sobre divorcio por presentación unilateral), no advirtió cuál es el beneficio que redundaría en su favor al desplazar la competencia del Juzgado de Paz Letrado y atribuirla al Juzgado de Familia de Mercedes mucho más distante de la localidad de residencia de la menor.

Por otra parte, señaló que podrían generarse resoluciones distintas o contradictorias, ya que en los autos sobre divorcio unilateral posteriormente iniciado ante el Juzgado de Familia de Mercedes, se ha ofrecido una cuota alimentaria, y ello podría conducir a escándalo jurídico, atentando contra diversas garantías sustanciales y formales que son importantes preservar en este tipo de proceso para los justiciables.

Por último, destacó que al existir el reclamo alimentario con anterioridad, por prevención corresponde que entablado otro planteo de igual índole entienda el mismo juez al respecto, y surgiendo que esa misma cuestión fue introducida en los autos sobre divorcio, corresponde que las presentes continúen tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Lujan.


Texto completo del Fallo:

Expte: SI-121803

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Luján.

Juicio: M, G A C/ S, M E S/ALIMENTOS

 

 

Mercedes, en día de la firma.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Lucas Ricardo Gomez, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).

II.- Llegan las presentes a esta Alzada, en virtud de la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia Nro. 2 Departamental y el Juzgado de Paz Letrado de Luján.

El Juzgado de Paz letrado de Luján en fecha 11/04/2024 se inhibe de entender en autos, sosteniendo que el Juzgado de Familia nro. 2 del Departamento Judicial Mercedes, en virtud del proceso de divorcio unilateral iniciado posteriormente, caratulados «SMEl c/M, G Al s/ Divorcio por Presentación Unilateral», desplaza su competencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 inc. 3º del CPCC.

Llegadas las actuaciones al Juzgado de Familia Nro. 2 Dptal, el Sr. Juez suplente del mismo en fecha 23/04/22024 no acepta tal desprendimiento,

y sostiene que ante un conflicto de competencia como el que nos ocupa, corresponde declarar hábil para intervenir a aquél que ha conocido al grupo familiar con anterioridad, pues será éste el que se encuentre en mejores condiciones para juzgar el litigio con mayor celeridad y precisión.

III.- La Asesora de Incapaces, al contestar la vista conferida, manifiesta que en tanto la competencia es un resorte exclusivo de los jueces, y siendo que la contienda es dentro del ámbito territorial de este Dpto. Judicial, sea una u otra la que resulte, según se resuelva en definitiva, el Ministerio Tutelar seguirá interviniendo y asistiendo en defensa de los derechos e intereses de NNyA.-

IV.- En primer lugar debemos decir que estas actuaciones llegan conjuntamente con los autos sobre divorcio sobre por presentación unilateral, antes referenciados, en los cuales existe la misma contienda negativa entre los mismo Juzgados.

Dicho esto, es menester recordar que esta Alzada ha dicho que «De conformidad con lo establecido por el art. 716 del Código Civil y Comercial, en los procesos que allí se indican, entre los que se incluyen el de alimentos y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.»

«Al respecto, tiene dicho esta Sala (causas 114.452, 114.630, 115.695, 117.179, entre otras) que conforme lo impone la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) cualquier decisión que se adopte respecto del niño debe juzgarse a la luz de la directiva de su “interés superior”.»

«El superior interés del menor puede ser definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la legislación, el cual debe respetar entre otras cuestiones su «centro de vida», entendiéndose por éste «el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia». (art. 3 CDN; art. 3, inc. f, ley 26.061; ley 13.298; art. 716 del C.C.C.)»

«La directiva del interés superior del niño prevalece no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente. (SCBA LP Rc 122633 I 15/08/2018).»

«A su vez, corresponde recordar que las normas que rigen el procedimiento deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.»

En el caso, atendiendo que las hijas menores de edad poseen su centro de vida en la ciudad de Luján (lo que ha sido manifestado por el aquí demandado con respecto a K M en los autos sobre divorcio por presentación unilateral), no se advierte cuál es el beneficio que redundaría en su favor al desplazar la competencia del Juzgado de Paz Letrado y atribuirla al Juzgado de Familia de Mercedes mucho más distante de la localidad de residencia de la menor.

V.- Por otra parte y conforme lo indica el Sr. Juez del Juzgado de Paz letrado de Luján, podrían generarse resoluciones distintas o contradictorias, ya que en los autos sobre divorcio unilateral posteriormente iniciado por el aquí demandado ante el Juzgado de Familia de Mercedes, se ha ofrecido una cuota alimentaria, y ello podría conducir a escándalo jurídico, atentando contra diversas garantías sustanciales y formales que son importantes preservar en este tipo de proceso para los justiciables.

En este sentido al existir ya el presente reclamo alimentario con anterioridad, por prevención corresponde que entablado otro planteo de igual índole entienda el mismo juez al respecto, y surgiendo que esa misma cuestión fue introducida en los autos sobre divorcio, corresponde que las presentes continúen tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Lujan.

De modo tal que no habría contradicción con el temperamento adoptado en el precedente «U, A H c/ M, F J s/ Alimentos» (causa SI-116027), en tanto será ante el juez donde tramitará el juicio de divorcio -Juzgado de Paz letrado de Luján- que deba también sustanciarse las pretensiones conexas, referentes a la misma familia (art. 6, inc. 3 del CPCC), para este caso el reclamo alimentario donde ya tuvo prevención dicho organismo jurisdiccional (conforme lo resuelto en la misma fecha conjuntamente en los autos sobre alimentos .causa Nro. 121.803).

Siguiendo los lineamientos expuestos, y también por razones de economía procesal y concentración de actos procesales (arts. 34, 36, 188 y concordantes del CPCC), corresponde que las presentes continúen tramitando por ante el Juzgado de Paz letrado de Luján, conjuntamente con el proceso de divorcio por presentación unilateral; TODO LO QUE ASI SE DECIDE.-

REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y pasen las actuaciones al Juzgado antes indicado


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