Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 9
Fecha fallo origen: 10 de noviembre de 2015
Fecha del hecho: 20 de abril de 2007
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115787
Fecha fallo de Cámara: 31 de mayo de 2016

Abstract:

– Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.
– De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.


Sexo: M
Edad: 59
Ocupación: TAREAS DE CAMPO
Porcentaje de resp. de la víctima: 60%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el 18/08/2008 (19/08/2008 la SCBA publicó tasa pasiva digital del BPBA). Luego tasa pasiva digital del BPBA desde 19/08/2008 hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones del BPBA desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 200.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-195

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9

Expte: SI-115787

Juicio: NICOLA MARTA DEL CARMEN C/ BENITEZ LUCIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115787 , en los autos: “NICOLA MARTA DEL CARMEN C/ BENITEZ LUCIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Emilio A. Ibarlucía.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 311/322 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Marta del Carmen Nicola contra Luciano Osvaldo Luis Benitez, Dos Reis Hnos. S.A. y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y condenó a estos últimos a abonar solidariamente en el plazo de diez días de notificados, la suma de pesos trescientos mil quinientos con más los intereses que resulte de la liquidación a practicarse con las pautas vertidas en los considerandos y en la proporción de la condena (40%), con costas a la perdidosa.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora y presenta su escrito de agravios a fs.333/337, que no recibió réplica y la demandada cuya expresión de agravios obra a fs. 340/346, que fue contestada por la accionante a fs. 348/352.

De los antecedentes de autos, pormenorizadamente descriptos en la sentencia recurrida y a la que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones, resulta que con fecha 20 de abril de 2007 colisionaron Ricardo Ruben Raffo quien en la emergencia conducía el rodado Volkswagen Saveiro dominio SNK 599 y Luciano Osvaldo Luis Benitez quien lo hacía a bordo del vehículo Renault Master, dominio FVG 159 propiedad de la codemandada Dos Reis Hnos. S.A.

Con motivo de dicho accidente falleció el primero de los mencionados habiendo promovido la presente acción, requiriendo la reparación de los daños y perjuicios que ello le ocasiona, quien fuera su concubina Marta del Carmen Nicola.

A fs.311/322 corre la sentencia de la que ambas partes se disconforman. La expresión de agravios de la actora obra a fs. 333/337 no habiendo merecido la réplica. De su lado, los demandados fundaron su recurso a fs. 340/346, el que fue contestado a fs. 348/352.

En dicho pronunciamiento, el sentenciante de Grado juzgó que la conducta del malogrado Ricardo Ruben Raffo fue apta para interrumpir en forma parcial el nexo causal entre la actuación de la cosa riesgosa y el daño producido; estableció dicho porcentaje en un 60% por lo que, de los daños que luego cuantificó, la obligación de los demandados se limita al 40%.

Es éste el primer punto del que ambas partes se agravian; huelga decirlo que con sentido antitético.

III. Iniciaré mi voto con una salvedad: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa en cuanto a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine , del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Corresponde ahora sí, entrar derechamente al análisis de la responsabilidad en el accidente, puntualizando las premisas básicas que orientarán mi estudio a fin de determinar si la decisión de la que se agravian todos los contendientes, se ajusta a la normativa de aplicación al tiempo de la ocurrencia del siniestro.

En tal sentido, cabe señalar que el esquema clásico de la culpa varió al introducirse en el artículo 1113 del Código Civil el concepto de riesgo creado, coexistiendo en el citado Código, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, Ac. 38309, S. 29-3- 1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Da¤os y perjuicios , Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, Bravo, Angel y O. c/ Vazquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III-671; Ac. 45820, S. 3-12-1991, Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rub‚n T. S/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1991-IV-335).

A su vez, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ésta (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Mu¤oz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Da¤os y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calder¢n, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios, LLBA 1997, 553).

Es decir que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3-2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizam¢n, Javier A. s/ Daños y Perjuicios , entre muchos otros).

Con tal interpretación, se ha dispuesto que para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del artículo 1113, 2do. p rrafo, 2da. parte del Código Civil, al actor le basta probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma, porque el factor imputativo de responsabilidad viene predeterminado por la citada norma de aplicación; de ahí el carácter objetivo de la atribución (conf. Cam. Civ. y Com., La Plata, Sala III, RSD 36/97, S. 20- 2-1997, Villoldo, Nestor Martín c/Strusso, Roberto s/ Daños y Perjuicios).

Asimismo, se ha establecido que «Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, 2° apartado del C.C., esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa» (SCBA, Ac 40872 S 22-8-1989, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Sanchez, Lidia Ang‚lica y ots. c/ Salusso, Antonio Justo y otros s/ Da¤os y perjuicios – PUBLICACIONES: AyS 1989-III-73 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Cavagna Mart¡nez – Laborde – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP SCBA, Ac 61303 S 8-10-1996, Juez SAN MARTIN CARATULA: Morón, Juan Jesús y otro c/ Albo, Rubén Abel s/ Daños y perjuicios ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. Nueva sentencia S.C.B.A. del 27-2-02 PUBLICACIONES: LLBA 1996, 1118 MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pisano-Negri-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, AC 82266 S 6-11-2002, Juez NEGRI CARATULA: Acuña, Pablo y otra c/ Hazebrouck, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de L zzari-Salas-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, Ac 93483 S 5-7-2006, Juez KOGAN CARATULA: De Luca, Vicente Salvador c/ Ludueña, Mariano y otros s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: cdf MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO).

Luego de estas aclaraciones preliminares, a fin de subsumir la cuestión aquí debatida a la normativa y reglas interpretativas que he mencionado, es menester recordar las circunstancias puntuales que llegan firmes a esta alzada pues, tal como la lectura de las sendas expresiones de agravios demuestra, no existen disensos respecto de los hechos que rodearon el luctuoso accidente sino en la incidencia que éstos tuvieron en el fatal desenlace.

Resultan así indiscutidas las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos intervinientes; también que el automotor guiado por Ricardo Ruben Raffo acometió el cruce de la RN 7 circulando a la izquierda del furgón Renault Master, desplazándose por la RP 51. Tampoco se encuentra controvertida la mayor jerarquía de la primera de las vías mencionadas. Si bien en su expresión de agravios destaca falazmente la actora que sobre la misma y metros antes del cruce de ambas rutas existía un cartel de PARE, tal como resulta de la pericia obrante a fs. 232/235 -que ningún cuestionamiento mereció en su oportunidad sobre el punto- dicho cartel se encontraba sobre y orientado hacia la ruta 51. Por ende, quien debía detener completamente su marcha era el conductor del vehículo Volkswagen Saveiro, Ricardo Ruben Raffo y no el conductor del furgón.

Como resulta de dicha experticia (fs. 140/142 vta. y fs. 232/235) todo corroborado por lo actuado en la IPP que tengo a la vista, a la altura del cruce de las rutas mencionadas, la ruta nacional 7 tiene un ensanchamiento que duplica de 2 a 4 el número de carriles y cuenta con un cantero central parquizado de ancho suficiente para permitir la detención de un automotor de las dimensiones del conducido por el fallecido (ver fs. 198). Que luego de sucesivas indicaciones de velocidades límites decrecientes, la habilitada a la altura del cruce en cuestión es de 40 km/h. En cuanto a la ruta provincial 51 tenía emplazado, metros antes de la encrucijada, un cartel que directamente ordenaba la detención total previo a encarar la intersección vial. La velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por Luciano Osvaldo Luis Benitez ha sido determinada en 84 km/h. Por último, el furgón resultó el vehículo mecánicamente embistente con su parte frontal contra el lateral delantero derecho del automotor conducido por Ricardo Ruben Raffo.

Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.

Cuando se produjo la colisión, mal puede hablarse de significativo adelantamiento dado que el contacto entre los automóviles se produjo en la parte frontal del furgón y en la puerta y guardabarros delanteros de la Saveiro lo que, en mi entender sólo puede leerse como que se interpuso en la línea de marcha del otro rodado sin que la circunstancia de que ya hubiera atravesado otros carriles de circulación contraria, resulte significativa. El cartel PARE emplazado sobre la ruta provincial por la cual se desplazaba no permite otra interpretación más que la literal: debía detener completamente su marcha y sólo retomarla cuando tuviera expedita su línea de circulación. Y para mayor seguridad, contaba con un cantero central que le facilitaba el cruce permitiéndole detenerse entre una mano y otra.

Todas estas circunstancias surgen de lo actuado tanto en la IPP cuanto en la pericia mecánica practicada en autos por el ingeniero Miguel Antonio Rodríguez (fs 140/142 vta. y fs. 132/135).

Que al momento del hecho se hallaba vigente el decreto 40/70 del Poder Ejecutivo provincial que establecía como anexo I el entonces nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires.

Tal como se puntualiza en la sentencia de mérito, la norma de aplicación resulta ser el artículo 70 de dicho Anexo, que reproduce el 57 de la ley 11340 en lo pertinente y que establece: “Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes: … 2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta…” Continúa luego la norma enumerando los casos en que esta prioridad se pierde, ninguno de los cuales se configuró en la especie.

En torno a los alcances de la norma transcripta, existe doctrina legal en cuanto a que “ El art. 57 de la ley 11.430 imponía al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arriba primero a dicho sitio. Cierto es que tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (LEYB 11430 Art. 57 SCBA, C 107097 S 27-6-2012 , Juez SORIA (SD) CARATULA: Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud ).

Fue también el Superior Tribunal que dijera que “Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo. LEYB 5800 Art. 71 ; LEYB 11430 Art. 57 SCBA, Ac 90457 S 20-12-2006 , Juez KOGAN (SD) CARATULA: Rotundo, Fabio Alejandro c/ Pérez, Marcelo Alejandro y/o Empresa General San Martín S.A. de Transporte y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Genoud ; SCBA, C 105237 S 30-6-2010 , Juez KOGAN (SD) CARATULA: Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari ).

En síntesis, no apreciándose que en el evento hubiere mediado alguna circunstancia excepcional que enervara la aplicación de la norma reguladora del tránsito por entonces vigente (art. 70 inc. 2 del Dec. 40/70 del P.E. provincial), era el conductor del vehículo Renault Master, Dominio FVG 159, quien desplazándose a la derecha del rodado Volkswagen Saveiro, Dominio SNK 599, por una ruta de mayor jerarquía gozaba de prioridad absoluta para atravesar la intersección en la que se produjo la colisión. De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.

Es mi convicción que la velocidad de desplazamiento de la camioneta conducida por Luciano Osvaldo Luis Benitez por la RN° 7 en dirección Chacabuco-Buenos Aires, que duplicaba la permitida (84 km/h cuando los carteles indicadores la limitaban a 40 km/h), no le permitió controlar la misma no sólo para evitar el choque sino siquiera para minimizar la violencia del impacto. Cierto es que una infracción de tránsito no conlleva por sí a descartar toda atenuación de la responsabilidad objetiva derivada de la conducta de la víctima; ello si queda demostrado que tal violación no ha tenido incidencia en el accidente. Pero, en mi entender, resulta evidente que no es ésta la situación de autos pues ninguna prueba más que las máximas de la experiencia son necesarias para concluir que un automóvil desplazándose a 40 km/h no causa el mismo daño al embestir lateralmente a otro que haciéndolo a 84 km./h

Destaco a este respecto que la tardía impugnación de las conclusiones periciales que se ensayan en la expresión de agravios resultan inaudibles en esta Instancia por no haber sido tempestivamente puestas a consideración del a quo (ver fs. 239 y fs. 242).

En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, debe recordarse que aún cuando éste carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica, aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil , t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado , pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado , pág. 416 y sus citas; Cam Nac Sala A con voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. nø 375.513 del 19/9/03).

Es en consideración a todo lo dicho que, si mi parecer fuera compartido, esta parcela de la sentencia debe ser confirmada.

IV.a En punto a los rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio de fs. 311/322 abordaré en primer lugar el daño moral en tanto, por escaso, es criticado por la actora y en cuanto a su procedencia misma y luego por considerar elevado el monto, agravia también a los demandados.

Por una cuestión lógica corresponde abocarse en forma liminar a su procedencia para luego, y en su caso, hacer mérito de la justeza de su cuantía.

Se limitan los demandados a manifestar que, no obstante conocer –y transcribir parcialmente – el antecedente de esta Sala que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del cod. Civil respecto de la concubina, “insisten” con el planteo de improcedencia. Nada agregan ni aportan en beneficio de su pretensión no sólo en consideración a lo decidido por este Tribunal in re “COLQUE ALBERTO JAVIER C/ ESPINDOLA HORACIO GABRIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” del 13/3/2014, sino tampoco criticando los sólidos argumentos que aporta la sentencia de la anterior instancia. Resulta por tanto, a este respecto, claramente incumplida la directiva que emana del artículo 260 del ritual local lo que conlleva al rechazo del recurso a este respecto.

En cuanto al monto del ítem, que, como adelanté disconforma a ambas partes, frente a lo manifestado por los demandados de que la pericia psicológica arrojó como resultado que la reclamante no presenta secuelas de dicha índole debo señalar que, en mi opinión, el daño psicológico es un daño patrimonial indirecto que, conjuntamente con el daño físico puede o no generar incapacidad por lo que su ausencia –tal lo que resulta de la experticia realizada en autos- sólo indica –valga la redundancia- que la víctima no ha sufrido un daño que la incapacite. Pero ello no implica que el profundo dolor derivado de la muerte de su pareja sea menor. Que la Sra. María del Carmen Nicola haya contado con recursos psicológicos suficientes para que la tragedia no le haya dejado secuelas incapacitantes en su psiquis no significa que su padecimiento no deba ser compensado integralmente. De lo contrario se produciría una confusión entre rubros que tienden a reparar distintos aspectos del daño.

Cito textualmente lo dicho por esta Sala en los autos supra mencionados: “La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a reparar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son el dolor, las aflicciones y toda perturbación del espíritu, de ahí su naturaleza extrapatrimonial. Por ello la cuantía de su reparación no guarda relación con los perjuicios materiales, por la distinta naturaleza jurídica de los daños que tiende a resarcir (doct. art. 1078 del Código Civil)”.

“Por la naturaleza resarcitoria del daño moral, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro rubro al prudente arbitrio judicial y su cuantificación es una de las tareas más difíciles que los jueces debemos ejercer, dado que se refiere a los padecimientos, afecciones y perturbaciones del espíritu de diversa índole que un ser humano puede sufrir con motivo de una desgracia en su vida, las que obviamente, pueden variar notablemente en cada caso. La forma y las pautas para su cuantificación han sido objeto de intensos debates entre los juristas, discusión que hasta el día de hoy no ha sido saldada (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del CPCC; del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía en el Expte. N° 24.275 en la sentencia del 26 de abril de 2012 en los autos: “Ruboni, Amalia H. c/Kelly, Santiago y otros s/daños y perjuicios” integrando circunstancialmente la Sala II de este Tribunal).”

En atención a todo lo expuesto, considero que la suma de $100.000 justipreciada por el a quo es adecuada para resarcir el daño moral padecido por la actora (en el porcentaje de responsabilidad fijado).

IV.b. Se agravian los demandados de la suma de $200.000 fijada en concepto de daño patrimonial (valor vida).

No está demás destacar que en la responsabilidad aquiliana, cualquier persona, pariente o no de la víctima del cuasidelito, se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios sufridos por el hecho; ello en razón que la acción que acuerda la ley se sustenta en el daño sufrido personalmente y no en relación al parentesco que lo une con aquél (arg. arts. 1067, 1968, 1069, 1079 y conc. del C.C.). De tal manera, la muerte del concubino en un siniestro, produce una lesión en el derecho subjetivo de la persona, no generada en aquél vínculo de hecho sino en virtud de que se afectaron los derechos protegidos por la norma legal, al haber acreditado la frustración de la ayuda o asistencia que su compañero le brindaba; esto es que era sostenida material y económicamente por la víctima.

En la sentencia en crisis se han puntualizado las pruebas producidas de las que surge que el fallecido y la reclamante no sólo tenían una relación concubinaria estable, sino que ésta había dejado su trabajo y vivienda para morar con su pareja en la casa del campo que le proporcionaba su empleador; asimismo, que era el fallecido quien, con sus ingresos, proveía lo necesario para la manutención de la reclamante.

En razón de ello así como de las circunstancias personales tanto del occiso como de la reclamante estimo justa la suma establecida en la sentencia por lo que propongo su confirmación (en el porcentaje de responsabilidad fijado).

  1. Intereses

En cuanto a los intereses aplicables, la sentencia recurrida establece, aplicando lo que la Magistrada considera como doctrina legal de la SCBA, los correspondientes a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación computados desde que las sumas fueron debidas hasta el vencimiento del término fijado para el pago de la condena. A su vez, a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la misma y hasta su efectivo pago, dispone aplicar los intereses a la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra la página web de la SCBA.

En relación a ello se agravia primeramente la parte actora, quien cuestiona la tasa de interés aplicable desde la mora hasta el vencimiento del plazo para cumplir la condena, peticionando, con cita de un fallo de la Sala II de esta Excma. Cámara, la aplicación de la llamada “tasa pasiva digital” con el objeto de obtener una reparación plena o integral del daño producido.

Por otra parte, la parte demandada se conforma con la tasa pasiva aplicada por el “a quo”, pero cuestiona en cambio la aplicación de la tasa activa para restantes operaciones en pesos a partir del vencimiento del plazo para el pago de la condena, lo cual considera contrario a la doctrina emanada del Máximo Tribunal provincial, solicitando se aplique también en dicho lapso temporal, la denominada tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que es doctrina de la S.C.B.A. que debe fijarse la tasa pasiva (C 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”, ambas del día 21/10/09, y C 100.228, “Ferreyra de Zeppa”, del 16/12/09, y posteriormente en numerosas causas, L. 97.098 del 1&12/10, L. 96.687 del 2/03/11, L. 101.697 del 10/03/11, L. 106.685 del 18/04/11, L. 91.573 del 18/05/11, L. 98.486 del 31/08/11, L. 106.056 del 14/12/11, L. 106.693 del 13/06/12), lo que es seguido por esta Sala (causa n° 114.404 del 12/03/13, 114.717 del 22/04/14, 112.127 del 24/06/08, entre varias). No obstante, también ha dicho este tribunal que la doctrina del alto tribunal provincial no enerva la posibilidad de fijar una tasa pasiva que resguarde mejor a la víctima de la depreciación del signo monetario, como asimismo que desde la sentencia se reconozca la tasa activa (causas n° 114.794 del 05/08/14; 114.877 del 4/09/14; 114.842 del 11/09/14; 114.910 del 16/09/90; 114.979 del 19/09/14; 114.909 del 21/10/14; 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, entre otras). En tal sentido, debe fijarse: 1) desde la fecha del hecho hasta el 18/08/08, la tasa pasiva promedio del BCRA (causas n° 114.717 del 22/04/14, 114.910 del 16/09/14); 2) desde el 19/8/2008 (fecha a partir de la cual la S.C.B.A. publica dicha tasa en www.scba.gov.ar –servicios-) hasta el vencimiento del plazo para el pago de la condena –como lo estableció la sentencia de primera instancia y no ha sido cuestionado-, la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (causas nros. 114.593 del 20/05/15, 115.278 del 15/09/15, entre otras); 3) a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa “restantes operaciones” también del Banco de la Provincia de Buenos Aires (causas n° 114.794 del 05/08/14, 115.278 del 15/09/15), lo que así propongo.

  1. Costas:

Atento a los vencimiento parciales y mutuos, las costas de segunda instancia deberán ser soportadas en el orden causado (art. 71 C.P.C.)

En función de los argumentos hasta aquí desarrollados, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: 1°) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2°) Imponer las costas de segunda instancia por su orden.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.

2°) IMPONER las costas de segunda instancia por su orden. NOT. Y DEV.-


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