Múltiples actores con múltiples indemnizaciones. Ver cuadro luego de la sentencia.
-En cuanto al daño moral, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 240.000 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 500.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 44.000 |
Y sus acumulados «Parodi, Matias Manuel c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte. 116.782; «Chiappussi, Carolina E. c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte. 116.787 y «Sernicola, Ruben E. c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte 116.792.
Nro de Orden:
Libro: S-199
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 7
Expte: SI-116782
Juicio: PARODI MATIAS MANUEL Y OTRO C/ RIVARA DIEGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116782 , en los autos: “PARODI MATIAS MANUEL Y OTRO C/ RIVARA DIEGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” y sus acumulados «Parodi, Matias Manuel c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte. 116.782; «Chiappussi, Carolina E. c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte. 116.787 y «Sernicola, Ruben E. c/ Rivara, Diego s/ Daños y perj.» expte 116.792.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única dictada a fs.232/270 del expediente principal y en cada uno de los expedientes acumulados, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia única dictada en autos se RESOLVIÓ:
1°.- En el Expte. n° 96.084: hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Matías Manuel Parodi y Sebastián Andrés Parodi contra Diego Rivara, la empresa “Rivara S.A.” y contra “Segurcoop. Cooperativa de Seguros Limitada” -en la medida de su contrato- y en consecuencia condenándolos a pagarle a la parte actora la suma de $ 935.916,66 (pesos novecientos treinta y cinco mil novecientos dieciséis con sesenta y seis centavos), correspondiendo a Matías Manuel Parodi la suma de $ 423.638,89 y a Sebastián Andrés Parodi la suma de $ 512.277,77, conforme los rubros admitidos para cada uno en el acápite “sexto”, con más los intereses establecidos en el Considerando “séptimo”, con costas a la parte demandada.
2°.- En el Expte. n° 96.135: hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Carolina Ermelinda Chiappussicontra Diego Rivara, la empresa “Rivara S.A.” y contra “Segurcoop. Cooperativa de Seguros Limitada” -en la medida de su contrato- y en consecuencia condenándolos a pagarle a la parte actora la suma de $ 135.200 (pesos ciento treinta y cinco mil doscientos), conforme los rubros admitidos en el acápite “sexto”, con más los intereses establecidos en el Considerando “séptimo”, con costas a la parte demandada.
3°.- En el Expte. n° 96.382: hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Claudia Mónica Parodi contra Diego Rivara, la empresa “Rivara S.A.” y contra “Segurcoop. Cooperativa de Seguros Limitada” -en la medida de su contrato- y en consecuencia condenándolos a pagarle a la parte actora la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil), en concepto de “daño moral” admitido en el acápite “sexto”, con más los intereses establecidos en el Considerando “séptimo”, con costas a la parte demandada.
4°.- En el Expte. n° 96.553: hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Rubens Ernesto Sernicola y Nelba Odina Boragno contra Diego Rivara, la empresa “Rivara S.A.” y contra “Segurcoop. Cooperativa de Seguros Limitada” -en la medida de su contrato- y en consecuencia condenándolos a pagarle a la parte actora la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil), conforme el rubro admitido en el acápite “sexto”, con más los intereses establecidos en el Considerando “séptimo”, con costas a la parte demandada.
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Cabe señalar que esta instancia quedó abierta única y exclusivamente con relación al tema resarcitorio, porque los apelantes dejaron firme la decisión del Sra. Juez de origen de atribuir la responsabilidad a la parte demandada y circunscribieron sus protestas únicamente a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés, cuestiones que pasaré a tratar, previo a las aclaraciones que paso a formular:
2.2.- Daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Para una mayor claridad y comprensión de las cuestiones a dirimir citaré a los expedientes con la numeración correspondiente a la primera instancia.
2.4.- ACLARACIONES PREVIAS
A fin de evitar reiteraciones al momento de tratar cada uno de los rubros indemnizatorios apelados, teniendo en cuenta la pluralidad de actores, considero necesario hacer las siguientes aclaraciones:
Respecto del llamado “valor vida” debe tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08,entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, en esta sentencia se hablará de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad, y de “pérdida de chance de ayuda económica” si se trata del reclamo de los padres por la muerte de un hijo o del pedido de un hijo mayor de edad por la muerte del padre. Los parámetros del Código Civil y Comercial (art. 1745) se tendrán en cuenta dado que ya eran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en Expte n° 116.733, sentencia dictada el 3 de abril de 2018 en los autos: “Monchovi, Fernanda M. y otro c/sucesores de Ibarguren, Federico P. y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado).
Ello implica que si se trata del supuesto de “pérdida de asistencia económica”se tiene en cuenta: a) la edad del reclamante; b)vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10).
Si se trata del caso de “pérdida de chance de ayuda económica”, se valora: a) la edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) actividad laboral e ingresos del reclamante; e) actividad laboral e ingresos del fallecido; f) si el fallecido tenía a su cargo la asistencia de otras personas (v.g.: esposa, conviviente, hijos), y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaría para ayudar al reclamante (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en Expte n° 116.733, sentencia dictada el 3 de abril de 2018 en los autos: “Monchovi, Fernanda M. y otro c/sucesores de Ibarguren, Federico P. y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado).
El aporte de tales elementos de juicio es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital.
Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16)
En cuanto al daño moral, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo (ello teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil por la S.C.B.A. en C 100.285, “Ruboni c/Kelley s/daños y perjuicios”).
Debe tenerse en cuenta que de ninguna manera el daño moral es un porcentaje del daño material, postura que hace tiempo ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el sufrimiento, el padecimiento en las aflicciones legítimas es totalmente independiente del daño material (Mosset Iturraspe, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”; La Ley, 1994-A-728).
En relación a los demás rubros indemnizatorios (lucro cesante o incapacidad temporaria, reparaciones de vehículos, tratamientos médicos o psicológicos, etc.) deben ser probados su realización o la necesidad de afrontarlos. En cuanto a los gastos no documentados pueden presumirse teniendo en cuenta la índole de las lesiones o enfermedades (S.C.B.A., Ac. 26.176; esta Sala; causas n° 116.606 del 01/02/18; 116.381 del 29/08/17, entre varias).
Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el monto estimado en la demanda no implica un límite para el juzgador cuando se ha pedido “o lo que en más o en menos resulta de la prueba” (esta Sala, en causa n° 116.077 del 17/04/17, entre muchas). En el expediente principal y en los tres acumulados se hizo tal salvedad. Por otro lado, también se ha dicho que, en acatamiento del principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil, art. 1740 del Código Civil y Comercial), los valores deben estar más próximos a la sentencia conforme a las facultades conferidas al juzgador por el art. 165 del CPCC (esta Sala, causas n° 112.476 del 10/12/09, 98.515 del 26/03/09; S.C.B.A., C 120.192 del 709/16).
2.4.- RECLAMOS FORMULADOS EN EL EXPTE N° 96.084
2.4.1.- PERDIDA DE CHANCE DE AYUDA ECONOMICA
2.4.1.1.- Reclamos
Los actores Matías Manuel Parodi y Sebastián Andrés Parodi reclamaron la suma de $250.000.-, para cada uno de ellos, en concepto de “valor vida” por el fallecimiento de sus padres en el accidente motivo de este juicio, por considerar que ambos trabajaban, percibiendo los ingresos mensuales que resultan de los recibos acompañados, que ellos dependían económicamente de sus progenitores y atento su nivel de vida se les posibilitaba a ellos dedicarse exclusivamente a estudiar en establecimientos de enseñanza privada y que luego del fallecimiento de los mismos debieron comenzar a trabajar para afrontar sus gastos.
2.4.1.2.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “valor vida”, esencialmente, por considerar que los accionantes si bien habían alcanzado la mayoría de edad al momento del hecho, es decir que no gozaban de la presunción legal del perjuicio sufrido a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores como tienen los hijos menores de edad, habían demostrado el daño efectivamente sufrido a consecuencia del hecho, que se encontraban estudiando, circunstancia que permitía la aplicación de lo dispuesto pero sin perjuicio de ello consideró aplicable al presente caso el art. 663 del Código Civil Comercial, es decir, extender la obligación alimentaria de los progenitores hasta la edad de 25 años, teniendo en cuenta la contribución que natural y legalmente podían esperar de continuar con vida los causantes, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso consideró prudente y equitativo fijar el monto de la indemnización en el importe de $ 88.638,89 para Matías ($54.798,07 + $33.840,82) y de $177.277,77 a favor de Sebastián ($109.596,13 + $67.681,64).
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.273 concedido libremente a fs.274 y expresó agravios a fs.287/290, los cuales fueron contestados por la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fs.291/294.
Los demandados y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.271 concedido libremente a fs.272y expresaron agravios a fs.280/286, los cuales fueron respondidos a fs.296/299.
2.4.1.3.- Agravios
Los actores solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de elevar los montos otorgados para cada uno de ellos y se los fije a valores actuales, por no resultar acordes con los reales perjuicios materiales que les causara el trágico fallecimiento de sus padres a tan temprana edad, por las razones, que en prieta síntesis paso a enumerar: a) porque la fórmula utilizada por la Sra. Juez no era de aplicación a la fecha en que ocurrió el hecho que motiva el presente (art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial); b) porque la Sra. Juez al desarrollar la fórmula matemática para arribar a los valores que fijó, falló en la aplicación de algún guarismo, a estar a los reducidos montos fijados; c) porque entienden que la Sra. Juez no tuvo en cuenta que ambos habían alcanzado la mayoría de edad poco antes al momento del accidente, que ambos vivían con sus progenitores, quienes les brindaban todo lo que estaba a su alcance para que pudieran vivir dignamente y estudiar; d) porque la Sra. Juez fijó valores a la época del accidente, esto es al año 2009, sin tener en cuenta los valores inflacionarios producidos durante todo ese período, que aún con el complemento de los intereses, se arriba a valores no representativos del real perjuicio ocasionado a la época en que se produjo (Conf. punto 6 de fs.287/290).
Los demandados y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de desestimar el rubro denominado “valor vida” por considerar que la vida humana no es un valor en sí misma y su supresión no es indemnizable por ese solo hecho sin atender a la existencia de otros daños que de su extinción pudieren ocasionarse. Por ello sostienen que la Sra. Juez de grado se aparta en su decisorio de lo dispuesto por la normativa legal y fija un monto en concepto de lucro cesante a favor de los hijos mayores del matrimonio fallecido para el mantenimiento de status de vida cuando los mismos ya habían adquirido la mayoría de edad. En síntesis, afirman que el rubro no procede porque los accionantes habiendo adquirido la mayoría de edad al momento del hecho no gozaban de la presunción legal de que gozan los hijos menores, del perjuicio sufrido a consecuencia del fallecimiento de su progenitor y no demostraron que recibían ayuda económica de sus padres en vida de éstos ni que eran estudiantes. No demostraron la procedencia del rubro según el criterio de la jurisprudencia imperante. (Conf. punto II, apartado 1, a) de fs. 280/286).
2.4.1.4.- Respuesta a los agravios
Debe tenerse presente lo siguiente: a) que los actores Matías Manuel y Sebastián Andrés Parodi eran los únicos hijos de las víctimas Sres. Aníbal Alberto Parodi y Mónica Cristina Sernícola; b) que a la fecha del hecho contaban con 23 y 21 años, respectivamente (fs.28 y fs.26) y sus progenitores tenían 49 años y 48 años de edad respectivamente (Conf. fs. 10 y 9); c) que su padre, el Sr. Aníbal Alberto Parodi, trabajaba como personal jerárquico de la empresa “Manuel Sanmartín SA” percibiendo una remuneración mensual promedio de $ 5.600.- y la madre, Sra. Mónica Cristina Sernícola, tenía un sueldo de $ 3.443,31 como docente en el Colegio San Antonio de Padua de esta ciudad (Ver recibos de fs.17/19 y fs.109 y 194); d) que vivían con sus progenitores y estudiaban, quienes les solventaban los gastos de sus necesidades, les prestaban una colaboración material constante y significativa (Conf. fs.25, fs.110/112).
Teniendo lo que resulta de las mencionadas constancias documentales y las declaraciones testimoniales de fs.110/111, considero que los accionantes eran merecedores de recibir asistencia alimentaria (que comprende todo lo necesario para la salud, educación, vestuario, esparcimiento y subsistencia) (arts. 265, 1068, 1069, 1083, 1084, 1085, 1109 del Código Civil y art. 658 del Código Civil y Comercial) hasta los 25 años por haber acreditado que estaban estudiando al momento del hecho ilícito (art. 663 del Código Civil y Comercial).
Conforme a tales elementos de juicio y a los parámetros que resultan de los mismos propongo rechazar los agravios de los demandados y la citada en garantía y en consecuencia confirmar la sentencia en relación al acogimiento del rubro en tratamiento y elevar el monto de la indemnización por considerarlo insuficiente para reparar el daño sufrido por los accionante a la suma de $ 240.000 para Sebastián Parodi y $ 120.000 para Matías Parodi (doct. arts. 1067, 068, 1083, 1084 del Código Civil; arts. 384, 391, 456 del CPCC).
2.4.2.- DAÑO MORAL
2.4.2.1.- Reclamos
Los actores reclamaron la suma de $ 280.000,00 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse para cada uno de ellos, en concepto de “daño moral”, por el perjuicio extrapatrimonial sufrido a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores y de su abuelo paterno, que corresponde a los herederos forzosos, sumado a la trágica desaparición en el suceso dañoso de su abuelo paterno, con quién sostuvieron que mantenían una magnífica relación, quien vivía enfrente de su domicilio.
2.4.2.3.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado por la muerte de los padres de los accionantes, considerando que se trataba de un perjuicio moral de enorme magnitud al afectar la propia organización familiar con repercusiones que se trasladaron a la salud psicológica a consecuencia de que se encontraban estrechamente vinculados, no sólo por lazos biológicos sino afectivos y espirituales y teniendo en consideración las conclusiones de la pericia psicológica estimó razonable fijar la indemnización en el monto peticionado de $ 280.000 a favor de cada uno de los accionantes.
2.4.2.4.- Agravios
Los actores solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de elevar los montos otorgados para cada uno de ellos en concepto de “daño moral” por considerar reducidos los fijados y no acorde con el profundo daño moral experimentado por la muerte de sus padres y de su abuelo paterno (Conf. apartado 7 de fs. 287/290).
Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada por considerarlo totalmente exagerado, superando lo razonable y lo equitativo.
2.4.2.5.- Respuesta a los agravios
Conforme a los términos de los agravios de los apelantes y a las características del hecho dañoso, a la magnitud del daño sufrido por los accionantes que puede haber significado para cada uno de ellos quedarse sin los dos padres jóvenes y sin su abuelo, a tan temprana edad, padecimiento que es fácil presumir que perdura y perdurará durante toda su vida, como lo demuestra el peritaje psicológico.
Razones por las cuales propongo modificar el monto de la indemnización total fijada y elevarla a la suma de $ 500.000 para cada uno (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).
2.4.3.- GASTOS DEL VEHICULO
2.4.3.1.- Reclamo
Los actores reclamaron la suma de $ 44.000,00 como reparación de los daños operados en el automóvil marca Ford, dominio FWI 516.
2.4.3.2.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “gastos del vehículo” reclamado por los accionantes por considerar que había quedado demostrada la destrucción total del automóvil Ford Eco Sport y fijó el monto de la indemnización en la suma reclamada de $ 44.000, por considerar que era ajustado a derecho y constituía el tope cuantitativo establecido por los propios justiciables.
2.4.3.3.- Agravios
Los demandados y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de rechazar el rubro en tratamiento porque existiendo destrucción total del automóvil y encontrándose los actores legitimados para formular el reclamo del rubro, el haber hecho lugar al pago de una suma de dinero por ese concepto podría configurarse un enriquecimiento ilícito por parte de los actores ya que los mismos no informaron a la compañía de seguros que brindaba cobertura al automotor y si percibieron de dicha aseguradora el monto indemnizatorio por destrucción total.
2.4.3.4.- Respuesta a los agravios
Opino que el agravio debe desestimarse porque los apelantes no invocan qué elementos de prueba que demuestran la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, por no estar sustentado en argumentos acreditados en autos, sino en meras afirmaciones subjetivas y dogmáticas, que no contienen una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar cuales han sido los errores han incurrido la Sra. Juez de grado (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de vehículo” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.5.- RECLAMOS FORMULADOS EN EL EXPTE N° 96.135
2.5.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.270 concedido libremente a fs.271 y expresó agravios a fs.282/284, los cuales fueron contestados por la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fs.286/289.
Los demandados y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.268 concedido libremente a fs.269y expresaron agravios a fs.277/281, los cuales fueron respondidos a fs.290/292
2.5.2.- PERDIDA DE ASISTENCIA ECONOMICA
2.5.2.1.- Reclamos
La Sra. Carolina Ermelinda Chiappussi reclamó la suma de $ 50.000,00 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse en concepto de “pérdida de asistencia económica” por la muerte de su esposo Justino Manuel Parodi producida en el accidente de tránsito motivo de este juicio.
2.5.2.2.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro reclamado por considerar que la accionante, como cónyuge supérstite de Justino Manuel Parodi, se encontraba legitimada para reclamar los daños sufridos por la muerte de su esposo y como consecuencia se encontraba beneficiada con la presunción legal del daño sufrido por el hecho ilícito, estimando prudente fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 40.000.-
2.5.2.3.- Agravios
La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se eleve el monto indemnizatorio por considerarlo que no resulta acorde con los perjuicios materiales que le causara el trágico fallecimiento de su cónyuge y por estar fijado en valores a la época del accidente.
Los demandados y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que el monto fijado para la indemnización es arbitrario y desproporcionado, porque el esposo de la actora, el Sr. Justino Parodi, superaba la edad promedio de vida de una persona que se utiliza en las fórmulas matemáticas financieras y además porque la parte actora no ha probado los presupuestos para la procedencia del rubro en tratamiento.
2.5.2.4.- Lo que se trata de indemnizar en este rubro es la “pérdida de ayuda económica”, porque la vida humana no tiene un valor económico en sí misma. Que en el presente caso goza de una presunción “iuris tantum”, en favor de la viuda ante la muerte del marido por un hecho ilícito, de la existencia de un daño a favor de la viuda y los herederos necesarios, por la cual estos no se encuentran en la necesidad de probar la existencia del mismo. Esto es, la ley presume que la subsistencia de ellos habrá de resentirse por la desaparición de la víctima, salvo prueba en contrario, es decir, que era verosímilmente el sostén del hogar (arts 1079, 1084 y 1085 del Código Civil).
Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que los agravios de los demandados y de la citada en garantía deben desestimarse porque los apelantes no invocan elementos de prueba que demuestren la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, por no estar sustentado en argumentos acreditados en autos, sino en meras afirmaciones subjetivas y dogmáticas, que no contienen una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar cuales han sido los errores han incurrido la Sra. Juez de grado (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
De los distintos elementos existentes en autos se desprende que a la fecha del hecho: a) la accionante contaba con 85 años y su marido 87 años de edad; b) que la víctima vivía con la actora y se ocupaba de los quehaceres de la casa, tanto de la compra de alimentos como de la cocina y gozaba de una jubilación (Conf. fs.13; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
Por todo ello, propongo modificar la sentencia en el sentido de aumentar el monto de la indemnización por la “pérdida de ayuda económica” a la suma de $ 90.000,00 conforme los elementos de prueba reseñados y a los importes otorgados por este Tribunal en casos similares (arts. 1067, 1068, 1079, 1083, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil; art. 165 del CPCC).
2.5.3.- DAÑO MORAL
2.5.3.1.- Reclamos
La Sra. Carolina Ermelinda Chiappussi reclamó la suma de $ 80.000, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, en concepto de “daño moral”, por la muerte de su esposo Justino Parodi producida en el accidente de tránsito motivo de este juicio.
2.5.3.2.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado la Sra. Carolina Ermelinda Chiappussi por la muerte de su cónyuge y fijó la indemnización en la suma de $ 80.000.-
2.5.3.3.- Agravios
La actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se eleve el monto indemnizatorio por considerarlo reducido y no acorde con el profundo daño moral experimentado y a valores actuales. Sostiene que al estar fijado a valores a la época del accidente, esto es al año 2009, no se tuvo en cuenta los valores inflacionarios experimentados por la economía de nuestro país durante todo el período transcurrido, que entiende que los intereses fijados no sean representativos del real perjuicio ocasionado.
Los demandados y la citada en garantía sostienen que la cuantificación de este rubro resulta totalmente exagerado, superando lo razonable y lo equitativo, debiendo reducirse a fin de hacer valer lo principios rectores que rigen en la materia.
2.5.3.4.- Respuesta a los agravios
Conforme a todo ello, a las características del hecho dañoso, a la profundidad de los sentimientos afectados a la accionante por la trágica muerte de su esposo, de su hijo y nuera, a los trastornos psicológicos que ello le produjo (Conf. fs.131/132), a las circunstancias personales de la damnificada y de la víctima (el esposo contaba con 87 años y la accionante 85 al momento del accidente de tránsito según fs. 9 y 11), y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por la “a quo” es insuficiente para reparar el daño moral sufrido por la accionante, por lo que propongo que se la modifique en el sentido de elevarla a la suma total de pesos $ 200.000,00 atento que el reclamo comprende lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.5.4.1.- GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLOGICO
2.5.3.1.- Sentencia
La Sra. Juez de grado rechazó la pretensión de una indemnización por “daño psicológico” y en cambio, acogió el rubro “gastos por tratamiento psicológico” porque la pericia psicológica dictaminó que la actora requería un tratamiento de psicoterapia para aceptar la dolorosa pérdida sufrida -la muerte de su esposo, de su hijo y de la nuera-, hechos que le han provocado un grave desequilibrio espiritual y fijó el monto de indemnización en la suma reclamada de $ 10.000.- para afrontar el gasto de ese tratamiento.
2.5.3.2.- Agravios
Los demandados y la citada en garantía sostienen que no corresponde la asignación de una indemnización para un tratamiento psicológico porque solo es viable si se logra acreditar que como consecuencia del evento dañoso se produjo una disminución o anulación total o parcial del rendimiento psíquico en la idoneidad psicológica, es decir que, por aguda que fuere la impresión ocasionada por el accidente o muerte de sus progenitores, ello no importa presumir la existencia de un desequilibrio psicológico.
2.5.3.3.- Respuesta a los agravios
La perito psicóloga dictaminó: a) que el accidente en el cual murieron el esposo de la accionante, su hijo y la nuera le provocaron un grave desequilibrio espiritual; b) que sería beneficioso que la actora se realizara un “tratamiento de psicoterapia” de dos sesiones por semana durante dos años y que esa es la única posibilidad de que acepte la dolorosa experiencia de pérdida; c) estimó el costo de cada sesión de psicoterapia en $ 100.
Encontrandose acreditada la necesidad del tratamiento, su relación causal con la secuela del hecho dañoso, considero que los agravios de los apelantes deben rechazarse y por ello propongo confirmar la sentencia con relación al rubro en tratamiento (doct. arts.901, 906, 1068, 1060, 1083 y concordantes del CPCC).
2.6.- RECLAMOS FORMULADOS EN EL EXPTE N° 96.382
2.6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.190 concedido libremente a fs.191 y expresó agravios a fs.211/212, los cuales fueron contestados por la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fs.214/216.
Los demandados y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.188 concedido libremente a fs.189y expresaron agravios a fs.204/206, los cuales fueron respondidos a fs.217/218
2.6.1.1.- DAÑO MORAL
2.6.1.2- Reclamos
La Sra. Claudia Mónica Parodi reclamó la suma de $ 50.000, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, en concepto de “daño moral”, por la muerte de su padre Justino Manuel Parodi producida en el accidente de tránsito motivo de estas actuaciones.
2.6.1.3.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado la Sra. Claudia Mónica Parodi por considerar que la hija de la víctima de un accidente de tránsito tiene el derecho a la indemnización del daño moral sufrido, pues éste deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado, no requiriéndose prueba desde que en el orden natural de las cosas está que la muerte de un padre, ser querido de tan estrecha vinculación biológica, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se encuentran en esa situación y consideró, ponderando las circunstancias apuntadas, ajustado al derecho fijar tal indemnización en la suma solicitada $ 50.000.-
2.6.1.4.- Agravios
La actora (de 45 años al momento del hecho) solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se eleve el monto indemnizatorio por considerarlo reducido y no acorde con el profundo daño moral experimentado y a valores actuales. Sostiene que al estar fijado a valores a la época del accidente, esto es al año 2009, no se tuvo en cuenta los valores inflacionarios experimentados por la economía de nuestro país durante todo el período transcurrido, que entiende que los intereses fijados no son representativos del real perjuicio ocasionado.
Los demandados y la citada en garantía sostienen que la cuantificación de este rubro resulta totalmente exagerado, superando lo razonable y lo equitativo, debiendo reducirse a fin de hacer valer lo principios rectores que rigen en la materia.
2.6.1.5.- Respuesta a los agravios
Conforme a todo ello, a las características del hecho dañoso, a la profundidad de los sentimientos afectados a la accionante por la trágica muerte de su padre (Conf. fs.11 del Expte. n° 96.135 y fs.11 de estas actuaciones), a las circunstancias personales de la damnificada y de la víctima (el padre contaba con 87 años fs.11 del Expte. n° 96.135), y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por la “a quo” es insuficiente para reparar el daño moral sufrido por la accionante, por lo que propongo que se la modifique en el sentido de elevarla a la suma total de pesos $ 160.000,00 atento que el reclamo comprende lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.7.- RECLAMOS FORMULADOS EN EL EXPTE N° 96.553
2.7.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.201 concedido libremente a fs.202 y expresó agravios a fs.212/213, los cuales fueron contestados por la parte demandada y la aseguradora citada en garantía a fs.215/217.
Los demandados y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.199 concedido libremente a fs.200y expresaron agravios a fs.208/210, los cuales fueron respondidos a fs.218/219
2.7.2.- DAÑO MORAL
2.7.2.1.- Reclamos
Los Sres. Rubens Ernesto Sernicola y Nelba Odina Boragno reclamaron la suma de $ 50.000, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, en concepto de “daño moral”, por la muerte de su hija Mónica Cristina Sernicola de Parodi en el accidente de tránsito motivo de estas actuaciones.
2.7.2.2.- Sentencia
La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” reclamado por los Sres. Rubens Ernesto Sernicola y Nelba Odina Boragno (de 79 y 74 años de edad al momento del hecho) por considerar que por la muerte de un hijo no es necesario aportar prueba de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación, dependiendo su determinación cuantitativa del prudente arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea menester otra precisión para tener el derecho a la indemnización del daño moral sufrido, pues éste deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado, y consideró, ponderando las circunstancias apuntadas, ajustado el derecho a fijar tal indemnización en la suma solicitada de $ 50.000.-
2.7.2.3.- Agravios
La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se eleve el monto indemnizatorio por considerarlo reducido y no acorde con el profundo daño moral experimentado y a valores actuales. Sostiene que al estar fijado a valores a la época del accidente, esto es al año 2009, no se tuvo en cuenta los valores inflacionarios experimentados por la economía de nuestro país durante todo el período transcurrido, que entiende que los intereses fijados no sean representativos del real perjuicio ocasionado.
Los demandados y la citada en garantía sostienen que la cuantificación de este rubro resulta totalmente exagerada, superando lo razonable y lo equitativo, debiendo reducirse a fin de hacer valer lo principios rectores que rigen en la materia.
2.7.2.4.- Respuesta a los agravios
Conforme a todo ello, a las características del hecho dañoso, a la profundidad de los sentimientos afectados a la accionante por la trágica muerte de su hija, a las circunstancias personales de los damnificados y de la víctima (la hija contaba con 48 años al momento del hecho), y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por la “a quo” es insuficiente para reparar el daño moral sufrido por la accionante, por lo que propongo que se la modifique en el sentido de elevarla a la suma total de pesos $ 250.000,00 atento que el reclamo comprende lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso adicionar al monto por el cual prospera la demanda en cada uno de los expediente los intereses a calcular del siguiente modo: a) desde la fecha del hecho -16 de julio de 2009-, y hasta el efectivo pago, a la tasa de plazo fijo pasiva digital a treinta días informada a través del sistema Banca Internet Provincia (“tasa pasiva digital”).
Los demandados y la aseguradora citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia y se apliquen los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días.
Este Tribunal viene sosteniendo, en forma reiterada, que corresponde aplicar la doctrina legal de la S.C.B.A. a partir del fallo «Cabrera» (SCBA LP C 119176 S 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; esta Sala causas nros. 115.851, 115.853, 115.886, entre otras) por razones de economía procesal. Por lo que, la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., esta Sala en el Expte. n°116.567, sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017)).
IV.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora en cada uno de los expedientes resulta triunfadora y a su vez, los demandados y la citada en garantía perdedora.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a los demandados y a la citada en garantía en cada uno de los expedientes en sus condiciones de vencidos doct. art. 68 inc. 1° del CPCC).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia única dictada a fs.232/270 del expediente principal en los siguientes aspectos: a) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.084 en el sentido de elevar el monto de rubro “pérdida de ayuda económica” a la suma de $ 120.000.- para Matías Manuel Parodi y $ 240.000.- para Sebastián Parodi por la muerte de sus padres y a $ 500.000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral por la muerte de sus padres y de su abuelo paterno; b) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.135 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “perdida de ayuda económica” a la suma de $ 90.000.- y el monto del rubro daño moral a la de $ 200.000.- c) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.382 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por daño moral a $ 160.000.- y d) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.553 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por daño moral a la suma de $250.000.-
2º.- Confirmar la sentencia dictada a fs.232/270 del expediente principal en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
3°.- Imponer las costas de Alzada a los demandados y a la citada en garantía en cada uno de los expedientes comprendidos en la sentencia única.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs.232/270 del expediente principal se ajusta a derecho en las cuestiones esencial, desde que sólo es motivo de modificación en los montos de las indemnizaciones de los rubros acogidos.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia única dictada a fs.232/270 del expediente principal en los siguientes aspectos: a) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.084 en el sentido de elevar el monto de rubro “pérdida de ayuda económica” a la suma de $ 120.000.- para Matías Manuel Parodi y $ 240.000.- para Sebastián Parodi por la muerte de sus padres y a $ 500.000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral por la muerte de sus padres y de su abuelo paterno; b) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.135 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “perdida de ayuda económica” a la suma de $ 90.000.- y el monto del rubro daño moral a la de $ 200.000.- c) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.382 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por daño moral a $ 160.000.- y d) respecto de los reclamos formulados en el Expte. n° 96.553 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por daño moral a la suma de $250.000.-
2º.- Confirmar la sentencia dictada a fs.232/270 del expediente principal en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
3°.- Imponer las costas de Alzada a los demandados y a la citada en garantía en cada uno de los expedientes comprendidos en la sentencia única.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Reclamantes | Vínculo | Fallecido | Edad | Actividad | Ingreso | D.Moral | Valor Vida | Otros |
Matías Manuel Parodi |
hijo |
Padre (49 años) y madre (48 años) |
23 |
Dependían económicamente de sus progenitores |
No tenían |
$500.000 |
$240.000 |
$44.000 Gastos del vehículo |
Sebastián Andrés Parodi |
hijo |
Padre (49 años) y madre (48 años) |
21 |
$500.000 |
$120.000 |
|||
Carolina Ermelinda Chiappussi |
cónyuge |
Esposo de 87 años |
85 |
Jubilada |
$200.000[1] |
$90.000 |
$10.000 Tratamiento psicológico | |
Claudia Mónica Parodi |
hija |
Padre (87 años) |
45 |
$160.000 |
||||
Rubens Ernesto Sernicola |
padre |
Hija (48 años) |
79 |
$250.000
|
||||
Nelba Odina Boragno |
madre |
Hija (48 años) |
74 |
[1] Por muerte de su esposo, de su hijo y nuera (progenitores de Matías Manuel Parodi y Sebastián Andrés Parodi).
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