04 de diciembre de 2018
-Lesiones sin incapacidad sobreviniente permanente.
-Rechazó este rubro la magistrada por entender que no estaba acreditado que el actor, como consecuencia del accidente, haya sufrido daños físicos generadores de una incapacidad permanente. Para ello valoró la constancia del servicio de guardia del hospital y el informe médico pericial de autos, de los cuales consideró que, según el experto, la prótesis total que requeriría la cadera izquierda por artrosis secundaria a la necrosis, no podía aseverarse que tuviera relación de causalidad con el accidente. Tuvo en cuenta también que en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga le dijo a esta que había sufrido “raspaduras en el lado derecho de su torso” y “golpes” en la cadera del lado derecho, y que no recibió tratamientos médicos posteriores ni de rehabilitación. Por ello entendió, de conformidad con el dictamen del perito médico (fs. 225/29), que el actor había padecido una incapacidad transitoria del 10 % durante 50/60 días, con un cero por ciento de incapacidad a la fecha de la pericia, lo que podía dar lugar a la reparación del lucro cesante, pero no había sido pedido en la demanda.
29 de noviembre de 2018
-Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
-Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y la respectiva indemnización es apreciar la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece, su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
-Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos facial y craneano, con fractura del maxilar inferior, fractura de tabique nasal y fronto malar y fractura del seno maxilar que sufrió el actor, con perdida de conocimiento y con riesgo de “vida” en el momento del suceso, lesiones fracturarias que comprometieron prácticamente todo el lado derecho de la cara del actor, con importante deformación y asimetría de la misma, que debió ser intervenido tres veces quirúrgicamente para la colocación de placas de titanio y su extracción, que estuvo internado, a las lesiones estéticas padecidas que le produjo el hecho, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor, atento que éste no apeló su cuantificación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
23 de octubre de 2018
-Interés del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia de Cámara, y de allí a la tasa fijada en sentencia de primera instancia.
-Ello implica que si se trata del supuesto de “pérdida de asistencia económica”se tiene en cuenta: a) la edad del reclamante; b)vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10).
12 de junio de 2018
Múltiples actores con múltiples indemnizaciones. Ver cuadro luego de la sentencia.
-En cuanto al daño moral, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo
24 de abril de 2018
Fractura de radio derecho distal con desplazamiento y trastorno de la movilidad de la mano; fractura del maleolo tibial sin desplazamiento, derecho; cicatriz en la frente de 3,8 cm.
10 de abril de 2018
Secuela en hombro derecho con cicatriz queloide de 7 cm y tobillo derecho cicatriz externa de 8 cm. No se hizo lugar al daño estético.
20 de marzo de 2018
Se aclara que es Juzgado de origen es el JCC 3 de MORENO-GENERAL RODRIGUEZ. Secuelas síndrome meñiscal LCA rodilla izquierda, trastorno por estrés postraumático, cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional y tendinitis hombro izquierdo con limitación de movilidad. EL Juzgado de Primera Instancia utiliza la fórmula «Acciari-Testa» para el cálculo de la indemnización por incapacidad física.
13 de marzo de 2018
Secuelas de gran deformación del pie derecho, con tumoración marcada a nivel del tarso, rigidez del dedo mayor, limitación de la dorsiflexión de la articulación de la garanta del pie y marcha claudicante.
13 de diciembre de 2016
– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).
– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.
– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
08 de noviembre de 2016
– Cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega la locución “en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado.
– Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte, tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado.