-Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
-Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y la respectiva indemnización es apreciar la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece, su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
-Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos facial y craneano, con fractura del maxilar inferior, fractura de tabique nasal y fronto malar y fractura del seno maxilar que sufrió el actor, con perdida de conocimiento y con riesgo de “vida” en el momento del suceso, lesiones fracturarias que comprometieron prácticamente todo el lado derecho de la cara del actor, con importante deformación y asimetría de la misma, que debió ser intervenido tres veces quirúrgicamente para la colocación de placas de titanio y su extracción, que estuvo internado, a las lesiones estéticas padecidas que le produjo el hecho, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor, atento que éste no apeló su cuantificación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 150.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 100.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 5.500 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 32.000 |
Nro de Orden:
Libro: S-200
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 2
Expte: SI-117098
Juicio: ROBLES GUILLERMO EDUARDOC/ LIZ DARIO ANIBAL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117098 , en los autos: “ROBLES GUILLERMO EDUARDOC/ LIZ DARIO ANIBAL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.419/431, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs.56 acápite II, con costas. II.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por GUILLERMO EDUARDO ROBLES contra DARIO ANIBAL LIZ y en consecuencia, condenar al demandado a abonarle al actor la suma de $287.500 (pesos doscientos ochenta y siete mil quinientos), en el plazo de diez días de quedar firme el fallo y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.435, concedido libremente a fs.436, recurso que desistió con el escrito digitalizado presentado el 27 de julio de 2018, el que se lo tuvo por desistido a fs.465.
El demandado interpuso recurso de apelación a fs.437/438, concedido libremente a fs.441, expresó agravios con el 27 de julio de 2018 con un escrito electrónico (ver fs.448), que en soporte papel obra a fs.449/464, los cuales fueron objeto de réplica por parte del actor mediante el escrito electrónico presentado el 12 de agosto de 2018 (Conf. fs.466).
II.- INDEMNIZACIONES
2.1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión del Sr. Juez de grado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado en el Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente al momento del hecho: 5 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y ley 27.077) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
2.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente permanente” en el actor, en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, por considerar que no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del ilícito que padeciera, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 29 años de edad y se desempeñaba como changarín, y ponderando todas la constancias y circunstancias del caso fijó el monto de la indemnización en la suma reclamada en el escrito de demanda de $ 150.000.- (pesos ciento cincuenta mil).
2.2.2.- El demandado se queja esencialmente por entender que la cuantía indemnizatoria es infundada e injusta, lo que torna arbitraria y confiscatoria la condena por ser considerablemente elevada, con los siguientes argumentos: a) considera que el Sr. Juez de grado falló en forma arbitraria, sin haber realizado un acabado y serio estudio de la prueba producida; b) por entender que incurrió en un grave yerro al desatender elementos probatorios y no valorar prueba de relevancia.
El actor, al contestar el traslado que se le corrió de la expresión de agravios del demandado, solicitó el rechazo de la apelación del demandado, con expresa imposición de costas, esencialmente, por las razones, que en prieta síntesis, paso a enumerar: a) por considerar que el fallo constituye una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentran su fundamento en los principios de la lógica y las reglas de la experiencia; b) porque en la sentencia se valoraron debidamente los elementos de prueba colectados en autos, basándose en “concretas evidencias” y no en “abstractas suposiciones de imposible comprobación; c) porque la sentencia exhibe un conjunto orgánico e indivisible de deducciones y argumentos que, relacionados entre sí en forma recíproca, hacen completa y exhaustiva la razón de la decisión; d) que las sumas fijadas por el sentenciante resultan ajustadas a las circunstancias del hecho, a las lesiones y menoscabos sufridos por el actor y a las pruebas obrantes en autos; e) que las lesiones sufridas por el actor le dejaron secuelas que le produjo una considerable incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia, médicos y de traslados y un gasto odontológico futuro; f) que la tasa de interés fijada se corresponde con la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia, que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, aunque más no sea por razones de economía y celeridad procesal.
En definitiva: el demandado no controvierte las lesiones sufridas por el actor en el hecho ilícito motivo de estas actuaciones, ni las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, ni las internaciones ni las curaciones a que fue sometido como consecuencia de las mismas. En síntesis: no discute la existencia de las lesiones sufridas por el actor (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC), sólo cuestiona que le hubieran provocado un daño resarcible y que la cuantía fijada para cada uno de los rubros acogidos es excesiva y desmesurada porque no se compadece con la prueba concreta del daño padecido.
2.2.3.- Las pruebas aportadas a estas actuaciones acreditan lo siguiente: 1) que el actor, a raíz de los golpes que recibió por parte del demandado, presentó traumatismos facial y craneano, con fractura del maxilar inferior, fractura de tabique nasal y fronto malar y fractura del seno maxilar. El perito médico legista oficial Dr. Oscar Rudoni dijo: que en términos sencillos se trata de lesiones fracturarias que comprometieron prácticamente todo el lado derecho de la cara del actor, con importante deformación y asimetría de la misma; 2) que en un primer momento fue trasladado al Hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno, 3) de allí fue derivado al Servicio de Cirugía Maxilo Facial del Hospital Durand de la Ciudad de Buenos Aires para la reparación quirúrgica de las fracturas mencionadas, donde le realizaron una intervención quirúrgica para colocarle placas de titanio en reemplazo de los segmentos óseos faltantes o multifracturados y lograr así la osteosíntesis y la consolidación de las fracturas; las que a los 5 o 6 meses se las retiraron en el Hospital de Moreno por “rechazo orgánico” de las mismas; 4) que en el “incidente” perdió 2 dientes (incisivo y canino derechos); 5) que el actor sufrió una deformación de rostro de origen traumático por las referidas fracturas y que obtuvo cierta corrección quirúrgica desde el punto de vista estético-funcional, con riesgo de “vida” en el momento del suceso y luego con el riesgo de “pérdidas funcionales” motoras, de sensibilidad y sensoriales intra y postquirúrgicas, además del daño traumático neurológico potencial; 5) que al examen clínico efectuado en el mes de octubre de 2012 por el Dr. Oscar Ismael Rudoni no presentaba secuelas objetivables, la movilidad del maxilar inferior – y particularmente la mordida – se cumplían de manera normal, sin alteraciones en la expresión gestual o mímica, ni otros elementos médico-legales que configurasen la deformación del rostro ni daño estético; el perito médico oficial departamental estimó el porcentaje de incapacidad parcial y permanente actual en forma global en el orden del 28% de la T.O. (Conf. historia clínica del Hospital Durand de fs. 103/105 y 155/189; historia clínica del Hospital Mariano y Luciano de la Vega de fs. 196/199; pericia médica del médico oficial departamental, Dr. Raúl Roberto Castro de fs.235; informe del Sr. perito médico del trabajo, Dr. Sergio Juan Buela de fs.342/346 y dictamen médico del perito médico legista oficial Dr. Oscar Rudoni de fs.140 de la causa penal; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
2.2.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y la respectiva indemnización es apreciar la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece, su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
La valoración de las constancias citadas en el apartado precedente 2.2.3., me permite sostener que las lesiones físicas padecidas por el Sr. Guillermo Eduardo Robles, como consecuencia del hecho ilícito de este juicio, le han dejado secuelas que le han producido un daño material indirecto, por afectarle su capacidad laboral o productora de bienes porque no se encuentra en igual situación a la que tenía antes del ilícito – está en inferioridad de condiciones ante otra persona de similares condiciones socio económicas y edad para obtener un empleo – y en los demás aspectos de su personalidad porque no puede desarrollar plenamente su vida de relación (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil).
La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.
Por ello, considero que las secuelas de las lesiones físicas padecidas por el Sr. Guillermo Eduardo Robles le han provocado a la actora un daño patrimonial indirecto que corresponde ser resarcido dentro del rubro “incapacidad sobreviniente”, aunque no le hayan disminuido sus ingresos al momento del hecho por encontrarse desocupado a esa época, porque le generaron un menoscabo en su capacidad laboral y la imposibilidad de continuar con su vida de relación (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil).
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital.
Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16)
Teniendo en cuenta especialmente la edad de la víctima al momento del hecho (29 años), elemento que sirve para determinar la vida útil que las lesiones, según el perito médico, no dejaron secuelas de gravedad permanentes y que era una persona que trabajaba de changarín, considero que el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente”, es razonable para reparar el daño sufrido, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra esa decisión (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación en cuanto acoge el rubro de “incapacidad sobreviniente” por daño físico y fija el monto de la indemnización en la suma reclamada en la demanda de $ 150.000.- (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.3.- DAÑO MORAL
2.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó razonable cuantificar la indemnización en la suma de $100.000.- (pesos cien mil).
2.3.2.- El demandado solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que rebasa su medida para compensar el limitado daño moral sufrido por el actor, generando así una situación abusiva en detrimento del obligado al pago, vedada por la ley.
2.3.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del actor y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente“in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
2.3.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos facial y craneano, con fractura del maxilar inferior, fractura de tabique nasal y fronto malar y fractura del seno maxilar que sufrió el actor, con perdida de conocimiento y con riesgo de “vida” en el momento del suceso, lesiones fracturarias que comprometieron prácticamente todo el lado derecho de la cara del actor, con importante deformación y asimetría de la misma, que debió ser intervenido tres veces quirúrgicamente para la colocación de placas de titanio y su extracción, que estuvo internado, a las lesiones estéticas padecidas que le produjo el hecho, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor, atento que éste no apeló su cuantificación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “daño moral” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- GASTOS ODONTOLOGICOS FUTUROS
2.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos odontológicos futuros” para el pago de la colocación de una prótesis dentaria para paliar la pérdida de dos dientes, por encontrarse acreditado el hecho y su relación de causalidad adecuada lo justipreció en la suma de $32.000.- (pesos treinta y dos mil).
2.4.2.- El demandado solicita que se desestime el rubro por entender que no se encuentra acreditada la falta de las dos piezas dentales porque en el escrito de inicio el actor no precisó cuantas piezas fueron las afectadas y de qué manera y que su falta recién aparece en la pericia realizada por el Dr. Castro, 5 años después de la fecha del hecho.
Considero que el agravio debe desestimarse porque la falta de los dientes aparece denunciada en el escrito de demanda y acreditada, como así también su relación causal con el hecho motivo de autos aparece con las pericias médicas del Dr. Raúl Roberto Castro, perito médico oficial departamental (Conf. fs.235) y la del Dr. Sergio Juan Buela, perito médico del trabajo (Conf. 342/346 y explicaciones de fs.360/366). Además, ello cual resulta de por sí evidente por el tipo de lesiones que sufrió el actor (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en cuanto acoge el rubro “gastos odontológicos futuros” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.5.- GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA, FARMACIA Y TRASLADOS
2.5.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” por considerar que son gastos que deben ser resarcidos, aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia y por corresponder a los desembolsos en momentos de urgencia y de escaso monto y teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida, tratamientos llevados a cabo, la atención médica en un nosocomio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, justifipreciando la indemnización en la suma de $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos).
2.5.2.- El demandado solicita que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que el actor no adjuntó absolutamente ninguna prueba tendiente a establecer el monto reclamado. Dice que ni siquiera determina que supuesto instrumental médico debió comprar, ni que prácticas le realizaron fuera de los nosocomios públicos, ni enumeró los medicamentos “diagnosticados” ni el tiempo que debió tomarlos.
2.5.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).
Además, el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por el actor considero que se debe confirmar su acogimiento y el monto de la indemnización otorgado atento a las tres operaciones quirúrgicas a que debió someterse y a la osteosíntesis e implante que se le debió colocar para consolidar la fractura (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de farmacia, médicos y de traslado” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INTERESES
El Sr. Juez de grado mandó aplicar sobre el monto de la condena intereses desde la fecha del hecho -5 de enero de 2010- y hasta el efectivo pago intereses a la tasa pasiva prevista para plazo fijo digital a treinta días (tasa que rige en el sistema desde el 19/08/2008), entendiendo a ésta como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia en los términos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2016 dictado en la causa C. 119.176, en autos caratulados: “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/daños y perjuicios”.
El demandado afirma que la tasa de interés que manda aplicar la sentencia – la tasa pasiva más alta (BIP)- es muy cercana a la activa y por períodos inclusive superior a ella, lo que a la postre viola el espíritu de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que los veda.
Además, entiende que al fijarse las partidas resarcitorias a valores dinerarios del momento de la dictada sentencia, implica una tasa que lleva a más del doble el interés moratorio correspondiente a la tasa pasiva ordinaria a plazo fijo a treinta días (común) computado desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia.
Por ello solicita que se revoque la sentencia en el sentido que los intereses sean liquidados exclusivamente sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho traído a juicio hasta la recha de la sentencia, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos ordinarios de plazo fijo en pesos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Teniendo en cuenta que no surge de la sentencia apelada que los montos indemnizatorios hayan sido fijados a valores actualizados, considero que el agravio debe ser desestimado y por ende, confirmarse que desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago del capital de condena deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario (Excma. S.C.J.B.A. en la causa C. 119.176, “Cabrera” del 15 de junio de 2016; esta Sala en las causas n° 116.733 del 02/04/18, 116.811 del 17/05/18, 116.950 del 16/08/18, 116.900 del 20/09/18 entre otra).
IV.- RECURSO DE APELACION CONCEDIDO CON EFECTO DIFERIDO SOBRE LAS COSTAS IMPUESTAS POR EL PEDIDO DE NEGLIGENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El Sr. Juez de grado desestimó el acuse de negligencia de la prueba testimonial de la parte demandada formulado por el actor a fs.376, porque si bien no había mediado actividad para producir esa prueba con anterioridad a la certificación de prueba, entendió que previo a ese acuse de negligencia y al momento de resolverse esa petición la parte demandada activó la producción de esa prueba y le impuso las costas al accionado por considerar que el actor pudo haber actuado con la convicción razonable acerca del derecho pretendido.
El demandado solicita que se revoque esa decisión y se impongan las costas por dicha incidencia al actor por interpretar que no fue vencido en esa incidencia de acuerdo a lo normado por el art. 68 del CPCC.
Considero que el actor actuó con convicción razonable al acusar la negligencia de la prueba testimonial del demandando si tenemos en cuenta que éste había denunciado las fechas establecidas por el Juzgado de Paz Letrado de Moreno para que prestaran declaración los testigos a fs.151 y fs.202 y que desde esa época hasta el momento de la certificación de prueba de fs. 370 no había activado la producción de ese medio de prueba, lo que hizo recién lo hizo al acuse de negligencia y al momento de resolverse el mismo (8 de marzo de 2018).
Esa inactividad y la demora que produjo esa conducta es justificativo suficiente para aplicarle al demandado las costas de la incidencia por atentar contra la celeridad del proceso y el principio del acceso a la justicia (doct. art. 68 inc. 1°, 69, 382 del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la resolución de fs.381 en cuanto impone al demandado las costas del acuse de negligencia de la prueba testimonial (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
V.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado fracasa en su recurso de apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan al demandado en su condición de vencido (art.68 del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Confirmar la sentencia de fs.419/431 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada al demandado.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.419/431 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Confirmar la sentencia de fs.419/431 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- Imponer las costas Alzada al demandado.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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