Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Fecha fallo origen: 14 de septiembre de 2015
Fecha del hecho: 11 de enero de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115701
Fecha fallo de Cámara: 31 de marzo de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– No basta con que la cosa haya sido utilizada por un tercero sin autorización, sino que es necesario acreditar que haya sido contra la voluntad del dueño o guardián. La oposición puede ser expresa o presunta.
– La prueba de la oposición tácita o presunta del guardián del automóvil a su uso por parte del tallerista corresponde a quien pretende liberarse de responsabilidad, es decir, al guardián.
– Los ingresos que percibía a víctima en el momento del hecho son un elemento de juicio insoslayable al tiempo de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente.
– Aplicación de fórmula «Mendez»


Sexo: M
Edad: 41
Ocupación: CHOFER
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 20%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 5%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el 18/08/2008 (19/08/2008 la SCBA publicó tasa pasiva digital del BPBA). Luego tasa pasiva digital del BPBA desde 19/08/2008 hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones del BPBA desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 105.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 65.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 2.800
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.145
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-195

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 2

Expte: SI-115701

Juicio: VALLE, ABEL JOSE Y OT. C/ CHAPPE, JUAN ANTONIO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115701 , en los autos: “VALLE, ABEL JOSE Y OT. C/ CHAPPE, JUAN ANTONIO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 339/59 es apelada por los demandados, quienes expresan agravios, Juan Antonio Chappe a fs. 384/86, Gilberto Alberto Montero a fs. 367/91 y Alberto Bernardo Montero a fs. 392/96; también la apela el actor Abel José Valle, quien expresa agravios a fs. 397/400, los que son contestados a fs. 402/03 por el demandado Chappe, y los agravios de los demandados son respondidos por el actor a fs. 404/09.

II.- 1.- El sr. Abel José Valle, por si, y en representación de su hija menor Estefanía Rosario Valle (junto con la madre de esta), promovieron demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11/01/08 a eso de las 18 hs. en la intersección de las calles 29 y 32 de esta ciudad.

Dijo que el día indicado circulaba a bordo de una motocicleta Kawasaki, transportando a su hija, por la avda. 29 en dirección sur-norte cuando al aproximarse al cruce con la calle 32 observó que una camioneta Toyota disminuía la velocidad, pero al momento en que estaba pasando delante de la misma, el conductor de la misma en forma imprudente aceleró y colisionó con la parte delantera derecha de la camioneta al sector izquierdo de la motocicleta. Como consecuencia de ello – dijo – sufrieron lesiones y traumatismos de distinto tipo.

Sostuvo que el accionado Chappe no había respetado la prioridad de paso que le correspondía por transitar por una avenida, conforme al art. 70 ap. C, inc. 2 del decr. 40/07, y que además circulaba sin tener pleno dominio del vehículo.

Fundó la responsabilidad de Chappe en su carácter de conductor de la camioneta, y de los accionados Montero por ser guardadores de la misma al momento del hecho, dado que la había recibido como parte de pago al ser dueños de una agencia de automóviles.

Reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento de recuperación, gastos documentados y no documentados, daño psíquico, tratamiento psicológico, reparación de la motocicleta y privación de uso. En nombre de Estefanía Rosario Valle pidió resarcimiento por daño moral. En todos los casos más sus intereses.

2.- Contestó la demanda Gilbert Alberto Montero, pidiendo su rechazo.

Dijo que la camioneta estaba en venta en su agencia “Alberto Montero Autos”, sita en calle 18 n° 864 de Mercedes, y que fue llevada por un empleado al taller de Chappe para que le cambiara el parabrisas delantero, pero el tallerista, sin autorización de nadie, utilizó el vehículo para fines personales, siendo en esas circunstancias que ocurrió el hecho de autos. Es decir – argumentó -, quien tenía la guarda del vehículo era Chappe. Citando jurisprudencia, dijo que para cambiar un parabrisas no hace falta circular para probarlo, de manera que no puede presumirse que lo autorizara a usarlo.

En cuanto a la mecánica del accidente, señaló que el impacto, de acuerdo a las fotografías de la causa penal, fue en el guardabarros izquierdo, a la altura del capot y óptica de ese lado, lo que demostraba que la camioneta no lo había embestido con el frente. Dijo también que la motocicleta circulaba a alta velocidad y que los actores no llevaban casco, lo que debía entenderse en cuenta en relación a las lesiones denunciadas.

Impugnó la procedencia y cuantía de los montos resarcitorios pedidos.

3.- Alberto Bernardo Montero contestó la demanda en los mismos términos, con la diferencia que negó haber sido guardián de la camioneta, dado que no la había recibido como parte de pago de ninguna operación, no pasó por su agencia, ni tampoco la había entregado en el taller.

4.- Juan Antonio Chappe contestó la acción, pidiendo también su rechazo. Reconoció haber recibido la camioneta para el cambio del parabrisas. Expresó que al llegar a la intersección de 32 y 29 redujo la velocidad hasta casi detener la Toyota y al retomar la marcha fue embestido por la motocicleta, cuyo conductor circulaba sin casco. Cuestionó los rubros indemnizatorios pedidos.

5.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas.

Partiendo de la base de que era de aplicación el art. 1113 2do. párr. del C.C., consideró el juez que los accionados no habían demostrado que la conducta de la víctima hubiera interrumpido el nexo causal entre la cosa riesgosa conducida por Chappe y el daño. Tuvo en cuenta que, de acuerdo al art. 70 inc. 2, C, del C.T. (decr. 40/07), la motocicleta tenía prioridad de paso por circular por una avenida y que no estaba demostrada la excesiva velocidad de este vehículo al momento del hecho. En cuanto a la falta de casco protector, entendió que no había tenido incidencia en la mecánica del suceso.

Estimó que estaba probado que la camioneta había sido entregada en la agencia del codemandado Gilbert Montero, quien lo tenía para su venta – lo que lo convertía en guardián -, y que un empleado de este lo había llevado para que fuera reparado en el taller de Chappe. Siendo ello así consideró que era inoponible a un tercero el uso que del vehículo hiciera una persona a quien voluntariamente hubiera entregado el vehículo su guardador. Respecto del codemandado Alberto Montero dijo que estaba acreditado que era también guardián del automóvil dado que había solicitado su entrega en la causa penal diciendo que le había sido dado como parte de pago de una operación y que un empleado suyo lo había llevado al taller.

En relación a la indemnización de los daños, sobre base del informe médico pericial, fijó $ 150.000 por incapacidad sobreviniente; $ 80.000 por daño moral; $ 2.145 por gastos documentados y no documentados y $ 2.800 por gastos de recuperación física y psicológica. Desestimó los reclamos por daño psíquico, reparación de la motocicleta y privación de uso. A favor de la coactora Estefanía Rosario Valle fijó la suma de $ 5.000 por daño moral. En todos los casos más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho.

III.- 1.- Juan Antonio Chappe se agravia de la responsabilidad atribuida. Dice que no se ha tenido en cuenta el carácter de embistente de la motocicleta ni la velocidad que llevaba, desconociendo las declaraciones testimoniales. Respecto de la regla de la prioridad de paso, expresa que no es un bill de indemnidad que autorice a quien goce de ella a arrasar con todo lo que encuentre.

Se queja también de los montos fijados; en primer lugar por incapacidad dado que el perito médico dictaminó que el actor podía desarrollar sus actividades con cierta eficiencia, de manera que no se halla disminuido en el aspecto laboral. Se queja por alta de la suma fijada por daño moral.

2.- Gilbert Alberto Montero se agravia de la responsabilidad atribuida en su carácter de guardián del automóvil. Dice que a partir del momento que se le entregó al tallerista Chappe éste pasó a ser el guardián. A todo evento expresa que el vehículo fue utilizado por Chappe contra su voluntad expresa o presunta, por lo que es aplicable la eximente del último párrafo del art. 1113. Dice que nunca se le dio autorización para que lo utilizara, y que, conforme a lo dictaminado por el perito ingeniero, el recambio del parabrisas se hace con el vehículo detenido y recién luego de curado el sellado puede moverse, por lo que no era necesario que Chappe circulara con el rodado. Expresa también que la agencia de su propiedad está distante del lugar del hecho, lo que hace que no sea creíble que se dirigiera a la misma para devolverlo. Cita jurisprudencia que exime de responsabilidad al titular del vehículo cuando el tallerista no lo usa para probarlo.

Se queja por altos de los montos fijados por incapacidad, daño moral y gastos documentados y no documentados y para recuperación psicológica. También del monto fijado por daño moral a la coactora.

3.- Alberto Bernardo Montero se agravia en similares términos, y en especial de que se le atribuya responsabilidad por el solo de haber pedido la entrega del vehículo, toda vez que no lo hizo en carácter de dueño o guardián.

4.- Finalmente, el actor se queja de los montos fijados por incapacidad física y daño moral por estimarlos bajos, y de la tasa de interés, solicitando que se fije la tasa pasiva promedio del BCRA, a partir del 19/08/08 la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y a partir de la vigencia del C.C.C. la tasa activa “restantes operaciones” del mismo banco, o, en defecto, esta última a partir de la notificación de la sentencia de Cámara.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Como bien dice el juez de grado, la teoría del riesgo creado que emana del 2do. párr. del art. 1113 del C.C. implica que quien es demandado en el carácter de titular o guardián de una cosa riesgosa para eximirse de responsabilidad debe acreditar que ha habido una ruptura del nexo causal entre esa cosa y el daño. En autos esa prueba no se ha producido (arts. 375 y 384 C.P.C.).

Está fuera de discusión que la motocicleta conducida por el actor tenía prioridad de paso en la encrucijada dado que circulaba por una avenida, y el art. 70 inc. 2, ap. C) del C.T. (texto. decr. 40/07), vigente al momento del hecho, establecía que la prioridad del que circula desde la derecha se pierde cuando el otro vehículo circula por una vía de mayor jerarquía, como ser una avenida. Y es de destacar que así lo entendía la S.C.B.A. aún con el viejo texto de la ley 11.430, que no mencionaba expresamente a las avenidad (Ac. 79.618 y Ac. 78.088 del 8/06/05, Ac.92.763 del 14/06/05 y Ac. 87.234 del 29/08/07; esta Sala, causas n° 110.990 del 3/05/07, 115.513 del 11/02/07, 112.573 del 9/10/09).

El carácter de embistente de la motocicleta no ha sido probado. Antes bien, el perito ingeniero mecánico dictaminó que el impacto fue en la parte frontal izquierda derecha de la motocicleta, de lo que se deduce que la camioneta fue el vehículo embistente (fs. 320vta.), sin que haya habido pedido de explicaciones por parte de los accionados (arts. 473 y 474 C.P.C.). La excesiva velocidad atribuida a la motocicleta no está probada y nada se desprende de las declaraciones testimoniales en tal sentido (fs. 190/92 y196) (arts. 45y 384 C.P.C.).

Se impone, en consecuencia, confirmar la responsabilidad atribuida al demandado Chappe, conductor del automóvil (art. 1113 2do. párr. C.P.C.).

En cuanto al demandado Gilbert Montero, a tenor de los agravios, está fuera de discusión en esta instancia que, al haber recibido la camioneta como parte de pago de una operación de compraventa en su agencia de automóviles, pasó a ser guardián del mismo. En efecto, como dice el apelante, la condición de guardián se tiene cuando se ejerce un poder de hecho, efectivo, de dirección y de control sobre la cosa (Pizarro, Daniel, en Cód. Civil Anotado dir. por Bueres-Highton, Hammurabi, 1999, p. 527; Belluscio-Zannoni, Cód. Comentado, Astrea, 1994, T. 5, p. 473; Llambías, Jorge J. Cód. Civil Anotado, A. Perrot, 1984, T. II-B, p. 465; esta Sala, causas n° 109.387, “Angrigiani c. Neumáticos Navarro”, del 28/06/05).

La discrepancia se centra en si se da en el caso la eximente prevista en el 3er. párr. del art. 1113; es decir, que la cosa haya sido utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina que esta eximente debe ser interpretada restrictivamente dado que contraría la finalidad de la norma (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, T. II-B, p. 29 y ss. T. III, p. 61; Caseaux y Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, T. V, La Ley, ps. 265/70).

En primer lugar debe destacarse que no basta con que la cosa haya sido utilizada por un tercero sin autorización, sino que es necesario acreditar que haya sido contra la voluntad del dueño o guardián. La oposición puede ser expresa o presunta. En el caso de autos lo primero está descartado; la cuestión pasa por analizar si existen razones para concluir que hubo una oposición tácita o presunta del demandado – guardián del automóvil – a su uso por parte del tallerista, y debe partirse de la base de que la prueba de ello incumbe a quien pretende liberarse de responsabilidad (S.C.B.A., DJBA 149-6228; C.N.Civ., Sala H, 30/08/96, L.L. 1998-E-822; Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de responsabilidad civil”, T. III, La Ley, Bs. As., 2004, p. 369; esta Sala, causa n° 114.877 del 4/09/14).

Esta prueba no se ha producido en autos. Es acertado que si Montero le dejó el auto al tallerista para el cambio del parabrisas no tenía necesidad de circular con el mismo para probarlo, pero también es cierto que es habitual que los talleristas circulen con los autos que les dejan, sobre todo cuando se los dan los agencieros con quienes tienen un vínculo estrecho debido a las actividades que desarrollan. Es de señalar que Chappe dijo que cuando ocurrió el hecho estaba llevando el vehículo a la agencia y Montero no ha producido una prueba concluyente que lo desmienta (arts. 375 y 384 C.P.C.). Destaco que en caso de duda acerca del uso contra la voluntad presunta del dueño o guardián debe resolverse a favor de la responsabilidad de estos dado que la eximente, como ya he señalado, es de interpretación restrictiva, habida cuenta de la finalidad protectora de las víctimas que tiene el art. 1113 del C.C.

En cuanto a si Alberto Montero puede ser considerado guardián o no del vehículo, obra a fs. 53 de la I.P.P. un escrito firmado por este donde pidió la entrega definitiva del automóvil, que antes había sido dado en depósito provisorio a Walter Antonio Taramasco, “quien labora bajo mi dependencia en la agencia de autos que regenteo”, agregando; “surge de la documentación obrante en estas actuaciones que el vehículo cuya entrega definitiva se peticiona, fue entregado en parte de pago por el sr. Luciano Pesci el 7de enero de 2008”. A continuación el auto le fue entregado con la carga de regularizar la situación registral. Es decir, asumió el carácter de guardador del automóvil junto con Gilbert Montero (su padre, según sus dichos), y por ende su posición en este juicio es contradictoria con aquella conducta, jurídicamente relevante y eficaz (doctrina de los propios actos; S.C.B.A., Ac. 35.385 del 24/04/90 y AC. 39.842 del 29/10/91, esta Sala, causa n° 108.893 del 4/11/04, entre otras)

Considero, en consecuencia, que debe confirmarse la sentencia en cuanto hace responsable a ambos demandados Montero en su carácter de guardianes del vehículo causante del daño por no haber probado que fue utilizado contra su voluntad expresa o presunta (art. 1113 2do. y 3er. párr. C.C.).

2.- Indemnización.

1.- Incapacidad sobreviniente.

El agravio del actor en esta materia no satisface las exigencias del art. 260 del C.P.C. dado que dice que nada tiene que objetar a los fundamentos del fallo pero que solo discrepa con el monto fijado sin proporcionar un solo elemento de juicio que explique cuál sería el motivo para proceder a su elevación. Se impone, en consecuencia, la deserción del recurso en este punto (art. 261 C.P.C.),

Según el dictamen del perito médico legista, el actor sufrió traumatismo encéfalo-craneano con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical con rectificación de su curvatura fisiológica, traumatismo de miembro inferior derecho y excoriaciones múltiples. Ante la persistencia del dolor e impotencia funcional en la rodilla derecha se diagnosticó desgarro del menisco interno, alteraciones estructurales del menisco externo y anormal presencia de líquido intraarticular (síndrome meniscal), por lo que fue intervenido quirúrgicamente mediante artroscopía. Le quedó una cicatriz de 5 cm. por 2 cm. en la cara antero-interna de la rodilla derecha, e intestabilidad en la articulación de la rodilla, lo que le origina dolor y dificultades en la marcha.

Dice el experto que la rodilla es un “engranaje” anatómico y funcional muy complejo, de manera que cuando se lesiona, aún implementados los tratamientos adecuados, es muy difícil lograr la restitución “ad integrum” de la biomecánica articular, que es lo que ha ocurrido con la rodilla del actor. Es decir, padece de una inestabilidad articular, lo que implica, además de dolor crónico en los esfuerzos físicos, un conjunto de limitaciones motoras que afectan en conjunto al miembro inferior y que se manifiestan en la mayoría de las actividades de la vida cotidiana. Dictamina un veinte por ciento de incapacidad física parcial y permanente de la “valoración total” de la persona. Expresa que el actor puede desarrollar sus actividades laborales habituales “con cierta eficiencia”, y que las dificultades se le presentan para caminar y, con mayor razón, para correr; agrega que no puede desarrollar actividades deportivas normalmente (fs. 253/55).

La sentencia tiene en cuenta este dictamen y, a partir de dos declaraciones testimoniales, da por acreditado que el actor trabajaba como chofer de colectivos. Esto no es objeto de agravio por parte de los apelantes, toda vez que el demandado Chappe se limita a decir que el informe pericial es contradictorio dado que por un lado dice que el actor sufre incapacidad permanente y por el otro que puede desarrollar sus actividades habituales con cierta eficiencia, y los demandados Montero sólo dicen que el monto fijado no se condice con lo establecido en otros casos similares.

Por consiguiente llega firme a esta instancia que el actor era chofer de colectivos (arts. 260 y 272 C.P.C.), pero es de advertir que ninguna prueba se ha producido acerca del salario que percibía, cosa que llama la atención dado que con solo haberse acompañado un recibo de sueldo o mediante un pedido de informes a la empresa se hubiera acreditado. Los ingresos que percibía la víctima en el momento del hecho son un elemento de juicio insoslayable al tiempo de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente (sin perjuicio de que también deben tenerse en cuenta las perspectivas de mejoras en la vida laboral futura). Por ello es injustificable que el actor ninguna prueba haya producido sobre el particular.

Es que el Código Civil y Comercial proporciona una pauta bien clara para la medición de la indemnización por incapacidad sobreviniente. Me refiero al art. 1746 que establece que debe ser un capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando esas actividades. Se trata de la recepción legislativa de los elementos tenidos en cuenta por la fórmula “Vuotto” utilizada en la Justicia Laboral de la Capital Federal, que naciera con un fallo de la Sala 3 de la C.N.A.T. (del 16/07/08), que luego se sustituyera por la “fórmula Méndez”( del 28/04/08) de la misma Sala, y que es también aplicada o tenida en cuenta por distintos tribunales civiles del país desde hace tiempo aunque ello no se explicite (entre otros, por esta Sala). Con ello quiero decir que recurrir a esos parámetros no implica aplicación retroactiva de norma alguna, sino la utilización de un criterio jurisprudencial anterior al nuevo código. También es de advertir que el art. 1746 citado no consagra una fórmula determinada sino los elementos que deben tenerse en cuenta.

A falta de prueba acerca de los ingresos del actor al momento del hecho, recurro a la siguiente estimación: en enero de 2008 el salario mínimo vital y móvil era de $ 900 (conf. Resol. CNEPSMVM n° 2 del 11/07/07); teniendo en cuenta que los salarios de convenio colectivo de trabajo son normalmente más altos y las perspectivas de mejora laboral que tiene todo trabajador, estimo un ingreso a la fecha del hecho de $ 1.500. El actor en ese momento tenía 41 años de edad; habida cuenta del 20 por ciento de incapacidad dictaminado (no controvertido en esta instancia), aplicando la fórmula “Méndez” (que estima la vida de actividad laboral hasta los 75 años y una renta anual del 6 %), arroja la suma de $ 105.000, la que propongo que se establezca (arts. 1067, 1068, 1083 C.C.; art. 165 C.P.C.).

Señalo que algunos autores propician que a la suma que arroje la fórmula “Méndez” se añada lo que se estime por incapacidad extralaboral (social, deportiva y otros aspectos de la personalidad), pero ello es así dado que en sede laboral por accidentes de trabajo no se fijan indemnizaciones por daño moral, lo que sí ocurre en sede civil. Por ello, los demás aspectos de la personalidad afectados serán tenidos en cuenta al abordar la reparación por daño moral.

Finalmente señalo que no ha sido cuestionado en esta instancia la aseveración de la sentencia en cuanto a que la falta de caso protector no tuvo incidencia en las lesiones que motivaron la incapacidad sufrida.

2.- Daño moral.

Las lesiones y operaciones y tratamientos padecidos han sido descriptos en el apartado precedente, como asimismo el dolor y dificultades en la marcha que sufre el actor como consecuencia de ello. A su vez, la perito psicóloga ha dictaminado que el accidente no ha producido una merma de las aptitudes psíquicas del actor, que no presenta secuelas de ese orden y que padeció una incapacidad transitoria del 5 por ciento, ya que con tratamiento psicoterapéutico puede revertirse (fs. 234/35).

Por consiguiente, y teniendo en cuenta los montos fijados por otros tribunales y esta Sala en casos similares, propongo reducir la suma indemnizatoria por este concepto en la suma de $ 60.000 (art. 1078 C.C.; art. 165 C.P.C.).

3.- Gastos documentados y no documentados y por tratamiento de recuperación psicológica-

El agravio de los demandados Montero por estos conceptos debe ser declarado desierto dado que ninguna razón se esgrime para considerarlo excesivo (arts. 260 y 261 C.P.C.), máxime teniendo en cuenta que lo fijado por el juez para tratamiento psicológico sale de lo dictaminado en el informe de la perito psicóloga, no observado oportunamente (fs. 234/35, arts. 473 y 474 C.P.C.).

4.- Daño moral de Estefanía Rosario Valle.

Tampoco puede prosperar la queja por los $ 5.000 fijados por daño moral para la coactora, dado que es una suma razonable teniendo en cuenta el tipo de accidente y las lesiones sufridas (conf. fs. 5vta. de I.P.P., art. 1078 C.C.).

5.- Tasa de interés.

El agravio en esta materia debe prosperar teniendo en cuenta lo decidido en precedentes de esta Sala (114.794 del 05/08/14; 114.593 del 20/05/15 y 115.278 del 15/09/15, entre otras).

Por ello, propicio modificar la sentencia de autos en el sentido de establecer que desde la fecha del hecho hasta el 18/08/08 se aplicará la tasa pasiva promedio del BCRA, desde esa fecha hasta la notificación de la presente sentencia la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa “restantes operaciones” del mismo banco.

Respecto de la aplicación del art. 768 desde la entrada en vigencia del C.C.C. señalo que de ningún lado surge de este artículo que deba aplicarse la tasa activa como pretende el apelante.

V.- Costas.

Si mi propuesta es compartida, las costas de primera instancia deben ser confirmadas, y las de segunda instancia, en un ochenta por ciento a cargo de los demandados y en un veinte por ciento a cargo del actor Abel José Valle (arts. 68 y 71 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral para el actor Abel José Valle, fijándolos en la suma de $ 105.000 y $60.000 respectivamente.

2°.- Modificar la tasa de interés fijada, estableciendo que: desde la fecha del hecho hasta el 18/08/08 se aplicará la tasa pasiva promedio del BCRA; desde esa fecha hasta la notificación de la presente sentencia la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa “restantes operaciones” del mismo banco.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a los demandados y en un veinte por ciento al actor Abel José Valle.

4°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- MODIFICAR los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral para el actor Abel José Valle, fijándolos en la suma de $ 105.000 y $60.000 respectivamente.

2°.- MODIFICAR la tasa de interés fijada, estableciendo que: desde la fecha del hecho hasta el 18/08/08 se aplicará la tasa pasiva promedio del BCRA; desde esa fecha hasta la notificación de la presente sentencia la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa “restantes operaciones” del mismo banco.

3°.- IMPONER las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a los demandados y en un veinte por ciento al actor Abel José Valle.

4°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide. NOT. Y DEV.-


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