Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 11 de mayo de 2015
Fecha del hecho: 29 de agosto de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115557
Fecha fallo de Cámara: 27 de septiembre de 2016

Abstract:

– Es que el actor sí sufrió las lesiones descriptas por el experto actuante en autos por lo que resulta incuestionable que debió realizar esas erogaciones [gastos médicos] que reiteradamente ha admitido esta Sala en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no necesitan ser formalmente acreditadas.


Sexo: M
Edad: 64
Ocupación: CONSTRUCTOR/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 27%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 40.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Civ. y Com. N° 5 Dptal.

Expte: SI-115557

Juicio: VILLANUEVA,CARLOS ALBERTO.C/ LEMOS,ROBERTO FABIAN Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115557 , en los autos: “VILLANUEVA,CARLOS ALBERTO.C/ LEMOS,ROBERTO FABIAN Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Emilio A. Ibarlucía.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Sra. jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

  1. a) Contra la sentencia dictada a fs. 182/8 que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios instado por Carlos Alberto Villanueva contra Roberto Fabián Lemos, Viviana Elizabeth Galván y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en razón del accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2.009, se alza la aseguradora, disconforme con los montos admitidos en el decisorio.
  2. b) El primero de los agravios aparece referido a la suma concedida en concepto de incapacidad parcial y permanente que, conforme pericia de fs. 149/152, importa el 27,62% de minusvalía, experticia que no mereciera observaciones por los legitimados.

Las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Alberto Villanueva quien, circulando en bicicleta fue embestido por el co-demandado Roberto Fabián Lemos fueron: traumatismo de cráneo encefálico con pérdida de conciencia con herida tipo scalp de cuero cabelludo, fractura de antebrazo derecho y fractura de pierna izquierda a raíz de las cuales padece las secuelas pormenorizadas a fs. 151 y vta. a las cuales remito a fin de evitar innecesarias transcripciones. En función de ello, la indemnización que el a quo le otorgó al siniestrado fue de $40.000.

El agravio del recurrente parte de una premisa que no se corresponde con las constancias de la sentencia: afirma que el a quo ha fijado el monto indemnizatorio en base a un simple cálculo matemático lo cual es diametralmente opuesto a lo allí volcado. El sentenciante de Grado consideró la edad, ocupación, situación socioeconómica y habitacional del demandante para establecer, a la luz de la concreta incapacidad parcial y permanente con causa en el siniestro de autos, la suma que estimó equitativo conceder (fs. 185 vta, segundo párrafo.

Evaluando estos parámetros, mi conclusión es coincidente con la que viene recurrida pues la limitación en su capacidad, que el accionante de 64 años de edad al momento del accidente, habrá de portar por el resto de su vida, debe ser resarcida aún cuando no haya sido puntualmente acreditada la cuantía de su actividad productiva.

Propongo, por ende, confirmar este ítem.

  1. b) Vuelve a quejarse la aseguradora del presunto “mero cálculo matemático” empleado por el a quo para fijar el daño psicológico; en este caso su falta de correlato con la sentencia de mérito es aún mayor pues en momento alguno dicho ítem fue motivo de tratamiento o reconocimiento.
  2. c) En cuanto a la suma de $2000 reconocida en concepto de gastos médicos, también habré de proponer su confirmación. Es que el actor sí sufrió las lesiones descriptas por el experto actuante en autos a fs 149/152 por lo que resulta incuestionable que debió realizar esas erogaciones que reiteradamente ha admitido esta Sala en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no necesitan ser formalmente acreditadas: «Pese a la deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica y farmacéutica, habida cuenta la naturaleza de la lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, por lo que corresponde que el tribunal en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Procesal, fije la suma pertinente» (C.S., Lujan c/ Gobierno Nacional, 5/886; CS., Bertoldi c/ Prov. de Buenos Aires, 31/10/89, cits. por Ogando Daniel Enrique Compendio de Jurisprudencia Usual de la Corte Suprema, Ed. Vera Arévalo(1994, pág. 216).
  3. d) Finalmente, se queja el apelante de la suma de $100.000 reconocida en concepto de daño moral.

Contrariamente a lo afirmado en el libelo de fs. 214/5, los padecimientos del accionante con motivo del accidente de autos se encuentran efectivamente acreditados: en primer término permaneció 20 días internado en el hospital Nuestra Señora de Luján, a posteriori de lo cual, guardó reposo por un lapso de entre 45 y 60 días. Ello amén de las dos intervenciones quirúrgicas, yesos necesarios para soldar sus fracturas y múltiples cicatrices postraumáticas (experticia ya citada y, reitero, no observada por el ahora recurrente).

Así las cosas, estimo que tal como ocurrió al abordar los ítems anteriores, el escrito de expresión de agravios es un clisé o modelo que el apelante no ha adecuado a las constancias de esta causa. Advierto que incluso se queja de que la suma concedida en concepto de daño moral “mas que duplica lo reclamado por el propio accionante en su demanda” cuando lo cierto es que la sentencia recepta exactamente lo peticionado en la misma.

En razón de todo lo que hasta aquí llevo dicho, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en todo cuanto ha sido materia de tratamiento, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida (cód. proc. 69)

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: confirmar la sentencia de fojas 182/8 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia de fojas 182/8 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante. NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.

 

NOTA ACLARATORIA: LA TASA DE INTERES ES LA FIJADA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN HABERSE DISCONFORMADO LAS PARTES CON ELLA


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: