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05 de julio de 2016

PACHECO CLAVELINA ALEJANDRA Y OTROS C / BONAZZOLA JOSE LUIS CRISTIAN Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS

– Es sabido que el estado de embriaguez no puede acreditarse por testigos y menos aún por presunciones o indicios, pues la única prueba idónea es el peritaje químico.

– los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

– Aun cuando el cónyuge haya fallecido, la falta de probanza de los ingresos con que ayudaba económicamente a su familia es causa suficiente para desestimar el rubro “valor vida”.

– deberá aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – desde la fecha del hecho hasta el 31-7-2015 (art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina , atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata , debiendo modificarse la sentencia en este aspecto. ( art. 768 CCyC).-

29 de noviembre de 2016

REY PATRICIA EVANGELINA Y OT. C/SAMARRO CARLOS DONATO Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)

– Vigencia del Código Civil de Vélez. En efecto, el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-

-Por otra parte, en orden al principio procesal de congruencia, en la medida en que el juzgador otorga una suma totalmente alejada de la peticionada en la demanda, debo decir que lo infringe. En efecto, no estamos tratando una cuestión de orden público, sino plenamente inmersos en un proceso dispositivo. Así, hemos acordado en esta Sala que, cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega –como en el caso– la locución “o en lo que en más o en menos resulte» (rectius: “resultare”), dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Esta prohibición –lo reitero– aparece infringida en el caso tan solo con advertir que en la demanda se impetró una suma total de Pesos Novecientos Setenta Mil ($970.000=) (cfr.: fs. 20vta.; 1° párrafo), mientras que el Sr. juez de primera instancia culmina otorgando la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Diez Mil ($2.510.000=), cantidad esta última que representa más del doble de la liminarmente reclamada; con el agregado de que no ha sucedido, con posterioridad a la interposición de la demanda, ningún hecho modificatorio del “quantum” pedido que no conociera al momento de confeccionarla. La sentencia resulta entonces “ultra petita” en cuanto a los montos aludidos.-

– al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad; debiendo previamente quedar acreditado: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado; ello, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadramiento legal descripto.-

– En cuanto a la incidencia de falta de casco protector en la victima, conforme tiene dicho la Excma. SCBA en C 102367 S 18/02/2009 entre otras, y que ha receptado este Pretorio, cuando –entre otros– con mi voto en primer término en Causa Nº 28.946 de marzo/2015, sobre tal particular cuestión, dije que: “…destaco que la utilización o no por parte del actor del casco protector en modo alguno tiene incidencia causal en la producción en si del accidente ni en su mecánica, sino que deberá ser analizado, en su caso, al cuantificarse los rubros indemnizatorios”.-

25 de agosto de 2016

PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

27 de septiembre de 2016

VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO C/ LEMOS, ROBERTO FABIÁN Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Es que el actor sí sufrió las lesiones descriptas por el experto actuante en autos por lo que resulta incuestionable que debió realizar esas erogaciones [gastos médicos] que reiteradamente ha admitido esta Sala en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no necesitan ser formalmente acreditadas.