DERECHOS DEL CONSUMIDOR. ASPECTOS CRITICOS DE SU VIGENCIA EN LA PCIA. DE BUENOS AIRES.
DERECHOS Y REALIDAD DEL CONSUMIDOR EN LA PCIA. DE BUENOS AIRES.

Autores: Natalia Soledad Herrera y Daniel Germán Giuliano
Email: herrenatalia@gmail.comgiulianojuri@gmail.com

I-Preliminar
Dentro del limitado marco de este trabajo, intentaremos abordar ciertos aspectos que presenta el Derecho del Consumidor en nuestra sociedad, con especial atención en cómo se materializa en la provincia de Buenos Aires, utilizando cual caso testigo nuestra ciudad: Chivilcoy.
Adelantamos al lector que el principal punto referencial, que no debe perder de vista, es que imbuye nuestra idea -esbozada en primer término por la Dra. Herrera en su trabajo monográfico de posgrado-, la experiencia obtenida a través del ejercicio profesional liberal. Desde esa perspectiva es que, no obstante abordar la situación jurídica actual de los derechos y obligaciones involucrados, centraremos nuestra ponderación sobre aquellos “síntomas” que las respuestas estaduales al reclamo del consumidor dejan ver.
Por último, en lo que no debe entenderse sino como una humilde intención, nos permitimos ensayar algunas propuestas en pos de mejorar la situación actual que motiva nuestra crítica.,

II-Algunas notas sobre la situación actual del Derecho Formal del Consumidor.
El ilustre escritor uruguayo, Eduardo Galeano, con el tino que lo caracteriza, nos invita a reflexionar al sostener que “En el reino de lo efímero, todo se convierte inmediatamente en chatarra para que bien se multipliquen la demanda, las deudas y las ganancias, las cosas se agotan en un santiamén, como las imágenes que dispara la ametralladora de la televisión y las modas y los ídolos que la publicidad lanza al mercado” (GALEANO Ed d “Ú l tí l El d GALEANO, Eduardo, Úselo y tírelo. Mundo del fin del milenio visto desde una ecología latinoamericana”, Planeta, Buenos Aires, 1994) Nuestra sociedad es alcanzada por el mensaje que el reconocido autor pretende brindar. Vivimos en una sociedad de consumo, donde una persona vale por lo que tiene y no por lo que es.
Más allá de cualquier análisis filosófico, desde una concepción real no podemos dudar que la sociedad es y será por siempre impulsada hacia el consumo indiscriminado (e irresponsable) de bienes y servicios. Las necesidades impuestas por la sociedad capitalista fomentan una cultura de consumo que excede notoriamente lo primordial para desarrollar una vida dentro de un estándar adecuado, según pautas basadas en básicos requerimientos.
El mercado se mueve por y para el consumo, magnificando su potencial cuando la elección política económica de una determinada Nación le permite desplegar todo su poder, influencia y determinación.
Es en esa idea de adquirir bienes y servicios en forma masiva donde encontramos que la relación entre consumidor-usuario y proveedor es de subordinación estructural, donde a esta altura seguro esta demás decir, el primero de ellos representa la parte “débil” de la relación. Muchas veces hallamos que las empresas prestadoras de determinados servicios son monopólicas; no poseen competencia real en el mercado y sumado a ello tenemos los famosos contratos “de adhesión” donde la negociación es cuanto menos escasa (por no decir nula); etc. Y lo que es peor, todo ello se da en una sociedad donde la mayoría de los consumidores no tienen acceso igualitario a los bienes esenciales, tampoco a una formación e información adecuada que les posibilite adoptar elecciones de consumo razonadas y convenientes; no pueden defenderse o no saben que tienen derecho a hacerlo.- A decir verdad, en el mapa del derecho material, el del consumidor lejos está de comprender la totalidad de nuestro territorio.
En lo expuesto encontramos la razón por la cual el Estado debe necesariamente involucrarse en forma responsable, comprometida y respetuosa en toda relación de consumo.- Es sabido que si no hay regulación surgen las desigualdades y abusos entre los contratantes (claro del más fuerte sobre el más débil). La tutela efectiva de consumidores y usuarios no puede concebirse sin la presencia activa de un Estado que, por vía de una correcta utilización de sus potestades y recursos (y obvio del Derecho), persiga la remediación de las consecuencias disvaliosas surgidas en el seno del mercado y al amparo de ideologías que vaciaron naciones.
La intervención del Estado se presenta normativamente según a continuación en forma muy somera detallamos, permitiéndonos sostener que con todo el plexo que individualizaremos, el consumidor se encuentra -en lo formal- correctamente protegido.
-La Constitución Nacional, en su Art. 42, párrafo primero, regula los derechos de los consumidores, establece la protección debida por las autoridades como así por el orden jurídico. Trata a los consumidores en el Artículo 43, mientras que en su Art. 75 inc. 22 incorpora tratados internacionales sobre derechos humanos cuya aplicación inmediata ha sido reconocida por nuestros Tribunales y que sin duda complementa la protección supra legal. .
-A su vez, la Ley 24240, con las reformas introducidas por la ley 26361, aborda en extenso el tratamiento de los derechos y obligaciones derivados de la relación y contrato de consumo, y junto con las leyes N°25156 “Defensa de la Competencia” y N° 22802 de “Lealtad Comercial” conforman un marco protectorio y regulador apropiado para los tiempos que corren, no obstante su obvia perfectibilidad.
-Por su parte, en la provincia de Buenos Aires contamos con el Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios – Ley 13133.- y el reconocimiento de derechos y asunción de responsabilidades en el Art. 38 de la carta magna local.
Siguiendo el Artículo realizado por Gabriel Stiglitz (publicado en La Ley, el 29/10/2012), sobre “La Defensa del consumidor en el Proyecto de código” subrayamos que se ha proyectado la regulación de los contratos bancarios (arts. 1384 a 1389) Tiempos Compartidos y Cementerios Privados (arts. 2100 a 2111) Contratos por adhesión (arts. 984 989) Prácticas abusivas en General (arts. 1096 a 1099) y Clausulas abusivas (arts. 1117 a 1122) Publicidad (arts 1100 a 1103). Además, hay regulaciones que inciden directamente en el consumidor, por ejemplo, responsabilidad civil, contratos, etc. Asimismo, en el anexo II, Art. 3 se modifica la ley 24240: Vgr. el Art.1 (Concepto de Consumidor), 8 (Publicidad), 40 bis, 50 (Prescripción) 52 bis (sanción pecuniaria disuasiva).- Como nota crítica observamos que la modificación introducida al anteproyecto por el Poder Ejecutivo Nacional eliminó la regulación en materia de derechos colectivos, daños colectivos, acciones colectivas y Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos, alteración que resiente la integridad del código originariamente redactado.

Para ir acercándonos a la idea que pretendemos ilustrar, entendemos oportuno destacar que al hablar de los derechos de los consumidores-usuarios debemos tener muy en cuenta la necesidad de otorgar una tutela procesal diferenciada, efectiva y eficaz que equilibre la situación material y procesal de las partes del contrato/relación de consumo con especial atención a la hiposuficiencia negocial, técnica y económica que presenta la persona que consume.
En tal sentido, formalmente nos encontramos con un proceso abreviado (Art. 53 de la ley 24240) que en la práctica jurisdiccional de nuestro departamento judicial (Mercedes – BA) puede demandar cuanto menos tres o cuatro años desde el inicio de la mediación previa obligatoria hasta el dictado de una sentencia definitiva (de sumarísimo sólo el nombre).
Subrayamos que el artículo mencionado declara competente a la Justicia Provincial despejando cualquier duda respecto de la aplicación del Fuero Federal; otorga legitimación no sólo al usuario o consumidor sino que la amplía a las asociaciones de consumidores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y la autoridad de aplicación; establece la intervención obligatoria del Ministerio Público y, por último, el sistema de defensa actual permite ejercer acciones preventivas, resarcitorias o de restitución.- Los Arts. 41 y siguientes de la Ley 24240 regulan todo lo referente a la autoridad de aplicación de la ley, estableciendo sus facultades y atribuciones (arts. 42/43). De acuerdo con el régimen federal de nuestro Estado Nacional, el denominado “poder de policía” es atribución propia de las provincias, las que conforme a sus atribuciones legislativas pueden delegarlo en organismos dentro de su propia estructura o en los gobiernos municipales (art. 75 incs. 12 y 30, y 121 Const. Nacional), según lo establecido en las constituciones locales. En materia de defensa del consumidor, las provincias argentinas son las autoridades locales de aplicación de la ley 24240. La redacción actual del artículo 41 en nada hace variar las potestades que tienen para instrumentar los procedimientos y el ejercicio de sus facultades de acuerdo a sus respectivos ordenamientos. No es la Nación, o la Legislatura Nacional, la que delega competencias en las provincias, sino a la inversa y, por ende, no podría suprimir una competencia que no le es propia. Varios municipios de la Provincia de Buenos Aires han adjudicado a la justicia municipal de faltas el ejercicio de las competencias de control, prevención, verificación y sanción de infracciones a la ley 24240 y sus normas complementarias, ya sea con la creación de juzgados ad hoc con competencia exclusiva sobre la materia (como en la Ciudad de la Plata con la creación del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor), o adjudicando competencia a juzgados ya creados. Ha existido tal delegación de competencia en los jueces de falta en los partidos de Mar del Plata, Bahía Blanca, Junín, Mercedes, Lobos, Saladillo, Chascomús, Roque Pérez, Campana, San Nicolás, mientras que otras localidades sólo han adoptado un rol apenas informativo, más tibio y permeable a las peores y más rentables fallas del mercado de consumo.

El Dr. Lorenzetti, en su libro: “Consumidores” (Editorial Rubinzal-Culsoni, Santa Fe, 2003 pág. 21), señala los siguientes obstáculos para acceder a la justicia: I) el económico, por el cual muchas personas no tienen acceso en virtud de su pobreza; II) el organizativo, por el cual los intereses colectivos o difusos no son eficazmente “tutelados”; y III) el procesal, por el cual los procedimientos tradicionales son “ineficaces” para encausar estos intereses. Sobre estos aspectos volveremos más adelante.
Siempre que se esgrimen las falencias de un sistema procesal jurisdiccional, poco tiempo pasa para que aparezcan ideadores de supuestos sistemas administrativos automatizados, céleres y confiables cuyo éxito radica, justamente, en la ausencia de verdadera intervención y defensa de los derechos de quienes, casualmente, resultan sus hipotéticos beneficiarios. Basta apreciar la regulación de los daños y perjuicios derivados de enfermedades y accidentes de trabajo para advertir, quizás, un horizonte hacia el cual, en el peor de los casos, los empresarios inescrupulosos quieren dirigir el alcance y juzgamiento de su responsabilidad.
En fin, ¿el Estado Argentino brinda al consumidor-usuario las herramientas necesarias para que puedan defender sus prerrogativas y derechos? ¿Se sanciona adecuadamente al proveedor que abusa del consumidor-usuario a la hora de la contratación?
Compartimos la crítica formulada por los Dres. Dante Rusconi y Jorge M. Bru en su Manual de Derecho del Consumidor (Capitulo XIII. Pág. 540) al decir: “En las provincias, el ejercicio de la función de autoridad de aplicación de la LDC recae en estructuras con el rango de dirección que, al igual que la autoridad nacional, se encuentran ubicadas dentro de un área ministerial económica o de producción o industria … Es vital en nuestro país una profunda reestructuración del ejercicio de las competencias y atribuciones relacionadas con la legislación de protección de consumidores y usuarios. No caben dudas de que mientras esta función esté asignada a organismos, cualquiera sea su rango o jerarquía, dependientes de áreas económicas, la protección estatal en la materia estará condenada al fracaso y, en el mejor de los casos, dependerá de arrestos individuales de algún funcionario, o de que la coyuntura indique que en determinado momento es políticamente conveniente defender a los consumidores.” … “… Los funcionarios políticos encargados de la defensa del consumidor, ubicados dentro de una estructura gubernamental relacionada con la economía, la industria o el desarrollo económico, se encuentran seriamente condicionados. Cualquiera sea su jerarquía, en la decisión de adoptar una medida en protección de los derechos de los consumidores, que confronte con los intereses económicos de una empresa, prevalecerá, seguramente, el favorecimiento de las actividades empresariales por sobre la protección de los consumidores y usuarios perjudicados. Salvo que sea políticamente conveniente y, en el caso concreto, obrar a favor de los consumidores, o que el funcionario actúe a pesar de todo acontecimiento y cumpla con su deber, aun a costa de su continuidad en el cargo. … . Debe dotarse a los organismos estatales encargados de brindar protección a consumidores y usuarios de autonomía, jurídica, presupuestaría y política.”(La negrita y el subrayado nos pertenecen).-
Del universo de potenciales afectados por conductas disvaliosas puestas en práctica por los sujetos obligados (proveedores, prestadores, etc), es verdaderamente insignificante el numero de personas que plasman formalmente su descontento. Sin dudas, diferentes obstáculos imposibilitan y desalientan el acceso de consumidores y usuarios a los de por si precarios mecanismos institucionales de resolución de conflictos.
La mayor parte de las afectaciones de los derechos de los consumidores y usuarios pasan inadvertidas para el sistema estatal de tutela. Esta situación produce un doble efecto negativo. En primer lugar acrecienta el descontento y la resignación de los destinatarios de la protección legal, instalando una sensación de ineficacia de la Administración en su rol de control de los agentes fuertes del mercado y, por el otro, convalida la “rentabilidad ilegitima” de aquellos proveedores que incorporan como margen extra de ganancia el resultado económico favorable que implican las afectaciones no reclamadas e impunes. También podría agregarse que las ganancias fraudulentas o ilegítimas de los proveedores poseen el efecto colateral de retroalimentar las inequidades imperantes en el mercado, ya que las conductas ilegítimas no punidas castigan indirectamente a los empresarios honestos, quienes por el simple hecho de cumplir con la ley quedan en inferioridad de condiciones en su competencia contra quienes se valen de ardides o engaños para incrementar sus márgenes de rentabilidad (véase “Unión de Usuarios v. Banco Provincia de Buenos Aires” sentencia del 22/09/2009, Juz. Nacional Nº21, Secretaría 41 CABA, Sala C Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Tal como adelantáramos supra, entendemos que hemos llegado a un nivel de reconocimiento de “Derechos de los Consumidores” que nos obliga a profundizar su estudio (sin demora o espera alguna) en pos de lograr un crecimiento exponencial de su vigencia material. La aplicación integral y sistémica de todo el ordenamiento jurídico ya posibilita adoptar políticas protectorias eficaces que se traduzcan en respuestas estaduales justas.

III-Proyección material del Derecho del Consumidor.
Crítica y Propuesta:

Han transcurrido más de 18 años desde que se reconocieran expresamente en nuestra Constitución Nacional los derechos de los consumidores; pero lo que es aun más importante, desde que se pusiera en cabeza del Estado una fuerte carga protectoria de esos derechos. El ejercicio material de un derecho depende necesariamente de la respuesta estadual frente a su violación. Y es en este último aspecto donde nuestro Estado viene paulatina y reiteradamente fallando. En efecto, basta considerar la masificación de las relaciones de consumo para advertir que el Estado debió procurar mecanismos ciertos para permitir que los consumidores accedieran a una vía eficaz para hacer valer sus derechos. Poco ha hecho. Basta una simple compulsa de lo que sucede hoy día en cualquier localidad, en especial desde la General Paz hacia el interior del país, para advertir que los consumidores continúan siendo sujetos de preferente afectación y violación por parte de las empresas proveedoras de bienes o servicios, principalmente de aquellas que poseen participación monopólica en el mercado.
Vivimos en una ciudad situada a 160Kmts. de la C.A.B.A. y no dudamos en afirmar que los consumidores son, y lo serán por mucho tiempo más, defraudados impunemente ante la mirada desaprensiva de un Estado que, con su desinterés, pareciera preocuparse por defender los intereses empresariales.
Al hablar de Derecho del Consumidor tenemos que ahondar el análisis de nuestra realidad para obtener a partir de allí su verdadero significado social. No debe entenderse como un derecho teórico que sirve de principio para la aplicación de otras normas. Todo lo contrario, el Derecho del Consumo es realidad, es ejercicio, es “la vida misma”, y por ello cualquier análisis de su validez debe partir desde la verdad que emana de la práctica del consumidor.
Desde esa perspectiva es que el Consumidor es un sujeto de preferente defraudación empresaria. No cabe dudas que si hay un grupo social al cual resulta fácil y altamente rentable engañar es a los Consumidores, y mucho más en el interior de nuestro país según antes sostuvimos. Por si fuera poco, la garantía de impunidad que les otorga el Estado torna a nuestro país un mercado propicio para las prácticas empresariales desleales.
En la ciudad de Chivilcoy, desde hace muchos años –por no decir “siempre”-, ni Telefónica, ni Movistar, ni Speedy, ni Advance, cuentan con oficinas para recibir los reclamos de los Consumidores. Sólo hay oficinas para contratar el servicio, pero no para responder por los incumplimientos en su prestación. Es más, como muestra de impunidad e insulto, el personal que atiende éstas últimas pone a disposición de los Consumidores “cabinas” para que encausen sus reclamos por vía telefónica. Sin dudas que tal situación constituye una injuria a los derechos de los consumidores pero más importante es que constituye un fuerte ahorro de costos para las empresas pues no necesitan contratar personal, ni locar inmuebles, ni pagar los costos de funcionamiento habituales de todo establecimiento.
Cuál es la respuesta del Estado frente a tamaña desidia empresarial: Poner a disposición de las empresas –y a su exclusivo beneficio- “Oficinas de Defensa Empresarial” (mal llamadas “de defensa del consumidor”) por vía de las cuales los empresarios pueden dar “respuesta” a los reclamos de los consumidores a un bajísimo costo y sin ninguna carga económica ni indemnizatoria “extra”.
Es así que en Chivilcoy las empresas nombradas cuentan con uno o dos días a la semana que la O.D.E. exclusivamente reserva para atender los reclamos de los consumidores. En cada oportunidad un letrado se apersona semanalmente en la aludida dependencia y comienza a “solucionar” los reclamos, los mismos reclamos, esos que si bien cambian de portador mantienen su identidad. Podríamos decir que el proceso está “automatizado” y la recaudación más que asegurada. ¿Y el derecho del consumo? Bien inerte en el compendio de leyes.
La situación se repite con las demás empresas prestadoras de servicios domiciliarios o públicos, por lo que es aplicable el razonamiento antes expuesto a la mayoría de las relaciones de consumo. Nobleza obliga reconocer que si algún negocio local vendió, por ejemplo, una plancha con el cable defectuoso, es probable que se obtenga una “solución” definitiva ante la O.D.E.: el cambio del cable.
Siempre sostuvimos que la crítica se empobrece si no está acompañada de dos tipos de propuestas. La primera, a fin de dar una respuesta “inmediata” a la problemática planteada. La segunda, dirigida a obtener la solución del problema estructural que motivó la crítica esbozada.
Por una cuestión metodológica, invertiremos el análisis y, respecto de la segunda propuesta, consideramos -en breves palabras- muy necesaria la creación, en las cabeceras departamentales, de Juzgados Unipersonales del Consumidor para asuntos de menor cuantía (hasta $ 10.000.-) con un procedimiento sumario, con fuertes cargas procesales a las proveedoras de bienes y servicios, y limitadas excepciones. A ello debería sumarse la creación de una nueva Sala en las distintas Cámaras Civiles Departamentales para intervenir como segunda instancia.
Sin dudas la judicialización no importa en sí misma una garantía absoluta de justicia, pero no podemos dejar de considerar que toda jurisdicción no ejercida por el Estado es asumida directamente por los particulares, más precisamente, por aquellos que poseen mayor poder económico. Hoy, la justicia del consumidor, está “en manos” de las empresas y no de los usuarios.
En lo inmediato, consideramos que debemos transitar cuatro caminos fundamentales: “Información” – “Acceso” – “Justicia” – “Defensa”
El camino de la Información:
Resulta imprescindible contar con estadísticas serias respecto de los reclamos efectuados por los consumidores en toda instancia administrativa y judicial. Actualmente, las O.D.E. (mal llamadas OMIC) cuentan con sobrada información que no es utilizada y mucho menos difundida ante la sociedad. A su vez, la S.C.B.A. debería imponer nuevos códigos para el ingreso de causas judiciales de modo tal que se individualice todo reclamo fundado en la L.D.C. (no existe en la actualidad). Una vez recabada esta información, podrán diagramarse políticas de prevención, contención y represión a favor de los consumidores.
El camino del Acceso:
Es necesario que miremos el Derecho Laboral para a partir de allí elaborar nuevas propuestas superadoras. Tenemos dos sujetos de preferente tutela constitucional con marcadas coincidencias. Sin embargo, la diferencia en el acceso a la defensa de sus derechos es notoriamente disímil. Por ejemplo, urge instaurar el Telegrama del Consumidor (hay varios proyectos a nivel nacional que lo han propuesto) con proyección similar al actual T.C.L. de la ley 23789.-
El camino de la Justicia
Como sostuvimos párrafos anteriores, creemos que la inmediata puesta en funcionamiento del Telegrama del Consumidor generará una mayor facilidad para acceder a instancias jurisdiccionales. Ahora bien, la mediación instaurada recientemente en la provincia de Bs. As. se erige, lamentablemente, como un nuevo obstáculo para acceder al sistema de Justicia. En efecto, marginando toda postura teórica y basándonos en experiencias prácticas, en la actualidad el inmediato acceso del consumidor a la justicia encuentra distintas vallas que la gratuidad establecida en la L.D.C. no logra sortear en debido tiempo. Por ello consideramos necesario poner como optativa la mediación, a elección del consumidor y con todos los gastos causídicos eximidos de pago, no obstante su posterior revisión en oportunidad de dictarse sentencia. En este proceso sumario del consumidor, y previa traba de litis, deberá efectuarse una audiencia preliminar con el alcance dado por el Art. 360 del C.P.C.C.N.
El camino de la “Defensa”
Hoy día cuando un trabajador bonaerense decide reclamar por sus derechos laborales puede acceder en forma gratuita a un patrocinio jurídico brindado por abogados (sean estos del propio Ministerio de Trabajo –Bs. As. o elegidos por nomina si el Delegado Regional lo autoriza). En cambio, el consumidor, sujeto que presenta también hiposuficiencia económica y negocial, no cuenta con tal posibilidad. Si quiere accionar debe pagar los honorarios de su abogado quien, seguramente en base a su experiencia, los cotizará en sumas que, en la mayoría de los casos, superarán el monto cuyo resarcimiento o recupero se intente, pues bien sabe el cúmulo de trabajo que demandará la obtención del resultado pretendido.
Es hora de que la Provincia de Buenos Aires, la S.C.J.B.A. y el Colproba, arriben a un acuerdo por el cual conformen una lista de defensores del consumidor en cada Colegio departamental (cuya inscripción será optativa para los matriculados), de modo tal que los consumidores puedan acceder a un verdadero patrocinio jurídico y gratuito. De acuerdo a lo señalado párrafos más arriba, el monto a reclamar en las causas que podrán ser gratuitamente patrocinadas no podrá exceder la suma de $ 10.000.- –con excepción del “daño punitivo” que no integrará el computo a tal efecto.
No hay ningún obstáculo para que al momento de sentenciar, el Juzgador establezca el alcance definitivo que se otorgará al beneficio de gratuidad provisoriamente concedido, pudiendo en tal oportunidad distribuir las costas de la manera que estime más apropiada considerando el resultado de la litis.
Demás está decir que los operadores de todo el sistema vinculado a los derechos del consumo deben estar tan capacitados como comprometidos a cumplir un rol que excede lo individual. El alto contenido social de la materia importa un plus que no puede pasar desapercibido. Cada resolución deberá estar dotada de un fuerte contenido docente y aleccionador, tanto para el consumidor como para el empresario.
Seguramente esta propuesta podrá recibir como respuesta que: “fomenta la industria del juicio”, máxime cuando prioriza la Justicia por sobre la actuación extrajudicial administrativa que ha sido tan sistémica y permeable a la desidia y conductas recalcitrantes de los empresarios que ven en el incumplimiento un fabuloso negocio, generador de millones y millones de pesos.
Conclusión:
Ha llegado el momento de reconocer que el avance legal, constitucional y convencional que ha tenido el Derecho del Consumo nos coloca ante un marco jurídico más que propicio para comenzar a arbitrar, con la seriedad del caso, mecanismos ejecutivos eficaces y ciertos de acción y defensa a favor de los consumidores.
Las actuales carencias o mediocres resultados que, especialmente en el interior del país, han demostrado las políticas y controles llevados a cabo, obliga a instrumentar en forma urgente causes ágiles y gratuitos de acceso al servicio de justicia.
Es hora de que se instaure el Telegrama Gratuito, el Patrocinio Jurídico Gratuito y una Jurisdicción del Consumidor.
Hasta tanto eso suceda, la realidad será idéntica a la que hoy día vivimos, donde todo el sistema de justicia alienta y cobija la irresponsabilidad, la desidia y la constante burla de los derechos de los consumidores.

Publicado en Microjuris (MJ-DOC-6183-AR – MJD6183)


Fuente: CADJM