EL ROL DEL   ABOGADO

Por Dr. Juan Carlos Alongi

Sin desconocer  la competencia del Fuero de Familia, encargado del juzgamiento de  hechos  de complejidad inusitada, nos referiremos a una ladera de la problemática que lejos de potenciar su problemática, alberga  la pretensión de brindar un avistaje totalizador y facilitador del conflicto familiar. Posaremos nuestra mirada en la participación de la asistencia  letrada, durante la etapa previa y de ciertos actos procesales, muchas veces vedados  a la participación del letrado. Esta conducta ha sido observada por algunos  órganos jurisdiccionales.-

A tenor de este piso de marcha, estamos persuadidos, que  la presencia del  letrado de la parte, es una forma de sosegar la exacerbación del ánimo de los justiciables, producida por la mezcla de intereses y afectos. No tenemos duda que la asistencia letrada arrojará un rayo de luz que coadyuvará a disipar la niebla esparcida sobre las particularidades del caso,  facilitando  un  abordaje integral del conflicto familiar.-

Conocemos  juzgados de familia y  de paz letrado, que sin  fundamento  suficiente, impiden al letrado de confianza asistir a su cliente, brindándole contención ante la aflicción,  seguridad,  durante la entrevista con el equipo interdisciplinario, consejero de familia o durante  la pericia, etc.

No dudamos que la conducta de esos órganos jurisdiccionales, está presidida  de las mejores intenciones.- También el camino al infierno está pavimentado de buenas intenciones.-

Con carácter preliminar, esta modalidad  infringe la regla general del deber de adecuada  fundamentación en los pronunciamientos  judiciales y no debe ser consentida.-

Se arguye, en su favor, argumentaciones meramente voluntaristas como las siguientes: que las peculiaridades del  proceso de familia, la flexibilidad de las formas, la existencia de un marco dialogal, la apreciación de los hechos relatados por las partes, sin intermediarios,  evitando así, entre otras  razones,  el alongamiento del trámite. Todas ellas insuficientes, para quiénes reclaman un derecho o invocan una protección legal.-

Con el nuevo Código Civil y Comercial,   hemos pasado de la subsunción a la ponderación. Lo que antaño era subsidiario ogaño es lo primordial, sabiendo cual es la interpretación más acorde a los derechos humanos, a los principios y valores que rodean al juez y a la sociedad. Esta nueva forma de abordar las categorías jurídicas, en modo alguno habilita criterios como el que brinda miga al presente opúsculo.-

Nadie pone en duda las facultades ordenatorias  o instructorias  que el digesto formal otorga al judicante.- El criterio que cuestionamos, en prieta síntesis, desde el cuadrante del  letrado litigante, merece nuestro disenso   en razón ser , prima facie,  violatorio del  art. 57, inc. a)  de la ley 5177.-

“Estado de Derecho exige decisiones que no se basen en la pura autoridad, sino en razones que puedan convencer a los ciudadanos logrando la paz social. De allí la importancia de la “decisión razonablemente fundada”. ( art. 3º del CCyCN) [1].

La norma citada consagra,  el principio de razonabilidad, ya precedido en la Constitución Nacional y en la jurisprudencia, al estipular que la razonabilidad es lo contrario a la arbitrariedad.-

El adverbio utilizado “razonablemente”, quiere decir que todo acto procesal debe ser conforme a la razón, derivado de la razón, como acto de discurrir el entendimiento, argumento o demostración; que se aduce en apoyo de alguna cosa.-

Es decir, que el acto procesal deberá ser portante de una fundamentación para mostrar el grado de adecuación entre la norma, o el acto, los fines perseguidos y los mandatos constituyentes.-

Dejamos a salvo nuestra postura personal, en cuanto a la crítica del artículo 3º del C.C.C.N. Modestamente, creemos que toda resolución debe ser legalmente fundada.-

No demanda grandes esfuerzos de razón,   para acordar que la asistencia letrada debe ser amplia, abordando el conflicto desde sus estadios iniciales,  la etapa previa y el devenir  de los sucesivos actos procesales, hasta la culminación del proceso con el dictado de la sentencia,  firme y ejecutoriada la misma.-

La situación descripta no amerita profundas disquisiciones jurídicas para demostrar su incompatibilidad con principios constitucionales y la ley 5177.-   Los argumentos invocados por los órganos jurisdiccionales de pre mención, de neto contenido voluntarista, no deben  derogar reglas ni abastecen el requisito de la adecuada fundamentación exigible para todo pronunciamiento judicial. “La libertad protegida por el debido proceso no puede transformarse, sutilmente, en las preferencias de los miembros de ningún tribunal.”[2] La distinción entre  principios y reglas, es de fundamental importancia y no debe ser desconocida por el judicante. Geny observó con gran sagacidad que en el derecho, sin negarse importancia a los principios generales, lo que hace es la manera en que la norma los tecnifica; en una palabra, el detalle y la especificación constituyen el secreto mismo de la tarea legisferante y jurisprudencial. Es también en ese aspecto donde el derecho recurre a eso que se ha dado en llamar cristalizaciones.[3].-

Los órganos jurisdiccionales que han adoptado el criterio descripto, conculcan el imperativo constitucional de la defensa en juicio y el derecho a ejercer nuestra profesión, leyes 23187 y 5177, respectivamente.-

Algunos judicantes, por suerte son minoría,  parecen desconocer que ningún juez civil puede dar curso a una petición donde se aleguen o contraviertan derechos, sin la firma de un abogado (art. 56 del Cod. Procesal).-

Queremos resaltar con ello, que los abogados somos algo más que meros auxiliares de la justicia.  Por lo menos, en el fuero civil,  somos esenciales.-

Paso a explicarlo: Decimos esenciales por oposición a accesorio o accidental.- Algo es accesorio o accidental cuando un sistema puede seguir funcionando, prescindiendo de ese elemento.- Si por imperativo legal, la asistencia letrada es obligatoria, integramos el sistema. Por carácter transitivo, la intervención letrada reviste la nota de  esencialidad.-

En la postura que enarbolamos, no estamos solos. Nos tomaremos la licencia de transcribir la opinión del Dr. Marcelo Gobbi: “A pesar de lo arraigado de la expresión, opino que los abogados no son “auxiliares de la justicia”, por lo menos en el sentido de algo accesorio o que meramente ayuda al funcionamiento de un sistema, sino que integran ese sistema. Lo auxiliar podría faltar sin que un mecanismo dejara de funcionar. ….Tal como ha sido diseñado, nuestro sistema de justicia no podría funcionar sin abogados. Entonces, por ahora, los abogados no son auxiliares, sino esenciales”.-[4] Geny, La Technique Juridique en Droit Privé Positif, que es el T.III de su obra Science et Technique

Oportuno resulta memorar, que  la línea que separa discrecionalidad de la arbitrariedad es muy delgada. De ahí nuestra postura  que toda resolución debe ser legalmente fundada.-

La razonabilidad y el juicio de ponderación  deben responder a criterios controlables, evitando la discrecionalidad de las decisiones judiciales.- Ello, a nuestro juicio no siempre sucede.-

Por su atingencia con el thema que estamos abordando, nos tomaremos la licencia de trascribir un segmento del voto del Ministro  Rosatti : “ En nuestro orden constitucional la garantía de defensa supone otorgar a los interesados la oportunidad de ser oídos y brindar la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma prevista en la ley (artículo 18, Constitución Nacional); al tiempo que un procedimiento justo, conducido de buena fe, implica que el litigante conozca de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y evitar adoptar decisiones que, de modo intempestivo, lo coloquen en estado de indefensión (Voto del juez Rosatti).[5]

En el derecho positivo, la amplitud de este principio, sin llegar a detenernos en las torsiones y deformaciones que experimentan los conceptos jurídicos,  dentro del campo normativo;  alcanzó su cristalización en el art. 56 del C.P.C.C.B.A.

El factum que nos congrega no es más que la necesaria y formal divergencia entre la realidad y las normas. Son los dos ámbitos: el ser y el deber ser y la interferencia de la norma de pre mención durante el devenir procesal.-  Los órganos jurisdiccionales que adoptan el criterio blanco de nuestro embate, no han advertido que  el momento de interferencia de la realidad por aplicación de la norma  no está dado en la norma del art. 56 del C.P.C.C. sino que es el fin del precepto.-

El autor del Alma de la Toga, reflejo de una profunda y aprovechada experiencia profesional, afirmaba:  “La abogacía no es una consagración académica, sino una concreción profesional.[6].

Antes de dar término a este comentario, la  Corte Suprema, ha sentado doctrina, en cuanto a que  nuestro sistema constitucional no admite que los jueces se guíen, en la determinación del derecho aplicable al caso, por sus patrones o valoraciones personales. Doctrina de la CS, in re “Santa Coloma”[7].-   Epilogando el presente opúsculo, diremos que   si la razón de la omisión de la asistencia letrada es priorizar la celeridad de los procesos, aditaré la siguiente frase: “Ya se han quemado demasiado incienso en el altar del pragmatismo, de la celeridad. Levantamos tronos a los principios  y cadalsos a sus consecuencias.-[8]

Los derechos no se declaman, se ejercen.-

[1] Lorenzetti, Ricardo Luis. La sentencia judicial y previbisibilidad. La Ley 31/08/2021, I – La Ley 2021-E-, 322

[2] ( Rosenkrantz, Carlos F., Conferencia Jueces y Principios,  dictada en San Nicolás).-

[3] Geny, La Technique Juridique en Droit Privé Positif, que es el T.III de su obra Science et Technique

[4] Gobbi, Marcelo. Geny, La Technique Juridique en Droit Privé Positif, que es el T.III de su obra Science et Technique

[5] Roa Restrepo, Henry c/ EN – M. Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM Sentencia CSJN. SAIJ SVAOO81682.-

[6] Ossorio, Angel.  Colección de clásicos del derecho. Librería El Foro . El  Alma de la Toga, pág. 20.-

[7] CSJN Fallos: 308:1160, consid 8º

[8] Chiappini, Julio. TR LALEY AR/DOC/2759/2024


Fuente: Juan Carlos Alongi