USUCAPION.  IMPORTANCIA DE LA CAUTELAR.
                 Por Atilio O. Diorio
 
¡Quién no va acumulando material bibliográfico, con la esperanza de algún día futuro leerlo!
Así me acaeció con un ejemplar de DJJ del día 30 de junio de 1982.
Allí se lee  – pág. 404 – que la entonces Sala Civil platense compuesta por los Dres  César Pera Ocampo y Arnaldo V. Ojea, in re: "Fernández Joaquín y otro s/ posesión treintañal", resolvió una alternativa procesal que obedecía a este decurso: articulado proceso usucaptivo (a la sazón por posesión  treinteañal – lo que impone de su antigüedad -), se abrió paso a la demanda declarándose adquirido por prescripción  adquisitiva cierta cantidad de lotes de terreno.
 Pues bien, al pretender cumplimentar la toma inscriptoria, el Registro rechaza la misma respecto de dos de esas parcelas.
Con apoyatura en que el titular registral, los hubo vendido a terceras personas (mientras se sustanciaba el pleito de usucapión).
Impetrado por el actor la declaración  de nulidad de dicho negocio jurídico, la instancia de grado la relanzó. Alzada confirmó.
Se esgrimió por el Juzgador incompetencia a la vez que se derivó la concreción postulatoria a un proceso autónomo.
Nótase a ojos vista la sencillez del planteo; como también las consecuencias de tal venta: obliga a tramitar otro proceso con relación a las dos parcelas impedidas de registrarse.
Ante lo expuesto, bien es verdad y constancia que el mérito probatorio argüido en sede jurisdiccional, y frustrado en la administrativa por la compraventa de las dos  parcelas, púdose haber zanjado con una medida precautoria.
Que, como es sabido, en asuntos usucaptivos ofrécese como "la anotación de litis"  (art. 229 del formal).
Bien advertido que su acogimiento, actuado según las pautas fácticas demostradas en el segmento apropiado del carril del Enjuiciamiento.
Casi no se necesita decir del quilate que exhibe una cautelar en esas circunstancias – como así en tantos otros obrados judiciales en muestra de distinta materia a juzgar.
Por último, es de señalar que el actual Anteproyecto de Código Civil, en el tratamiento de la prescripción adquisitiva, contempla por su art. 1905, 2da parte, la carga para el Órgano Juzgante de ordenar "anotación de litis"  en el primer despacho  que se pronuncie en toda postulación de la instancia que conlleve como objeto la declaración de adquisición usucaptiva (tanto fuere demandatorio cuanto reconvencional).  

Fuente: Diorio