¿GANANCIAL o PROPIO?
        
                     Por Atilio O. Diorio

     
Sabemos que la posesión (en este trance nos interesa la rem sibi habendi) es transmisible.
Ya sea a  título de heredero (art. 2475, primera parte cód. civ.) o como sucesor particular (art. 2475, segunda parte cód.cit.)
Igualmente puede integrar mandas testamentarias como legado (arts. 3751 y 3752 del fondal).
Ahora bien, al gozar la sentencia acogiente de la prescripción adquisitiva de retroactividad – no olvidemos que es declarativa -, doctrina y Pretura concilian en que si el inicio del iter posesorio se ubica con precedencia al acto jurídico familiar de celebración del matrimonio, el ingreso al patrimonio del poseedor de tal bien de la vida es en carácter de propio (vide Borda,Familia, 4ta edición,I-230, autor que a su vez nos acerca decisorio que luce al pie en nota 443.
Pero, y no es producto imaginativo consignar con premura, puede acaecer que uno de los cónyuges reciba por sucesión  o por acto donativo derechos y acciones posesorias inmobiliaria.
No se trepida en que ese bien raíz tiene categoría de propio (art. 1271, in fine CC).
Es de advertir, que ante la cesión gratuita en vida, es posible blandir diversas acciones en cuanto a su validez.
Sentada  esa verdad de Perogrullo, vayamos al thema de estos renglones: si uno de los consortes se convierte en cesionario  oneroso de derechos y acciones  posesorios se concreta la llamada "accesión de posesiones" (arts. 2475 y 2476 del Digesto veleciano).
Si a su  vez, ese cesionario obtiene declaración usucaptiva a su favor, el inmueble incorporado a su caudal patrimonial, ¿reviste calidad de propio o ganancial?
No es fácil responder.
Podríamos decir que al través de la accesión posesoria y continuar, entonces,el ánimus dominis de su cedente, en orden a la retroactividad de la resolución jurisdiccional, puede situarse el principio posesorio con anterioridad a la celebración nupcial.

Devendría en propio, va de por si, si los tiempos adjudican margen.

Pero – siempre don Pero -, otra circunstancia se brinda: el otro esposo estaría en condiciones de exigir el status de ganancial, arguyendo que el precio insumido en el concierto volitivo de la in jure  cessio, reconoce genuinidad de esta índole y que por lo tanto, no obstante que el resolutorio  declarativo de usucapión se remonta al inicio posesorio, el anudamiento de la cesión se concretó con dinero de la sociedad conyugal.

Como dijimos al comienzode estas líneas, el núcleo del asunto no hizo su aparición en ellas como planteamiento teórico, sino que es consecuencia de cuadros referenciales que la vida cotidiana nos va ofreciendo.

Aclaramos, como final, que tanto en cuanto sepamos ninguno de esos casos llegó a los Estrados judiciales.

Pueden arribar con el transcurrir de los días.

Pero por ahora confieren miga a este discurrir, que vería con gusto suscitara el parecer de los colegas.


Fuente: Diorio