Ir a buscador de jurisprudencia

13 de septiembre de 2016

CANO, ALVARO C / ESCUELA DE EDUCACION MEDIA N º 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La “responsabilidad contractual” no es solo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido, sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente. No es la fuente, sino el carácter de la obligación lo que determina su esfera de pertenencia.

– Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-

Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-

– No hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.

16 de febrero de 2017

CORDOBA JORGE DANIEL Y OTROS C/ ZAREMBA ROBERTO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)

– Ello así, si bien el accionar del personal del establecimiento luce violento y desproporcionado, la víctima no resulta aquí tampoco ajena al dañoso desenlace; considero que la resistencia física que opuso a la accione de quienes trataban de sacarlo del local contribuyó causalmente con el daño padecido por lo que, también en este caso, es mi convicción que los demandados deben ser relevados en un 50% de su responsabilidad

– El daño moral es procedente con la sola existencia de lesión física o incapacidad sin que sea necesario otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-; siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un daño moral. Por eso, al momento de determinarlo, se deberá tener presente las circunstancias particulares del caso, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad, el tiempo que demandó su tratamiento y los padecimientos sufridos.

– De acuerdo a la doctrina de la SCBA, a las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.