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13 de diciembre de 2016

CAYANA ADOLFO C/ TOCAIMAZA LUIS A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).

– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).

– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.

– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.

27 de febrero de 2018

RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.

07 de abril de 2016

CONFORTI, PEDRO ESTEBAN. C/ DAHLMANN, MARIA TERESA Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– El daño estético que no incide en la faz laborativa debe ser evaluado al momento de mensurar el daño moral.
– Tiene dicho esta Sala reiteradamente que no existe un tercer género, que el daño es material o moral, y que, por ende el daño psíquico se evalúa dentro de la incapacidad si se demuestra que ha producido un menoscabo de la actividad laboral o productiva de bienes materiales, o dentro del daño moral si afecta la esfera espiritual del individuo, siendo que lo uno no es excluyente de lo otro.

06 de octubre de 2016

HERRERA, MARIA MARTA C/ DIAZ, CARLOS FABIAN Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La Sala, a instancia de los agravios expresados por la citada en garantía, declaró oponible a la víctima del siniestro la franquicia de $40.000 contenida en el contrato de seguro.