Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 05 de agosto de 2010
Fecha del hecho: 05 de enero de 1994
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:3599
Fecha fallo de Cámara: 13 de diciembre de 2016

Abstract:

– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).

– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).

– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.

– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.


Sexo: M
Edad: 52
Ocupación: CHANGARIN
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 22%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 12.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 7.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 2.000
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nº de orden Sent.: ……….

Folio Sent.: ………..

Libro S- 17

Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial Nro. 10 Departamental

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3599, en autos caratulados: “CAYANA ADOLFO C/ TOCAIMAZA LUIS A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 302/308 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi (ver fs. 390 vta.).-

Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

I.- En estas actuaciones se FALLÓ: “1) Haciendo lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta a fs.36/38. Con costas.- 2) Rechazando la demanda entablada contra el Sr. Luis Albino Tocaimaza, con costas.- 3) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Adolfo Cayana, declarando que el hecho origen del presente juicio aconteció por la acción exclusiva del conductor del automóvil Fiat 1500 rural, dominio C 074.956, condenando en su consecuencia al titular de dominio del mismo, Sr. Emilio Díaz, quien deberá resarcir a la actora los daños causados abonando al actor, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación que ha de practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doce mil ($ 12.000 ), con más los intereses establecidos en el considerando III-5, y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese. Regístrese”.

La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 309, concedido libremente a fs.310, expresó agravios a fs.368/379 y vta.

El Sr. Defensor Oficial, Dr. Sixto Miguel Piccolomini, por el demandado Adolfo Cayana, apela a fs. 311, se concedió el recurso a fs. 312 y expresa agravios a fs. 380/381 y vta.

Solo contestó agravios el Sr. Defensor Oficial a fs. 386/387.

  1. LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES.

A.- La parte actora centra sus agravios en cuanto se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada Falabella. Se queja por el rechazo de la demanda con respecto del Sr. Tocaimaza y de los montos fijados a de los rubros pedidos.

En primer término aduce que la denuncia de venta invocada por la Sra. Falabella no se encuentra acreditada en forma fehaciente con la documental agregada. Además dice que no se encuentra acreditado tampoco que a la fecha del accidente la misma se hubiese desprendido de la guarda y/o posesión del automotor involucrado en este infortunio. Asimismo se queja de las costas impuestas a su parte por esta decisión solicitando que para el hipotético caso de que no se lugar a los agravios desarrollados se lo exima de costas.

Por otro lado, se queja de que la Jueza haya considerado rechazar la demanda contra el conductor de vehículo en el cual viajaba considerando culpa del tercero contra el cual el transportista no debe responder. Dice que dicha conclusión resulta contradictoria ya que la rebeldía declarada respecto del conductor del automóvil en que viajaba Cayana, hace presumir la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes afirmados en la demanda.

Así, dice que la conclusión de la sentenciante en cuanto que el único responsable del hecho dañoso en estudio resultó ser Francisco Javier González es contradictoria y equivocada.

Relata que como el Sr. Cayana sufrió los daños cuya indemnización reclama en circunstancias en que era transportado en forma onerosa por el codemandado Tocaimaza, la responsabilidad de este último deviene inexorable.

Pide, entonces, que se modifique la sentencia respecto de la responsabilidad y se condene a los codemandados Tocaimaza y Falabella en forma concurrente con Díaz.

También se queja del rechazo del rubro lucro cesante, dice que ninguna duda puede haber de que el daño que se trata esta probado correspondiendo admitir el reclamo formulado y revocarse el fallo en este aspecto.

Por otro lado, se queja del monto fijado en concepto de indemnización por lesiones físicas e incapacidad sobreviniente por ser consideradas manifiestamente insuficiente.

Se agravia asimismo respecto del rubro “daño moral” dice que el reclamo por el rubro indemnizatorio por daño estético ha sido incluido en el rubro sobre incapacidad sobreviniente fijando el mismo en la irrisoria suma de $ 3000 quejándose de esta omisión y del monto fijado.

Por último se queja de la tasa de interés. La Jueza de grado ha ordenado aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los distintos períodos de aplicación. Solicita se modifique esta parcela y al capital de condena se le aplique, desde su entrada en vigencia, (19/8/2008) la tasa pasiva en la variante denominada “digital” y desde la fecha del hecho hasta el 19/8/2008, la tasa pasiva común.

B.- Por otro lado se queja el Sr. Defensor Oficial en representación del Sr. Emilio Díaz. El agravio se centra en la exclusiva atribución de responsabilidad al Sr. Díaz, entendiendo que en el caso ha mediado concurrencia de culpas de los conductores de los dos vehículos involucrados en la colisión, esto es los señores González y Tocaimaza. Solicita se distribuya la culpa en un 50 % a cada uno.

III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).

Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.

Por razones metodológicas he de tratar primeramente los agravios de la actora respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Falabella., luego la responsabilidad para pasar después a analizar los rubros y la tasa aplicable al caso concreto.

A.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

La Sra. Falabella en su defensa aduce que con fecha 23/09/1991 vendió al Sr. Reinaldo Manuel Torres el automóvil Ford Taunus modelo 1979, dominio B 1.508.721, nº XCAS11343, chasis Ford KA51XC-01609.

Agrega un boleto de compra venta (ver fs. 35), el que es desconocido por la parte contraria y dice que al no tener más noticias de éste realizó la denuncia de venta el 24/01/1995.( ver fojas 34 de autos )

Ahora bien, el art. 27 de la ley 22.977 le atribuye responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante el trámite de inscripción de la venta.

Tal normativa no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por el art.1113 del Código Civil. Así, la jurisprudencia es conteste y abundante en cuanto sostiene que : “El sistema de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil descansa no tanto en la necesidad de encontrar a un culpable como en la de proteger a la víctima. Esa misma finalidad es la que anima y preside el régimen consagrado en el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (texto según ley 22.977), haciendo que su contenido sobrepase lo meramente registral y avance sobre temas de derecho de fondo. De acuerdo a ello, en principio, el titular dominial del automotor continúa siendo civilmente responsable de los daños que se provoquen con la unidad que figura a su nombre hasta tanto se inscriba la respectiva transferencia de dominio o se formule la comunicación (denuncia de venta) prevista en el mismo texto”. (DLE 6582 Art. 27 Año 1958 | CCI Art. 1113 | LEY 22977 | SCBA LP C 107352 S 28/03/2012 Juez DE LAZZARI (MI) Tribunal Origen: CC0102LP, SCBA LP C 92488 S 06/05/2009 Juez DE LAZZARI (OP)Tribunal Origen: CC0103LP, entre muchos otros).( El resaltado me pertenece )

Así, el titular registral del vehículo vendido a un tercero puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia de venta o si prueba fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso.

En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).

Por otro lado, “Los efectos que la ley 22.977 atribuye a la denuncia de venta no excluyen la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que generara su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le confiere la primera parte del art. 27 de la ley citada”. (LEY 22977 Art. 27 | CC0100 SN 8989 RSD-24-9 S 19/03/2009, CC0100 SN 7197 RSD-190-5 S 06/09/2005).

Dicho ello, lo cierto es que el boleto de compraventa adjuntado por la Sra. Falabella fue desconocido por la actora sin haber realizado prueba tendiente para demostrar la autenticidad o validez del mismo (ver fs. 47 de autos, art. 375 C.P.C.C.).

Por otro lado, si bien es cierto que agrega el formulario de denuncia de venta del automotor no menos cierto es que la denuncia fue realizada en una fecha posterior al hecho dañoso (24/01/95), el que incuestionablemente ocurrió el día 5 de enero de 1994.

Asimismo, es menester aclarar que no se coincide con el criterio adoptado por la Jueza de la Instancia de origen. En efecto, si bien puede presumirse que el automotor estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado Luis Albino Tocaimaza, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.

Siendo ello así, en base a las constancias de autos y a la rigurosidad con que debe apreciarse la prueba en este caso concreto (art.384 del C.P.C.) es que debe revocarse la sentencia en este aspecto rechazándose la falta de legitimación pasiva opuesta a fs.36/38, con costas (arts. 68 y 345 inc. 3 del C.P.C.).

B.- RESPONSABILIDAD.

Se queja el accionante de que la Jueza de grado haya rechazado la demanda contra el conductor de vehículo en el cual viajaba.

Dice que dicha conclusión resulta contradictoria ya que la rebeldía declarada respecto del conductor del automóvil en que viajaba Cayana, hace presumir la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes afirmados en la demanda.

Aduce que el Sr. Cayana sufrió los daños cuya indemnización reclama en circunstancias en que era transportado en forma onerosa por el codemandado Tocaimaza y que por ello la responsabilidad de este último deviene inexorable.

A su turno el Sr. Defensor Oficial, quien interviene por Emilio Díaz, titular registral del automóvil Fiat Rural 1500 (ver informe de fs. 61/62), que al momento del hecho era conducido por Francisco Javier González -quien fallece en el siniestro y del cual se desiste (ver fs. 176 y 176 vta.)- se queja en cuanto se le atribuye exclusiva responsabilidad a su representado entendiendo que en el caso ha mediado concurrencia de culpas de los conductores de los dos vehículos involucrados en la colisión, esto es los señores González y Tocaimaza. Solicita se le distribuya la culpa en un 50 % para cada uno.

Ahora bien, en cuanto a la fecha y lugar del hecho las partes están contestes en ello, lo que viene cuestionado por los apelantes es la mecánica del accidente y consecuentemente la responsabilidad que corresponde a cada parte.

Respecto del Sr. Emilio Díaz, está fuera de discusión, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).

Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).

Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.

Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil). Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.

En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).

Por otro lado, y respecto del transportado -accionante en el caso de autos-, el Código de Comercio dispone que «En caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por la culpa de la víctima o de un tercero -como en el caso de autos- por quien la empresa no sea civilmente responsable» (arts. 184 Cód. Comercio; 1113 C.C.).

Es del caso remarcar que la Suprema Corte ha resuelto que si bien esta norma se refiere al transporte férreo, es aplicable a otros medios de transporte, salvo expresa regulación en contrario (conf. C. 94.657, sent. del 29-XII-2008).-

Ahora bien, no viene cuestionada la responsabilidad que le cabe al titular registral del Fiat pero sí el porcentaje de dicha responsabilidad ya que tanto el actor como el Sr. Defensor Oficial consideran que debe responder también el conductor del Ford Taunus que lo transportaba al Sr. Cayana.

La jueza de grado, teniendo en cuanta la escasa prueba producida en el expediente sobre daños y perjuicio, la prueba que surge de la causa penal y marginando la rebeldía de Tocaimaza es que atribuye la responsabilidad al Sr. Emilio Díaz.

Ello así, no encuentro argumentos para apartarme de la conclusión a la que arribara la Jueza de grado.

En efecto, sin perjuicio de la rebeldía decretada, lo cierto es que no se logra acreditar ni directa ni presuntivamente la intervención del Ford Taunus en el accidente, es decir que no se ha logrado probar -de ningún modo en autos- que el Sr. Tocaimaza pudo haber tenido algún tipo de incidencia en la producción del accidente (ver informes de causa penal). Así, la atribución del 100 % de responsabilidad en la producción del hecho dañoso al conductor del Fiat dominio C 074956 importa la eximición de responsabilidad del Sr. Tocaimaza por lo que debe rechazarse la demanda contra éste tal como lo resolvió la Jueza de grado, confirmándose la sentencia en este aspecto y rechazando las defensas opuestas. (arts. 906, 1113, Conc y ccs. del C.C.; 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).

  1. C) INDEMNIZACIONES.

Previamente es de dejar aclarado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.

Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios motivo de queja del actor.

1.- Lucro Cesante.

El actor se queja del rechazo del rubro lucro cesante, dice que ninguna duda puede haber de que el daño que se trata esta probado.

Téngase presente que este daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso , probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil).

La jurisprudencia ha expresado al respecto: “ Ya se trate de daño emergente o lucro cesante y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño para ser compensable, debe ser cierto y probado. Para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser cabal e incuestionable, debe alcanzar al menos, determinados límites que habiliten al magistrado a acudir a las facultades que el artículo 165 del ritual le confiere (arts. 519, 1068, 1069 y ccs. del Código Civil)…” CC0001 QL 10943 RSI-45-11 S 01/09/2011).

Si bien de los testimonios de Sofía Dominga Kobelak (ver respuesta a pregunta nro. 7 de fs. 261) y Carlos Humberto Sánchez ( ver respuesta a pregunta nro. 7 del acta de fs.262) surge que el actor vendía y/o realizaba reparto de achuras en un camión, y que, tal como dice la Jueza de grado, el accionante en oportunidad de entrevistarse con el perito médico manifiesta que trabajó como albañil hasta el momento del accidente (ver fs. 248 «in fine»), lo cierto es que el actor “realizaba changas” por lo que quedó demostrada esa “probabilidad objetiva” a la que me refería supra, para poder aplicar el art. 165 del C.P.C.C.

En tal contexto y careciendo de prueba respecto de las ganancias mensuales del actor, tal extremo ha de quedar sujeto a la prudente estimación judicial; por lo que reparando en el salario mínimo, vital y móvil al momento del accidente (Resol. 2 / 05 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el S.M.V.M.); entiendo equitativo fijar la suma de $ 2000, por lo que esta parcela del fallo debe ser revocada haciendo lugar al daño reclamado, lo que de tal modo dejo decidido (arts. 163, 165 y ccs. del C.P.C.C.; 1068, 1069 y ccs. del Código Civil).

2.- Lesiones Físicas o Incapacidad Sobreviniente.

Se queja el actor del monto fijado en concepto de indemnización por lesiones físicas e incapacidad sobreviniente por considerar el monto manifiestamente insuficiente.

Ahora bien, sabido es que toda lesión física ocasione o no un daño económico debe ser indemnizada, pues la reparación de este rubro comprende no solo el perjuicio en la obtención de bienes económicos sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente.

Existe en la especie “incapacidad sobreviniente” (daño físico) en el actor en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, es decir no se encuentran en situación semejante a la que exhibían antes de resultar accidentado.

Así se ha dicho: “La integridad física tiene linaje constitucional a nivel transnacional, según lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054 art. 5°, 1), incorporada a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, 2° apart.); de ello se deriva que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor de que la víctima se vio privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social.” (CC0001 QL 13120 RSD1611 S 10/03/2011 Juez BUSTEROS (SD) Carátula: Juárez, Juana María c/Transportes Metropolitanos General Roca s/Daños y perjuicios).

Ahora bien, esta Sala ya tiene dicho que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y ccs. del CC).

El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.

En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria.

Dicho ello, se señala que el perito médico, Dr. Chomont, en la pericia presentada a fs. 248/253 y vta. concluye en que las lesiones sufridas fueron de carácter grave (respuesta a punto b), de fs.252 –puntos de pericia actora-), que las secuelas se centran en las cicatrices de nariz, pómulo derecho, labio inferior, piel de cuero cabelludo, cara cubital del antebrazo izquierdo y cara anterior de rodilla izquierda (ver punto f de la pericia indicada) concluyendo que el actor posee una incapacidad parcial y permanente del 21,6 % de origen estético funcional (punto g, 252 vta./253).-

Aclaro que no encuentro mérito para apartarme de la pericia referenciada (art.474 del C.P.C.), por otro lado, constituye doctrina legal la de aceptar los dictámenes periciales, cuando no puedan oponérseles argumentos científicos o técnicos legalmente fundados (SCBA, en AyS 1963-II-1070; 1957-III-203; 1966-I-673; DJBA, t.12, pág.393), como en el caso.

Todo ello es coincidente con lo que surge del informe producido por el médico de policía en la causa penal, en cuanto que el actor ha sufrido las siguientes lesiones: politraumatismos con traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento, herida cortante en antebrazo izquierdo y rodilla izquierda y en área facial con escoriaciones múltiples en cuero cabelludo y cara, hematoma bipalpebral e inyección bilateral (ver informe médico precario de fs.15 de la causa penal nro. 42.304, art. 375 del C.P.C.C.).

Asimismo de la causa penal referenciada surge que el Cuerpo Médico Regional, a pedido del Juez de instrucción, certifica de acuerdo a lo que surge de la respectiva historia clínica de la Clínica de Merlo S.A., que el accionante fue asistido el 5 de enero de 1994 con diagnóstico de politraumatismo, traumatismos múltiples en cráneo, tórax, miembros superior e inferior izquierdos y en cara, siendo dado de alta el 7/1/94, surgiendo prima facie que sufrió lesiones de carácter leve, que salvo complicaciones determinaron inutilidad laboral menor al mes (ver informe de fs.68 de la aludida causa).

Siendo ello así, teniendo en cuenta la edad de la víctima a la fecha del siniestro (52 años), la entidad de las lesiones sufridas, la incidencia de los aspectos estéticos en las perspectivas futuras de la víctima y el porcentaje de incapacidad estimado por el experto Dr. Chomont, estimo adecuado fijar por este rubro la suma de $ 12.000 a la fecha de este pronunciamiento, modificando de este modo la sentencia de primera Instancia. (conf. arts. 19, 31, 75 inc. 22 CN y arts. 1068, 1083 y ccs. del CC; arts. 165 , 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).

  1. c) Daño Moral.

La Jueza de grado señala que teniendo en cuenta la pericia médica donde se incluye la incapacidad que se estima el rubro “daño estético” ha sido evaluado en el rubro “incapacidad sobreviniente”. Asimismo fijó el monto del daño en la suma de $ 3.000.

Se agravia el actor respecto de que el daño estético ha sido incluido en el rubro sobre incapacidad sobreviniente y que la suma fijada resulta irrisoria debiendo tenerse en cuenta el mismo a la hora de fijar el daño moral.

Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).

El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

Asimismo he de advertir como reiteradas veces se ha manifestado esta Sala que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).

De procederse como lo pide la actora se arribaría a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial, pondera y tasa el menoscabo espiritual o patrimonial que la lesión psicológica provoca en el actor (art. 499 Cód.Civil).

Ha dicho la jurisprudencia al respecto lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es suceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada).

Lo dicho significa que el daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).

El Sr. Juez “a quo” ha estimado el daño estético, subsumiéndolo en el marco de la incapacidad sobreviniente, conforme a los dos grandes grupos en los que se divide la cuantificación de daños (patrimonial y extra patrimonial).-

Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado.-

En suma, podrá verse afectado el aspecto psíquico y/o moral de la personalidad si en función de sus antecedentes y en la actividad que desempeñara no se trata de una persona a cuyo respecto el aspecto físico adquiera particular relevancia, tal como el caso del modelo que desfila para lucir las ropas que pueden constituir moda en el atuendo masculino o en el supuesto de artista de teatro, cine o televisión en que se deben extremar los cuidados de la estética personal y en cuyo caso puede haber una afectación de índole material (CNCiv., sala G, La Ley Online, AR/JUR/668/2014; CNCiv., sala K, La Ley Online, AR/JUR/41859/2013; entre muchos otros).

Sentadas estas premisas a tener en cuenta y ya en el marco del caso concreto y probanzas arrimadas -especialmente de la pericia de fs. 248/253 y vta.-, se concluye que el actor presenta distintas cicatrices, en la cabeza, en el rostro, en el antebrazo izquierdo, en la rodilla izquierda, (ver fs. 249/250 y fotografías de fs. 236/247).

Con piso de marcha en lo antes expuesto, estimo que las secuelas descriptas en el apartado anterior no resultan aptas para aceptar el resarcimiento como daño moral máxime cuando fue indemnizado en el rubro incapacidad sobreviniente. (arg. art. 499 del Código Civil).

Consecuentemente se confirma lo resuelto por el juez de grado.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el experto dictamina a fs. 251 vta. «…se infiere un daño psíquico entre leve y moderado…» y teniendo presente los sufrimientos acaecidos a raíz del accidente, -que no han sido pocos-, y que han producido modificaciones disvaliosas en el espíritu del actor, que evidentemente lo han perjudicado también animicamente, propongo elevar la suma fijada por daño moral a la suma de Pesos Siete mil ($ 7.000) a favor del actor (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del CPCC).

  1. D) Tasa de Interés.

La actora solicitó en el escrito de demanda actualización por desvalorización monetaria, con más los intereses y costas.

La jueza de grado conforme lo solicitado en el escrito de demanda, mando a calcular intereses desde el mes del hecho y hasta su efectivo pago la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los distintos períodos de aplicación.

Ahora bien, se queja la apelante de la tasa de interés aplicada y solicita que al capital de condena se le aplique desde su entrada en vigencia (19/8/2008) la tasa pasiva en la variante denominada digital y desde la fecha del hecho hasta 19/08/2008, la tasa pasiva común.

Con respecto a los agravios de la actora debo decir que esta Sala venía sosteniendo con respecto al tema en tratamiento lo siguiente: “Las sumas por las que prospera la demanda devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el 31 de julio de 2015 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – (art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina, atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata. ( art. 768 CCyC)” (Autos: «Cuello Claudio Javier c/ Gil Jorge Raúl y Otros s/ Daños y Perjuicios”. causa nº 2995 del mes de Junio / 2016, entre muchos otros).

Pero recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo: “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.

Ha dicho la SCBA recientemente al respecto: “Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014.

Ha dicho la corte también al respecto: “No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura.” (SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015).

Por ello, acatando el pronunciamiento de la Suprema Corte, propongo modificar la anterior postura frente al tema en tratamiento, debiendo liquidarse intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7 y 10 ley 23.928 y sus modif.).

Propongo la modificación de la sentencia del juez de grado, tal como se indico supra.-

  1. E) COSTAS DE ALZADA.

En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada al perdidoso, por su condición de vencido, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).

Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.

Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º) REVOCAR la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs.36/38, rechazándose la misma, con costas (art.68 y ccs. del C.P.C.C).

2º) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro Incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

3º) MODIFICAR la sentencia de fs.302/308 debiendo hacerse lugar al rubro “lucro cesante” y fijar la suma de pesos DOS MIL ($ 2000).

4º) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).

5º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

6°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide.

7º) IMPONER las costas de alzada al demandado perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del CPCC y arts.31 , 51 conc. y coinc. Ley 8904).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Mercedes, de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 302/308 es parcialmente justa, y por ende debe ser modificada y confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

SE RESUELVE:

1º) REVOCAR la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs.36/38, rechazándose la misma, con costas (art.68 y ccs. del C.P.C.C).

2º) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro Incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

3º) MODIFICAR la sentencia de fs.302/308 debiendo hacerse lugar al rubro “lucro cesante” y fijar la suma de pesos DOS MIL ($ 2000).

4º) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).

5º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

6°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide.

7º) IMPONER las costas de alzada al demandado perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del CPCC y arts.31 , 51 conc. y coinc. Ley 8904).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: