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29 de noviembre de 2018

TASSI ELSA ROSA Y OT. C/ SANCHEZ FRANCISCO VICTORIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

-Los datos automáticos corresponden a la esposa del fallecido. Habiendo múltiples actores con indemnizaciones varias favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-En definitiva, es un caso típico de responsabilidad objetiva. No se trata de si el conductor del colectivo pudo o no haber maniobrado para no embestir al ciclista. Lo cierto es que lo embistió y no se halla acreditado en forma fehaciente la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño siquiera parcialmente, por lo que la sentencia en este aspecto debe ser confirmada (art. 1113 2do. párr. C.C.).
-Cabe en primer lugar tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, el “valor vida” no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08,entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, debe hablarse de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad. Los parámetros del C.C.C. (arts. 1745 y 1746) se tienen en cuenta dado que ya aran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (conf. esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 116.950 del 16/08/18, entre otras). Ello implica que debe tenerse presente: a) edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 3/04/18, entre otras).
-Daño Psicológico: ………Reiteradamente tiene dicho esta Sala que no existe un “tercer género”, ya que el daño es material o moral. No significa ello que no se tenga en cuenta el daño psicológico, sino que tiene incidencia para la cuantificación de la incapacidad en el caso de que pericialmente esté demostrado que ha disminuido sus aptitudes laborales o productivas, y para hacer lo propio con el daño moral en cuanto a la afectación en los sentimientos y perturbaciones anímicas del reclamante (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, 116.950 del 16/08/18, entre otros).

08 de noviembre de 2016

BALLEJO RICARDO JORGE C/ DE LA CUADRA CARLOS DANIEL IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– El agravio del actor en relación al daño psicológico debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga.

– En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo”. La Sala I entiende que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido.