Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 01 de diciembre de 2015
Fecha del hecho: 08 de noviembre de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115998
Fecha fallo de Cámara: 08 de noviembre de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– El agravio del actor en relación al daño psicológico debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga.

– En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo”. La Sala I entiende que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido.


Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4

Expte: SI-115998

Juicio: BALLEJO RICARDO JORGEC/ DE LA CUADRA CARLOS DANIEL IGNACIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115998 , en los autos: “BALLEJO RICARDO JORGEC/ DE LA CUADRA CARLOS DANIEL IGNACIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 528/38 es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 551/53 y a fs. 554/57 lo hace la demandada y la citada en garantía.

II.- Llega incontrovertida a esta instancia lo atinente a la responsabilidad en el accidente de autos, agraviándose las partes sólo de los montos indemnizatorios fijados. Trataré por separado cada uno de ellos.

1.- Incapacidad sobreviniente.

La sentencia acoge este rubro, fundándose en el informe médico pericial de fs. 551/55, que no fue observado ni objeto de pedido de explicaciones por las partes (arts. 473 y 474 C.P.C.), y fija la suma de $ 100.000.

El perito da cuenta de que el actor sufrió un esguince del tobillo derecho y le quedó una limitación de la movilidad (rigidez), con francos signos de artrosis tibio-peróneo-astragalina y lesión ostrocondeal del domo astragalino en su vertiente superointerna. Dice que, por la cicatriz que se observa, es posible que haya sido operado, llevándose a cabo una limpieza quirúrgica por su artrosis, y que también es posible que en el futuro requiera de una nueva intervención quirúrgica para realizar artrodesis (fijación definitiva de la articulación del tobillo), y menos probable el implante de una prótesis (reemplazo protésico del tobillo). Dictamina una incapacidad parcial y permanente del 12 por ciento de la “total vida”.

Siendo ello así pierde sustento el agravio de la demandada y citada en garantía en cuanto a que las lesiones sufridas por el actor se encuentran consolidadas y estabilizadas, y que lo único que podría acarrearle es cierta rigidez de su tobillo, que no impide su marcha, limitación poco significativa.

El caso de autos se rige por la ley vigente al momento del hecho, es decir por el Código Civil anterior a la sanción del Código Civil y Comercial (ley 26.994). No obstante, este ordenamiento proporciona un sistema de la determinación del rubro en tratamiento que, lógicamente, era aplicable con anterioridad y que no es más la recepción normativa de la llamada “Fórmula Vuotto”, que tuviera nacimiento en la Justicia Laboral de la Capital Federal (sent. de C.N.A.T., Sala 3, “Vuotto, Dalmiro c. AEG Telefunken Argentina S.A., 16/06/78, L.L. 1979-C, 620; conf. mi voto en la causa n° 24.275, “Ruboni c. Kelly” de la Sala 2, del 26/04/12). Es así como el art. 1746 del C.C.C. establece que en caso de incapacidad física o psíquica permanente, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Agrega la norma que se debe indemnizar aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, criterio este que responde a la objeción de la demandada, y que, reitero, no implica una novedad del nuevo código ya que era el jurisprudencial y doctrinariamente aceptado.

Obviamente es indispensable, para que pueda hacerse esta estimación, que el damnificado acredite en autos, no sólo la lesión sufrida y el grado de incapacidad denunciada, sino también sus ingresos al momento del hecho (art. 375 C.P.C.). Ninguna prueba se produjo en autos al respecto, más allá de la tarea de apicultor (art. 384 C.P.C.), cuestión que es aceptada por el actor en sus agravios cuando solicita que se estime la indemnización sobre la base del salario mínimo vital a la fecha de la sentencia apelada ($ 6060).

Pues bien, aceptando esta propuesta y aplicando la forma de determinación arriba señalada y demás elementos probatorios de autos, el monto fijado es razonable, por lo que propongo su confirmación (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.).

2.- Daño psíquico e incapacidad psicológica.

La sentencia – sin agravio de la actora – fija sólo indemnización por tratamiento psicológico. El actor se queja diciendo que la suma de $ 150 por costo de la sesión estimada por la perito psicóloga está desactualizada dado que hoy es muy superior. La demandada se agravia expresando que, como la incapacidad determinada por la perito es de grado leve, no se justifica un tratamiento de larga duración.

El agravio del actor debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga y la desactualización del monto se cubre con los intereses fijados en la sentencia desde la fecha del hecho (tres años y cuatro meses anterior al dictamen pericial). En cuanto al agravio de la demandada debe de ser desestimada, dado que no observó el informe en el momento oportuno (art. 473 C.P.C.).

Por lo tanto, propongo confirmar el monto fijado (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.).

3.- Daño moral.

Se agravia sólo la demandada del monto fijado por este concepto señalando que las lesiones sufridas por el actor fueron leves, que solamente sufrió dolores, rigidez del tobillo y un período de reposo que no significó internación ni menos aún riesgo de vida; asimismo que no ha tenido afección psíquica relevante a causa del accidente.

De acuerdo a la documental acompañada y la prueba pericial médica de autos, el actor, como consecuencia del accidente, sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con recuperación espontánea, traumatismo cerrado de tórax y traumatismo de ambos tobillos, el esguince del tobillo derecho con las consecuencias arriba descriptas. Debió someterse a tratamientos y es posible que deba realizársele a una nueva operación quirúrgic (para fijación definitiva de la articulación del tobillo), además de tratamientos fisiokinésicos. Debió llevar yeso durante treinta días con utilización de muletas (fs. 452/55).

De acuerdo a ello, el monto de $ 70.000 se estima razonable (art. 1078 C.C.), por lo que propongo su confirmación.

4.- Daño material y desvalorización venal del automóvil.

La sentencia da por probados los presupuestos de reparación acompañados, y en consecuencia admite el rubro en la suma reclamada en la demanda ($ 48.000).

El actor se queja alegando que, según el experto el valor del vehículo al momento del informe era de $ 80.000, y que, aunque se sumen los intereses reconocidos, no podrá con el monto fijado comprar una unidad similar. La demandada se agravia diciendo que, según el boleto de compraventa acompañado por el actor, de fecha poco tiempo anterior al accidente, el vehículo fue adquirido por la suma de $ 15.000, por lo que es injustificada la suma fijada.

En primer lugar es de señalar que no está claro que el precio que surge del boleto cuya copia obra a fs. 63 sea $ 15.000, ya que deben sumársele los cheques por los montos ahí establecidos, lo que da un total de $ 28.200 (como dijera la citada en garantía al contestar la demanda). Sin perjuicio de ello, el perito ingeniero mecánico respondiendo el pedido de explicaciones de la demandada, informó que al momento del hecho valía $ 37.500 (fs. 519).

Considero que esta es la suma que debe fijarse dado que la objeción acerca de no podía superar el valor del automóvil al momento del hecho fue planteada por la accionada en la contestación de demanda.

La queja del actor de que si se suman los intereses no podría comprar una unidad de ese valor no puede ser acogida dado que no surge de la prueba producida (art. 384 C.P.C.).

Por consiguiente, propongo modificar el monto fijado estableciéndolo en $ 37.500 (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.).

5.- Gastos médicos y farmacéuticos.

El juez fijó por este rubro la suma estimada en la demanda ($ 1.000). El actor se queja alegando que a posteriori fue intervenido quirúrgicamente (conf. prueba pericial) y no se descarta una nueva operación. Entiende que el monto es muy bajo atento al costo de los estudios médicos en la actualidad.

En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo” (fs. 81vta.), entiendo que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido. En este sentido es cierto que de la pericial de fs. 452/55 surge que el actor habría sido operado quirúrgicamente (aunque se aclara que no hay constancias de que así haya sido) y que podría serlo en el futuro, pero no se ha ofrecido como punto de pericia al respecto. Tampoco se ha reclamado puntualmente el costo de operaciones futuras.

Teniendo en cuenta que los jueces debemos ser prudentes cuando no hay documentación ni prueba concreta sobre el monto de gastos pasados o futuros, y también considerando lo estimado en la demanda, estimo justo elevar la suma por este concepto a $ 2.000, lo que así propongo (art. 165 C.P.C.).

6.- Lucro cesante y daño emergente.

La sentencia considera no probado el lucro cesante y por daño emergente (costo del transporte de colmenas) fija la suma de $ 5.324. El actor se queja diciendo que mediante el informe de fs. 473 del Ministerio de Asuntos Agrarios está acreditado que renovó su carnet del Registro Nacional de Productores Apícolas y que las constancias de inscripción en AFIP y ARBA dan cuenta de la inscripción para esa actividad comercial. Sostiene que de fs. 77/78 surge que al presentar su declaración jurada ante RENAPA tenía 650 colmenas y que al renovar la inscripción tenía 295, de lo que se deriva que con posterioridad al accidente perdió gran parte de su producción.

El agravio no puede ser acogido. Los informes de ARBA (fs. 308/11) y de AFIP (fs. 341/43) sólo dan cuenta de que el actor estaba inscripto en Ingresos Brutos y en el impuesto a las ganancias. Los testigos de fs. 36/37 del Beneficio, sin dar razón de sus dichos, solamente dicen que el actor es apicultor. Las constancias de fs. 76/78 son copias simples y no se produjo prueba de reconocimiento, de manera que no sirven como término de comparación para dar por probado la pérdida de colmenas (arts. 375 y 384 C.P.C.).

7.- Gastos de traslado.

Se queja el actor de la falta de tratamiento de este rubro reclamado en la demanda. Efectivamente es así y por lo tanto cabe su consideración conforme a lo prescripto por el art. 273 del C.P.C.

Aunque no se ha producido prueba específica sobre la cuestión, entiendo que cabe presumirlos dado que, de acuerdo a la pericial médica arriba citada, el actor debió soportar un yeso y utilizar muletas durante 30 días. Además, el automóvil quedó inutilizado, al punto de que el costo de la reparación era mayor que el de su valor.

Por consiguiente, estimo razonable fijar por este concepto la suma de $ 1.500 (art. 165 C.P.C.).

III.- Costas.

Si mi voto es compartido, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por su orden, atento a que si bien es reducido el monto daño material y desvalorización del vehículo, logra obtener montos superiores o antes no admitidos (arts. 68 y 71 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que es votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Reducir el monto indemnizatorio fijado por daño material y desvalorización del vehículo a la suma de $ 37.500.

2°.- Elevar la indemnización por gastos médicos y farmacéuticos a la suma de $ 2.000.

3°.- Fijar el monto por gastos de traslado en la suma de $ 1.500.

4°.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.

5°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

ASI LO VOTO.-

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REDUCIR el monto indemnizatorio fijado por daño material y desvalorización del vehículo a la suma de $ 37.500.

2°.- ELEVAR la indemnización por gastos médicos y farmacéuticos a la suma de $ 2.000.

3°.- FIJAR el monto por gastos de traslado en la suma de $ 1.500.

4°.- IMPONER las costas de segunda instancia por su orden.

5°.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide. NOT. Y DEV.-

 

NOTA ACLARATORIA: LA TASA DE INTERES ES LA FIJADA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN HABERSE DISCONFORMADO LAS PARTES CON ELLA


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