Por  Atilio O. Diorio

Hay institutos jurídicos que, desde su  aparición milenios ha, siguen enhiestos satisfaciendo la necesidad social (en la totalidad de lo que esta palabra plasma en el diverso quehacer del ser humano).

Así las cosas, a pesar de lo recién expresado, hasta la década de 1960 en nuestro país, en cuanto a inmuebles, se la inferiorizó  instalando  en la categoría  de título imperfecto la sentencia obtenida en las difundidas «informaciones sumarias» con base en la entonces denominada «posesión treinteañal»,

Luego  de 1968, con sentencia declarativa  inscribible (arts. 2384, 4015 ley 17711, 679 y ss del plexo ritual en consonancia con el texto de la ley 17801) el acceso por sentencia jurisdiccional al dominio inmobiliario se cubrió con el manto de título perfecto.

Más todavía si después del decisorio favorable, se acumulan lapsos de posesión (ahora sin dubitación ánimus dómini).

Pues bien, la breve reseña que precede – y que acabadamente es del saber de los apreciados colegas – se endereza a constituirse en antesala de la transcripción que se muestra subsecuente del pensamiento de Marcelo Planiol y Jorge  Ripert sobre el asunto de la prescripción adquisitiva.

Se contiene en «Tratado práctico de derecho civil francés».  Tomo III. Los bienes.  La Habana 1942, pág. 589 y dice: «Sección I. Condiciones  generales de la usucapión. 688.  Definición  y utilidad de la  usucapión.  La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.

La voz usucapión no se encuentra en las leyes francesas y es, todavía, poco usual. Sería útil, sin embargo,  para distinguir las dos clases de prescripción la prescripción adquisitiva que  permite adquirir la propiedad y la prescripción extintiva que produce la pérdida de derechos en general. Estas funciones  antitéticas de la prescripción  están lejos de regirse por reglas uniformes. Hemos de considerar  aquí solamente la función positiva de la prescripción, empleada como manera de adquirir.

Los antiguos  expresaban que la prescripción era  la patrona del género humano y en la Exposición de motivos del título  «De la prescripción» se dice que es «de todas las instituciones del  derecho civil la más necesaria al  orden social».  Nada más cierto que esto.  La prueba de la propiedad sería imposible si no existiera la usucapión. El adquirente sólo  podría ser propietario  si su causante, a su vez, lo era también.  La prescripción suprime esa dificultad, que fuera insoluble cierto  nùmero de años de posesión bastan . Podemos exponer asimismo que el título de adquisición  del poseedor actual o de uno de sus predecesores más próximo se haya perdido o sea desconocido. Por ello vemos que en la práctica se emplea como un modo de prueba de la propiedad; las reivindicaciones de inmuebles son muy raras y la mayor parte de los litigios reivindicatorios sólo son cuestiones sobre los límites.

Por tanto, no podemos considerar la función  de la usucapión como una simple dispensa de prueba del derecho de propiedad: en efecto , existen legislaciones que, aún cuando  establecen  la prueba de la propiedad mediante registros públicos, mantienen la prescripción adquisitiva. La usucapión tiene por finalidad poner  fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor  en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración.

La usucapión, por tanto, desempeña una función social considerable. Sin ella, ningún patrimonio estaría resguardado contra las reivindicaciones imprevistas. A veces, es cierto, la usucapión puede aprovechar a un  poseedor sin título y de mala fe; en este caso amparará una expoliación. Pero tal cosa es rara, y más raro aún es que el propietario despojado por la usucapión no haya incurrido en negligencia.  Siempre tiene un plazo bastante extenso para tener noticia de la usurpación  cometida en su perjuicio y protestar. Por todo ello, no cabe establecer comparación entre  los resultados contrarios a la equidad que de aquel modo pueden darse y las decisivas ventajas que la usucapión produce a diario.»

Bien se comprende que al esgrimir la meditación de los preclaros juristas galos, lo concretamos reconociendo en ella una estupenda y profunda conceptuación  de la figura legal usucaptiva.

Que, no nos fatigamos de iterar, es de una aplicación  que exhibe eficacia referible a las directrices que proporciona la realidad.


Fuente: Dr. Diorio