DE NUEVO SOBRE LA MEDIACION Y LA PRESCRIPCION ADQISITIVA

Por Atilio Oscar Diorio y Diego Alberto Bruno

Dias pasados en la página web de nuestro Colegio Profesional hicimos conocer nuestra opinión sobre la inclusión de la usucapion en el elenco de lo mediable.
Tuvimos el agrado y el honor que la conocida experta en Mediación Dra Patricia Leva, se hiciera eco de nuestro humilde aporte al pensamiento forense sobre una institución que recién comienza a ponerse en movimiento.

De camino le expresamos gratuitud por su conceptualización de las líneas que estampamos.
Pero recogiendo su sugerencia para mejor encauzar la situación que nos ocupa y no quedarnos en mohínes, tuvo llegada intelectural aquello de la presentación conjunta.
Veremos su eficacia, proponiendo una hipótesis fáctica. Quizás la cotidiana-en función de futuro.

Por su lado computamos el texto del art. 335 del fondal: “Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y la contestación en la forma prevista en los arts. 330 y 354 ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter de preferente. Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia”.-

Pues bien, si damos por hecho que en el transcurso de una gestión de mediación con objeto usucapible el titular registral del bien de la vida se allana a la pretensión prescriptiva, la jurisdicción no puede -ya a posteriori estos obrados en su sede- homologar por la conditio de orden público de la materia.
En entonces que actuado allanamiento en sede de mediación ambas partes podrían efectuar una presentación conjunta, ofreciendo la usucapiente las probanzas con que contara en su haber.
Pruebas que deberán producirse indefectiblemente al no abrirse cauce la declaración de puro derecho (segunda parte del art. citado).
El Juzgante de intervención valorará el mosaico probatorio arrimado y dictará la resolución con el contenido que estime.

Reflexionamos que las puertas de la Alzada se abran paso para los recurrimientos a que se asieren las partes.

Las sencillez del escenario procesal que proponemos, induce a creer en la carencia de agravios causantes del recurso pero, el conspicuo Alberto G. Spota aseveraba que la riqueza de alternativas que ofrece la vida, supera con creces a la más fecunda imaginación.
Pedimos del amable lector comprenda que nos alienta en este trance-como en el anterior referible a este tema- un sano y objetivo anhelo de coadyuvo a la funcionalidad de un novel instituto jurídico


Fuente: CADJM