IMPORTANTE PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA I DEPARTAMENTAL.

HONORARIOS. TASA DE INTERES APLICABLE (ACTIVA  – ART. 54 INC. B LEY 8904/77)

El pasado 18 de septiembre la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes en el Expte. 117186  confirmó –por los argumentos que en muy prieta síntesis se indicarán-  la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº6 y dispuso que los intereses devengados por honorarios impagos son los establecidos en el Art. 54 inc. b) Ley 8904/77 y Art. 54 inc. b Ley 14967.

Con voto en primer término del Dr. Emilio Ibarlucía, la Sala analizó el caso a la luz de los precedentes “Morcillo”, “Isla”, “Yabra”,  “Ubertalli” como así de la Doctrina Legal de la SCBA en materia de intereses y centró su atención en que el Máximo Tribunal no abordó la cuestión del carácter alimentario de los honorarios (ahora expresamente contemplado en el Art. 1 Ley 14967 –a diferencia del Dec. Ley 8904/77) ni la circunstancia de que el legislador bonaerense insistiera en la previsión de la tasa activa pese a lo sostenido en los fallos antes mencionados.

A partir de dicha circunstancia, que estimó cambiaba radicalmente la cuestión pues una cosa es una interpretación judicial sobre una ley de vieja data (el Dec. 8904 se dictó hace 41 años) y otra muy distinta cuando se trata de una ley recientemente sancionada (Ley 14967 ni siquiera un año de vigencia).

En virtud de ello y otros sólidos argumentos relacionados a la prohibición de actualización,  entendió que si el legislador provincial, conocedor de la jurisprudencia de la SCBA, insistió en prever expresamente la posibilidad del reclamo de honorarios con intereses a la tasa activa desde la mora es porque entendió que ella no burlaba la prohibición de actualización sino que procuraba cubrir el daño moratorio (Art. 622 CC y 768 CCC).

 

Fallo completo

Nro de Orden:

Libro: S-200

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6

Expte: SI-117186

Juicio: MORANO ANTONIO C/ DA COSTA MAGALHAES ARMANDO S/ EJECUCION HONORARIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117186 , en los autos: MORANO ANTONIO C/ DA COSTA MAGALHAES ARMANDO S/ EJECUCION HONORARIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La ejecutada se agravia de la sentencia de fs. 22 que manda llevar adelante la ejecución de honorarios por la suma de $ 242.000, con más los intereses a la tasa fijada por el art. 54 inc. b) de la ley 14.967 desde la mora hasta el efectivo pago.

En primer lugar dice que el recurso debe ser considerado admisible pese a lo previsto por el art. 552 del C.P.C., argumentando que la sentencia resuelve cuestiones ajenas al ámbito natural del juicio ejecutivo, como ser la aplicación retroactiva de la ley 14.967.

Sentado ello, sostiene que dicha aplicación retroactiva no corresponde dado que se trata de honorarios regulados bajo la vigencia del dec.ley 8904/77 (auto de fecha 1/07/16), y la ley 14.967 comenzó a regir el 21/10/17. Siendo ello así, el tema de los intereses debe resolverse conforme a la doctrina legal de la S.C.B.A acerca de la interpretación del art. 54 de aquel decreto ley. Expresa que es de aplicación la doctrina emanada de la causa L. 118.690, “Vera c. Palacios s. Daños y perjuicios”, del 11/10/17, en la que el alto tribunal ratificó lo sostenido en la causa Ac. 71.170, “Isla”, del 10/06/15, en cuanto a que deben calcularse los intereses por honorarios a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días.

A todo evento, dice que por el período comprendido desde la mora hasta el 20/10/17 debería aplicarse la tasa de descuento prevista por el art. 54 inc. b) del dec.ley 8904/77, y en el caso que desde el 21/10/17 hasta el efectivo pago se aplique la tasa activa contemplada por la ley 14.967, la tacha de inconstitucional por su palmaria contradicción con los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ref. por ley 25.551).

Sostiene tal planteo diciendo que la tasa activa está destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, de forma que contiene una serie de ingredientes, entre los que se encuentra el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, cuestión esta última prohibida por la ley 23.928. Argumenta que es trasladable el mismo razonamiento seguido por el máximo tribunal provincial para considerar inaplicable el art. 54 inc. b) del dec.ley 8904/77 de acuerdo a los fallos citados.

Corrido el traslado de ley al ejecutante, pide que se declare inadmisible el recurso deducido en función de lo prescripto por los arts. 551, 552 y cc. del C.P.C.. En otro orden, señala que nunca peticionó la aplicación de la ley 14.967 sino del art. 54 inc. b) del dec.ley 8904/77, habida cuenta que la ley 14.967 no es de aplicación retroactiva, de acuerdo al decr. 522/77 que, al promulgar esta ley, vetó parcialmente el artículo que disponía lo contrario.

II.- Respecto de la admisibilidad del recurso, más allá de que la resolución apelada es la contemplada por el art. 506 del C.P.C. y no la prevista por el art. 549 del mismo código, es lo cierto que la cuestión que motiva el recurso sólo puede resolverse mediante la instancia de la apelación ante esta Cámara dado que causa gravamen irreparable (art. 242 C.P.C.), razón por la cual corresponde su tratamiento.

III.- No existe controversia entre las partes en cuanto a que por el período comprendido entre la mora y el 21/10/17 (entrada en vigencia de la ley 14.967) los intereses a aplicarse deben regirse por el dec.ley 8904/77 (S.C.B.A., I 73.016, “Morcillo”, 8/11/17 y lo resuelto por esta Sala en todas las regulaciones de honorarios). A partir de dicha fecha, debe aplicarse el art. 54 de la ley 14.967, dado que los intereses pendientes son consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 C.C.C.).

El art. 54 3er. párr. inc. b) del dec.ley 8904/77 contempla la misma de interés activa al igual que el art. 54 últ. párr. inc. b) de la ley 14.967. Ello así porque esta última norma remite al art. 552 del C.C.C., que, para las deudas de alimentos, establece que debe aplicarse la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central.

El apelante ataca de inconstitucional el art. 54 de la ley 14.967, no así el art. 54 del dec.ley 894/77, dado que da por sentado que, en relación a esta última, debe aplicarse la doctrina legal de la S.C.B.A. emanada de la causa “Isla” del 10/06/15 y de las demás que le siguieron en el mismo sentido (en especial, causa “Vera” del 11/10/17). Sin embargo, habida cuenta que, obviamente, la sentencia recurrida fija la misma tasa con sola diferencia de que el art. 552 del CCC habla de «la mas alta», desde la fecha de mora hasta el efectivo pago – de lo que se agravia el recurrente pretendiendo una tasa más baja -, existen razones para revisar ambas disposiciones legislativas.

En efecto, llegada a esta Sala una causa donde se cuestionaba la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y se pedía la tasa activa en un crédito por honorarios, luego de la vigencia del Código Civil y Comercial, entendió que había perdido virtualidad la doctrina del fallo “Isla” del 16/06/15, ya que era anterior a la entrada en vigencia del nuevo código (1/08/15, conf. ley 27.077) (causa n° 116.316. “David Kosack e hijos s/ Incid. de realización de bienes, 13/03/17)

Dijo esta Sala en dicha causa que el C.C.C. regulaba los intereses en los arts. 768 y 552 remitiendo a las tasas bancarias, y en particular este último hacía referencia a las tasas más altas que cobraban los bancos a sus clientes.

Textualmente se dijo: “Teniendo en consideración la coherencia y unidad de criterio que cabe presumir en el legislador como autoridad normativa, lo expuesto en el párrafo anterior implica que en una ley posterior (que aprueba el C.C.C.) a la Ley de Convertibilidad, el legislador ha entendido que la aplicación de la tasa activa no vulnera la prohibición prevista en los arts. 7 y 10 de esta última. Esto es, el legislador ha considerado que no existe oposición entre la aplicación de la tasa activa (con sus componentes) y la ley 23.928 en cuanto prohíbe actualización monetaria o indexación por precios. Ello modifica las circunstancias tenidas en cuenta por el máximo tribunal provincial al pronunciarse en la causa “Isla” con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Por lo que queda sin sustento la interpretación efectuada en dicho pronunciamiento sobre la derogación del art. 54 inc. b) de la norma arancelaria. Consecuentemente, siendo que el art. 54 inc. b) del dec.ley 8904/77 establece como tasa legal la tasa activa, corresponde aplicar dicha tasa.”

También señalamos que la solución propiciada tenía recepción por otras Cámaras de la provincia (CC S. 1 de San Nicolás, c. 12505 del 14/07/16; CC de Dolores, c. 95.363 del 7/07/16; C.C.2, S 1 L.P., c. 117.076 del 22/02/16, CC de Junín, c. 4705 del 31/03/16).

Se reiteró este criterio en la causa 116.745, “Arizaga c Barrionuevo s. Daños y perjuicios”, resolución del 23/11/17.

Cabe agregar que también se han pronunciado por esta interpretación la Sala III de la Cámara de San Isidro (E-9517-2003 de sept. 2015) la Sala 2 de la C. de Morón (MO-29493-2014, 22/12/15), la Sala 2 dela Cámara 2da. de La Plata (c. 120.309, 23/08/16), la Sala 1 de la Cámara 1ra. de La Plata (c. 260.566, 20/09/16), y la Sala III de la Cámara de San Martín (c. 72.458, 21/09/17).

Sin embargo, la S.C.B.A ha mantenido el criterio de que debe aplicarse la tasa pasiva (más alta), dado que el art. 768 inc. c) del C.C.C. remite a las tasas autorizadas por el B.C.R.A., y entre ellas está, naturalmente, la tasa pasiva. Se apoya también en la vigencia del art. 10 de la ley 23.928 (Rc 120.233, “Musotto”, 2/11/16; Rc 118.016, “Garay”, 15711/16; Rc. 117.938, “Tomiello”, 28/12/16; Rc. 115.838, “Sacoski”, 21/12/16; Rc 118.771, 21/12/16; Rc 120.660, “Diez”, 21/12/16; Rc 122.322, “Wagner”, 3/05/18; L 118.690, “Vera”, 11/10/17).

Ahora bien, la Suprema Corte hasta ahora no se ha pronunciado sobre el texto expreso del art. 54 de la nueva ley arancelaria 14.967, que en su último párrafo mantiene la opción que contemplara el art. 54 del dec.ley 8904/77. Es decir, la posibilidad del abogado de optar entre: a) el reclamo de honorarios actualizado (ahora expresados en la unidad arancelaria JUS), con un interés del 12 % anual; b) el reclamo en moneda de curso legal, con más un intereses de acuerdo a lo previsto por el art. 552 del C.C.C. (tasa activa).

Para decidir si el criterio de la S.C.B.A. de mantener la aplicación de la tasa pasiva para los honorarios – pese a los textos de los arts. 552 y 768 del C.C.C. – es pertinente, es menester remitirse a los fundamentos de dichos fallos. No analizan la incidencia en el tema del art. 552. El fallo “Vera” (tantas veces citado por el recurrente) sólo dice que el art. 768 inc. c) del C.C.C. ofrece un amplio espectro de opciones, y que, teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, debe aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia.

Donde sí se evalúa la incidencia el art. 552 es en la causa B 62.488, “Ubertalli, Carbónico c. Municipalidad de Esteban Echeverría”, sentencia del 18/05/16. Se trató de una cuestión de empleo público, donde el crédito principal era por salarios (de evidente carácter alimentario). Allí dijo el juez de primer voto, Dr. Soria, con cita de los arts. 622 del C.C. y de los arts. 768 inc. c) y 770 del C.C.C., que debía aplicarse la tasa pasiva más alta, y rechazó el pedido de actualización monetaria por estar prohibido por el art. 10 de la ley 23.928 (voto con adhesión de la mayoría). Fue el Dr. Pettigiani quien abordó la comparación con el art. 552 del C.C.C. Dijo en primer lugar que la tasa pasiva digital no vulneraba la prohibición de indexación y que contemplaba suficientemente la satisfacción del interés moratorio. Analizó luego el art. 552 del C.C.C. y lo enmarcó en las cualidades particulares de las relaciones entre parientes (“de índole asistencial que trasunta principios de solidaridad”, según Rezzónico; “derivadas del deber moral de solidaridad”, según Llambías, Bossert y Zannoni; “si bien su contenido es patrimonial su fin primordial es extrapatrimonial”, según Claudio Belluscio), las que, a su criterio, no podían ser extrapoladas a la hipótesis regulada por el art. 768 inc. c) del C.C.C. El Dr. de Lázzari, por su parte, entendió que los intereses en todos los casos, con excepción de los previstos en el art. 552 del C.C.C., debían calcularse mediante la tasa pasiva más alta del Banco Provincial.

Como se advierte, la Suprema Corte no abordó la cuestión del carácter alimentario de los honorarios (ahora expresamente contemplado en el art. 1 de la ley 14.967, a diferencia del dec.ley 8904/77). Tampoco que el legislador haya insistido en la previsión de la tasa activa, pese a lo sostenido en los fallos “Ubertalli”, “Islas” y los que le siguieron.

Considero que se trata de una circunstancia que cambia radicalmente la cuestión. En efecto, una cosa es una interpretación judicial sobre una ley de vieja data (el dec.ley 8904/77 se dictó hace 41 años) y otra muy distinta cuando se trata de una ley recientemente sancionada (la ley 14.967 no tiene un año de vigencia).

Sabido es que desde los orígenes del control judicial de constitucionalidad distintas teorías se han esgrimido para justificar la legitimidad de los jueces para invalidar las deciciones del Poder Legislativo, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros respecto de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Así, no es lo mismo una ley antigua, que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en este es fuerte (Ferreres Comella, Víctor, “Justicia constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, ps. 226 y 241).

Llevado tal punto de vista al caso de autos, es de presumir que el legislador provincial, al sancionar la ley 14.967, conocía la jurisprudencia de la Corte, y, sin embargo, insistió en prever expresamente la posibilidad del reclamo de honorarios con intereses a la tasa activa desde la mora, circunstancia que debe ser especialmente tenida en cuenta, junto con la expresa mención del carácter alimentario de los honorarios que ahora hace la ley.

Asimismo, no puede soslayarse que las razones por la cuales la Suprema Corte consideró que la tasa activa no era aplicable desde la causa B. 4817, “Yabra”, del 27/11/96 en adelante (salvo el período en que cambió de criterio con Ac. 77.434 “Banco Comercial de Finanzas” del 19/04/06), han perdido actualidad con los argumentos vertidos por el alto tribunal en las sentencias dictadas en C. 121.134, “Nidera S.A.” y C. 120.536, “Vera”(ambas del 3/08/18).

En efecto, el argumento fundamental vertido en “Yabra” (reiterado en “Isla”) era que la tasa de interés activa prevista por el art. 54 de la ley arancelaria de 1977 debía considerarse derogada por la ley de convertibilidad 23.928 de 1991 dado que implicaba una forma encubierta de actualización monetaria. Pero en las recientes sentencias dictadas en las causas “Nidera” y “Vera”, el superior tribunal ha reconocido el fenómeno inflacionario y la vigencia de distintas leyes (nacionales y provinciales), decretos y resoluciones que, de una u otra manera, prevén mecanismos de actualización. Así, ha ejemplificado el Dr. Soria en su voto (que con contó con la adhesión de la mayoría del tribunal) con diversos supuestos de capitales expresados en monedas fuertes o ajustables por índices, tal como títulos públicos: bono “dólar-link” (decreto 164/13), bono de la Provincia de Buenos Aires (resol. ministerial 54/09), bonos nacionales en dólares o con cláusula CER, o depósitos a plazo fijo UVI (ley 27.271). Agrego, por mi parte, el art. 84 de la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), que establece que las multas se fijan en UF, unidad de medida según el precio de la nafta especial (obviamente para mantener actualizado el valor de las multas), los préstamos hipotecarios de bancos oficiales con cuotas UVA (mecanismo de actualización), y la misma ley 14.967, que prevé que los honorarios deben regularse en JUS (arts. 9 y 51).

Si los poderes públicos dictan normas con mecanismos para mantener actualizado el valor del dinero ante el público y notorio fenómeno inflacionario (sobre lo cual no hace falta explayarse), no puede sostenerse hoy en día que la tasa activa burla la prohibición de actualización. En todo caso, procura cubrir el daño moratorio (art. 622 C.C.; art. 768 C.C.C.).

Debe tenerse en cuenta también que reiteradamente ha dicho la casación provincial que tratándose de intereses legales, deben aplicarse salvo expresa declaración de inconstitucionalidad (C. 106.647 del 12/11/12; C. 96.850 de 20/10/10; Ac. 72.681 del 30/08/86; Ac. 72.785 del 13/03/02).

En conclusión, en razón al art. 54 inc. b) de la ley 14.967 la Suprema Corte provincial todavía no se ha pronunciado, de manera que no existe doctrina legal al respecto, y en relación al art. 54 inc. b) del dec.ley 8904/77, el mismo tribunal justifica el apartamiento cuando se brindan nuevos argumentos que no habían sido tenidos en cuenta (S.C.B.A., C. 118.968, 15/07/15; C 120.890, 18/04/18; C 117.292, 1/04/15). Coincidentemente, siempre ha dicho que el apartamiento tiene que ser “injustificado” (A. 72.521, 9/03/16; A. 72.136, 3/06/15; C 118.183, 17/06/15; C. 115.881, 19/12/12, entre varias). Así también lo ha resuelto esta Sala (Causa n° 109.171, “Riquelme c. Mollo s. daños”, del 07/04/05), con cita de la doctrina del seguimiento condicionado de la Corte Federal en relación a su propia doctrina (fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo de 1985 (Fallos: 307:1094), Sagüés, Néstor, “Recurso Extraordinario”, T. I, Depalma, 1984, p. 162).

En consecuencia, propongo que la resolución recurrida sea confirmada, con la salvedad de que desde la mora hasta el 21/10/17 la tasa de interés a aplicarse es la dispuesta por el art. 54 inc. b) de la ley 8904/77, con costas de alzada por su orden en tanto la apelante pudo considerarse con derecho a recurrir (art. 68 2do. párr. C.P.C.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es confirmatorio, con costas de segunda instancia por su orden, con la salvedad de que desde la mora hasta el 21/10/17 la tasa de interés a aplicarse es la dispuesta por el art. 54 inc. b) de la ley 8904/77.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia por su orden, con la salvedad de que desde la mora hasta el 21/10/17 la tasa de interés a aplicarse es la dispuesta por el art. 54 inc. b) de la ley 8904/77. NOT. Y DEV.-

 

 


Fuente: CADJM