Trabajo extraido de Revista Derecho del Trabajo. Año I, N° 3. Ediciones Infojus, p. 55
Infojus ID: DACF130028
BALDONI, MARÍA CLARISA
Incidencia del trabajo no registrado para el acceso a los beneficios previsionales
20/2/2013

INCIDENCIA DEL TRABAJO NO REGISTRADO PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES

AUTORA: María Clarisa Baldoni

RESUMEN
El trabajo no registrado tiene un importante impacto en la integridad del trabajador; también en la economía y la sociedad. Una de las consecuencias es la imposibilidad del acceso a los beneficios previsionales y demás cobertura de la Seguridad Social. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve en el fallo “Real Antonio L c/Anses”, una situación de trabajo no registrado reconocida judicialmente; fallo éste importante a tener en cuenta a fin de modificar el reclamo de los trabajadores, el rol de los jueces y de los organismos de contralor.

1.- INTRODUCCION
El trabajo no registrado es un flagelo que afecta a todos. Sin dudas los perjudicados directos son los trabajadores por cuanto laboran sin el cumplimiento de la normativa vigente para la registración. Es decir, técnicamente no consta de un alta ante AFIP y, por ende no se realizan aportes y contribuciones. La ausencia de la debida registración, en principio, tiene un efecto inmediato: al trabajador no le realizan aportes a la seguridad social y, en consecuencia, no tiene cobertura de obra social, carece del beneficio de asignaciones familiares, (nacimiento, matrimonio, enfermedad, etc.) y de la posibilidad de acceder a las prestaciones en especie y dinerarias frente a un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, ya que esta situación tampoco le permite ser beneficiario de una ART. A mediano y largo plazo esto implica la imposibilidad de acceder al beneficio de prestación por desempleo. Asimismo, la ausencia de aportes impide reunir la cantidad de años requeridos para iniciar un beneficio previsional.
Esa ausencia de aportes a un sistema que es solidario y de reparto le genera un impacto negativo en su financiamiento, como sostiene Micale (2012)1 quien efectúa un análisis de la problemática y plantea propuestas para el financiamiento del sistema de la seguridad social. Si bien coincidimos con su propuesta, nuestro análisis pretende ser un complemento de ella toda vez que propone otra perspectiva analítica: la incidencia que esta situación tiene para el trabajador pasivo que necesita acceder a los beneficios previsionales, no para reajustar su beneficio jubilatorio, sino simplemente para acceder a él sin la necesidad de recurrir a las moratorias o facilidades que pueda efectuar el Estado para ayudar a quienes no reúnen los requisitos mínimos que la ley previsional establece.
Hay muchos jubilados, en la actualidad, que pudieron obtener un beneficio a través de los planes de inclusión implementados en los últimos años. No obstante, en la mayoría de los casos se trató de personas que trabajaron duramente toda su vida, y que jamás fueron registrados o, en el mejor de los casos, que fueron registrados de modo deficiente. Inclusive, en muchas ocasiones, los trabajadores creyeron durante su vida laboral que les estaban realizando los aportes y contribuciones pero, a poco de andar en el trámite previsional, sufrieron la desilusión y se encontraron burlados al verificar que sus empleadores jamás cumplieron con dichos aportes. Todo ello con el agravante de no poder reclamar porque está prescripto y, en muchos casos, las empresas para las cuales realizaron sus trabajos ya no existen.

2.- FALLO DE LA CSJN
Pensar en el trabajo registrado y su incidencia directa para el acceso a los beneficios previsionales, que, por supuesto, no se dan simultáneamente, ha despertado nuestro interés a partir de un fallo de la Corte por reajustes de haberes previsionales. Se trata del caso “Real”,2 muy bien analizado por Micale, (2012)3 tiene que ver con la solicitud de un reajuste previsional. La Corte, tomando como propios los considerandos de la señora Procuradora Fiscal, declara procedente el recurso de hecho deducido por el actor y ordena reajustar el cálculo del haber jubilatorio incluyendo los conceptos percibidos por el trabajador de manera irregular, acreditados oportunamente en el proceso judicial, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada4.
La condena de primera instancia consistió en el pago de aportes, contribuciones y diferencias salariales, y extender el certificado de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social por el tiempo acreditado de trabajo no registrado. El empleador jamás cumplió con el depósito de las cotizaciones ni con la entrega del certificado, pese a reiteradas intimaciones, tal como lo dice el propio fallo de la Corte.
El caso llegó al máximo Tribunal cuando el actor solicitó el reajuste de sus haberes, lo que había sido rechazado por la Cámara Federal de la Seguridad Social al entender que la sentencia de primera instancia no podía producir efectos contra terceros; cuestión que no fue admitida por la Corte. Esta decisión deja ver dos aspectos muy importantes que, en mi humilde opinión es una llamada de compromiso social a los jueces para el efectivo cumplimiento de las sentencias y el recordatorio de las obligaciones a los organismos de contralor y recaudación5. Señala que ANSeS tiene en cuenta las conclusiones de la sentencia para el cómputo de los servicios, pero traslada al trabajador una obligación que le era propia6. Esta concepción resulta interesante en virtud de la tutela los derechos del trabajador a la seguridad social, derecho reconocido por el art. 16 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El acceso al trabajo registrado es la vía principal de acceso de los trabajadores a los beneficios de la Seguridad Social, derecho humano consagrado. De este modo, el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de registrar la relación laboral viola el derecho de la persona trabajadora privándola del acceso al sistema de seguridad social7; pero va más allá porque resiente, asimismo, uno de los principios básicos de la seguridad social como es el de solidaridad. Mal puede entonces, llegar a pensarse que el trabajador pueda tener algún tipo de responsabilidad y pasar de víctima a victimario.

2.1.-Importancia de solicitar aportes y contribuciones en los juicios laborales. Realidad actual, consecuencias futuras.
Ahora bien, el fallo brevemente comentado tiene su fundamento en un reajuste, es decir, estamos hablando de mejorar un beneficio ya otorgado. Nuestra preocupación va hacia otro sector: los que, por no iniciar juicio, o por efectuar transacciones en las que el empleador no reconoce hechos y derechos, nos encontramos frente a una gran cantidad de trabajadores en la que la mayor parte de su vida laboral (cuando no toda) se desarrolló y/o desarrollará en el terreno de la no registración.
Especialmente en el ámbito bonaerense, donde, entre otras cuestiones, los tribunales de trabajo están colapsados, los juicios se demoran años, muchas veces –y por distintos motivos- el tribunal no está compuesto y no resulta posible la realización de vistas de causa, es muy común que el trabajador trance su crédito laboral hipotecando su futuro, en muchas oportunidades inclusive antes de iniciar el proceso. Es decir, existe una realidad en la que el empleador no cumple con las obligaciones a su cargo durante la relación laboral, menos aún cuando ésta se extingue o el trabajador reclama a sabiendas que tiene un largo camino por recorrer con una carta a su favor: la necesidad del trabajador.
Precisamente, es esa necesidad del trabajador que radica en la urgencia del sustento familiar8, la que impera para acelerar cualquier posible acuerdo. Frente a esta situación es difícil que un trabajador pueda comprender o, mejor dicho, pueda tomar una decisión sobre un acuerdo que no le es beneficioso, y más aún cuando ese perjuicio es a largo plazo. No le resulta razonable tomar decisiones respecto de lo que pueda suceder en el futuro como pasivo, cuando su única preocupación consiste en lograr conseguir lo suficiente para la manutención de su familia en el presente. Ese trabajador no tiene poder de negociación, su voluntad está viciada por la insuficiencia económica.
Esta realidad no es ajena a ninguno de los actores involucrados: los empleadores, que la utilizan para su provecho; pero también los magistrados, letrados, funcionarios del Ministerio de Trabajo y los sindicatos, que la conocen y saben acerca de esas actitudes de muchos empresarios. Es decir, todos tienen conciencia de ello, pero prima la urgencia, como en todo salvataje. Esto lleva a que cada vez resulte más común la transacción y la homologación de convenios, como el dictado de sentencias en las que se deja de lado la ejecución de los aportes y contribuciones.
Otro aspecto que se tiene en cuenta son los elevados costos: la condena al pago de aportes y contribuciones fuera de término, con sus respectivos intereses y elevadas multas, también desalienta su petición y/o su ejecución, ya que se teme que el empleador no pueda hacerse cargo del efectivo pago al trabajador –tengase en cuenta que la problemática de la no registración está dada con preponderancia en los sectores productivos compuesto por unidades económicas de pequeña dimensión y con escasa rentabilidad-9.

3.- EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
En la práctica, suele ser común hablar del derecho del trabajo y la seguridad social como ramas separadas, pero la realidad es que están íntimamente relacionadas y la violación de una recae indefectiblemente en la otra.
Es necesario comprender y propiciar la toma conciencia respecto a que la seguridad social es un derecho humano y, como tal, plenamente reconocido por el Derecho Internacional. Las características de esta particularidad se encuentran muy bien descriptas por Navarro Fallas10 quien manifiesta que surgen de La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948 al establecer en su artículo 22: “1. Toda persona tiene derecho, como miembro de la sociedad a la Seguridad Social.” Sucintamente transcribimos los aspectos más relevantes de las características citados por dicho autor:
a. Inherente a todo ser humano: toda persona es titular de este derecho fundamental, se reconoce a la persona por su condición de tal, no es un derecho del trabajador, es un derecho de todo ser humano.
b. Derecho universal: es un atributo derivado de su titularidad, pertenece a toda persona humana en condiciones de igualdad y no discriminación. La universalidad obliga al Estado y a la sociedad a su cobertura.
c. Es un derecho no una norma: es exigible desde la Constitución.
d. El bien jurídico inherente al derecho es la seguridad: derecho a la protección necesaria para enfrentar posibles contingencias11
e. Carácter social: la única forma que se puede satisfacer es mediante una responsabilidad compartida entre el individuo y la sociedad. La sociedad es incapaz de evitar las contingencias pero si es capaz de remediar sus consecuencias.
f. Satisfacer las necesidades para una vida digna: la prestación debe responder a la dimensión de la necesidad que la contingencia ocasiona. De lo contrario repercutirá directamente en la calidad de vida de quien la padece.
g. Derecho complejo: su contenido implica un conjunto de derechos generados conforme cada contingencia12
Siguiendo con el citado autor, coincidimos en la descripción de los principios de la seguridad social: universalidad, para todos los sujetos; solidaridad, derivado de la naturaleza social y redistribución de los recursos; la inmediatez, que deriva de la naturaleza de la contingencia, si no se brinda oportunamente se lesiona la seguridad social.
Sin dudas, la seguridad social es un derecho humano y para toda persona. Ese derecho se lesiona frente al trabajo no registrado, pero que no solo afecta al trabajador, sino que, indirectamente, incide en todas las personas de la sociedad y, por su carácter solidario también es responsable.

4.-REQUISITOS PARA EL ACCESO A BENEFICIOS PREVISIONALES
El Sistema Previsional Argentino (SIPA) contempla tres beneficios: jubilación ordinaria, pensión13 y retiro por invalidez. El artículo 19 de la ley 24241 establece los requisitos básicos para adquirir la jubilación ordinaria que, en nuestro sistema, son dos: a) años de servicios con aportes y b) edad jubilable.
En la actualidad, la regla general, excepto para los regímenes diferenciales, es la siguiente: para hombres 65 años; para mujeres, 60 años, ambos con 30 años de servicios con aportes. El artículo 2º del Decreto 679/95 define lo que debe entenderse por servicios con aportes, y diferencia entre actividades en relación de dependencia y autónomos. Para la primera se considera a los períodos en los que se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones. En el caso de las actividades autónomas, se considera a los períodos devengados e ingresados en las pertinentes cotizaciones.
En cuanto a la pensión por fallecimiento, sea directa o derivada, la pueden percibir los derechohabientes establecidos en el artículo 53 de Ley 2424114. En el caso de la pensión directa tiene que acreditar la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Los requisitos mínimos para la regularidad están establecidos en el Decreto 460/9915.
Para el retiro por invalidez rigen los mismos requisitos de aportante regular e irregular con derecho establecidos en el decreto ya mencionado, pero además es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 24241: incapacidad total por cualquier causa. Se considera invalidez a aquella que produzca una disminución de la capacidad laborativa en un 66%16 o más. Además no deben haber alcanzado la edad jubilable.

4.1.-Moratorias: remedios sociales
Los requisitos que marca la ley 24241 en la práctica no resultan tan viables y accesibles para muchos pasivos. El contexto socioeconómico de las últimas décadas hizo que la mayoría de los activos se encontraran fuera del sistema. Ya sea porque sus trabajos en relación de dependencia no hubiere sido efectivamente registrado con sus correspondientes aportes y contribuciones; ya porque se trataba de trabajadores autónomos cuyos ingresos no les permitían abonar los aportes previsionales que le habilitarían llegar a su jubilación cuando llegase su edad jubilable. Además del flagelo del trabajo no registrado, es muy común en tiempos de crisis que lo primero que haga un trabajador autónomo con una familia a cargo sea dejar de realizar los aportes para su futura jubilación.
La franja de individuos fuera del sistema hizo que cada vez más personas adquirieran la edad jubilable, pero sin cumplir con el segundo requisito: los años de servicios efectivamente aportados. Así es como personas mayores estaban en la total indigencia, sin contar ni siquiera con cobertura de salud. El Estado, que debe velar por ellos en virtud de los principios protectorios de la seguridad social, ha intentado de alguna manera subsanar esta situación a través de mecanismos de acceso dado por planes de facilidades de pagos denominados “moratorias”.
Por citar algunas podemos señalar a las leyes 17.122, 20147, Resolución 592/79, Decretos 421/85, 2104/93, 493/95, 935/97, leyes 25865/04. La ley 25994 fue, sin dudas, la más beneficiosa. Durante su vigencia, quienes tenían los años requeridos podían iniciar su trámite, y cobrar rápidamente con tan solo abonar la primera cuota del plan de pagos. El trámite, en su mayoría, podía iniciarse a través de la página web del ANSeS. Además establecía un régimen transitorio de jubilación anticipada para que puedan acceder mujeres de 55 años y hombres de 60 años si contaban con los 30 años de aportes y en situación de desempleo.
Actualmente, solo se encuentra vigente la ley 24476, ley esta que otorga la posibilidad de acceder a un plan de regularización voluntaria, ya que no es exclusiva de las personas que adquieran edad jubilable, sino también puede ser utilizada por los activos que quieran regularizar su situación impositiva17. La limitación de esta normativa es que solo se puede regularizar el período comprendido desde que la persona cumplió 18 años y hasta el mes de septiembre de 1993 por lo que cada vez son más las personas que no pueden utilizarla para obtener su beneficio. Si bien se dice que esta fecha debe prorrogarse, aún no se lo ha hecho, lo que implica la imposibilidad que muchas personas que van alcanzando la edad pero no cuentan con los aportes18 tienen respecto de obtener el beneficio.
Las moratorias fueron criticadas, especialmente por aquellos trabajadores que tuvieron el privilegio de acreditar frente a la ANSeS los requisitos para acceder a su beneficio previsional. No obstante, dadas las políticas de años anteriores, un altísimo porcentaje de la población pasiva del país carecía de beneficios. Es el Estado quien debe velar por todos, y no puede desentenderse de nuestros ancianos que, víctimas de políticas estatales que lo excluyeron, de empleadores inescrupulosos, y de falta de información que tuvieron en sus épocas como trabajadores, permitieron que toda su vida laboral se desarrollara en condiciones poco propicias y en el desamparo de la seguridad social, dejándolos, en su ancianidad, también excluidos de la cobertura necesaria.
Parte de la crítica fue razonable por cuanto tramitar un beneficio con aportes resultaba mucho más engorroso y con mayor cantidad de tiempo que quien lo iniciaba sin aportes. Esto es verdad, pero también es una realidad los principios de la seguridad social como derecho humano, no se puede dejar en total desamparo y abandono a las personas que trabajaron y se les restringió la posibilidad de acceder a los mismos. El acceso al beneficio previsional ha dignificado a muchas personas y no se discute si el monto es suficiente o no: hoy un 95%19 de nuestros abuelos tiene un beneficio20.
Como bien decía Navarro Fallas a principios de este siglo: “.. El Estado debe velar por garantizar a toda la población, pero especialmente a los más pobres o de escasos recursos, de manera solidaria, una cobertura mínimamente digna, que no deje al descubierto contingencias que lo llevarían o lo colocarían en una situación de inseguridad ante la vida…”21
Es un paliativo adoptado por la política estatal -con virtudes y errores como cualquier otro- que, no caben dudas, llevó alegría y dignidad (y también enojos) pero que, si lo asemejamos a un remedio, no puede ser utilizado eternamente. Decimos, entonces: es correcto el mecanismo que llevó a un número casi perfecto de trabajadores pasivos a estar amparados por la seguridad social, -nótese que solo se está a un dígito del 100%, porcentaje que requiere la seguridad social en un Estado ideal que respeta el principio de universalidad.
Sin embargo, hay que mirar hacia el pasado y hacia nuestro presente, y preparar el futuro para que no haya más excluidos del sistema o, para que, si los hay, sea en un porcentaje mínimo y con un avance progresivo hacia la reparación. Conforme la realidad de nuestros trabajadores activos, es muy probable que, tal vez en menor medida, tengamos que seguir utilizando en el futuro estos remedios sociales.

5.- CONCLUSIONES
Sería interesante que el Estado, a través de órganos de recaudación y control, efectúe un exhaustivo seguimiento desde los conflictos laborales para obtener el pago de aportes y contribuciones, aún cuando se formulen convenios sin reconocer hechos ni derechos. Esto podría ayudar a alivianar la elevada litigiosidad, ya que el empleador no intentaría evadir su responsabilidad mediante la dilación del proceso, ni intentar un acuerdo después de algunos años o, inclusive, perder con la sentencia: éste sabría que tendría obligatoriamente que abonar los aportes y contribuciones en alguna instancia.
Por otra parte, los casos que irremediablemente vayan a la instancia judicial en las que se concilie y/o se pruebe una relación laboral, debe estar también obligados al pago de los aportes y contribuciones, -tal vez con multas no tan costosas-, ya que se contribuiría con los principios básicos de la seguridad social. Es decir, aún sin que lo pida la parte, la obligatoriedad del pago debería ser implementado de oficio por los magistrados. Tal vez con la creación de una norma que faculte al efecto.
Sería importante para esto, como dijo el juez Julio Grisolía en el Congreso22 que los jueces apliquen “…las medidas cautelares para asegurar primero el crédito de los trabajadores…” y en segundo lugar agregamos, para asegurar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social lo que contribuiría al financiamiento del sistema. Además el doctrinario destacó el compromiso social de los jueces que, se dijo, no deben desentenderse de las sentencias. Es decir, no sirve la sentencia si no es efectiva, creo que es más que aplicable no solo para asegurar el crédito laboral sino también respecto de la protección de los aportes y contribuciones de los trabajadores.
Para nosotros, los abogados laboralistas y previsionalistas, el Fallo “Real” tiene que implicar una mirada social con sentido común, y no únicamente una puerta que nos habilite a iniciar reajustes previsionales a futuro. Es necesaria su aplicación e interpretación, con la inteligencia de peticionar en nuestras demandas en defensa del trabajador, la condena al pago de aportes y contribuciones. Asimismo, es menester hacer el debido seguimiento y exigir a los magistrados la ejecución para que el pago se haga efectivo. De nada sirve tener una sentencia para exigirle más al Estado porque sería más de lo mismo. Lo importante es que realmente el condenado cumpla con el pago de las obligaciones.
El Fallo es, sin dudas, un avance para los trabajadores pasivos que vieron menoscabados sus derechos por el trabajo no registrado, al que tuvieron que acceder, probablemente, porque eran los el sostenes de sus familias.
En la actualidad, en nuestro país existe cobertura de la Seguridad Social en un 95% en nuestro país en la clase pasiva y ello no se debió a la regularidad de los empleadores décadas atrás precisamente. Todo lo contrario: el Estado se hizo cargo de manera responsable de nuestra ancianidad para brindarle el acceso a la seguridad social mediante distintos planes de regularización y moratorias. Sin dudas, es un paliativo importante porque no se puede abandonar a nuestros ancianos, pero solo es un atenuante transitorio. En la actualidad se requiere rever ciertas cuestiones para mejorar esta situación, ya que la ley 24476 no permite el ingreso a todas las personas con edad jubilable sin la totalidad de los aportes efectivamente realizados.
Es necesario fomentar mecanismos de cumplimiento en la registración y pago de los aportes y contribuciones con seguridad para los empleadores, mediante la adopción de medidas firmes y accesibles que no impliquen el quiebre económico de las empresas, en especial las más pequeñas, pero que tampoco vaya en desmedro de los derechos del trabajador.
Mientras tanto, será necesario mantener planes de regularización y moratorias que permitan acceder al beneficio previsional, hasta lograr cumplir con los principios de universalidad e integralidad de la Seguridad Social.
Por último, vale resaltar que la jubilación es una prestación que cubre la contingencia vejez, como la pensión cubre el fallecimiento del titular, pero el trabajo no registrado afecta también a otras coberturas que pertenecen a la seguridad social, lo que redunda en falta de cobertura médica, ART, asignaciones familiares, entre otras. Cómo se dijo, la sociedad no puede evitar las contingencias, por lo tanto, la ausencia de las herramientas y la participación solidaria hacen que se afecte directamente la calidad de vida del trabajador, e indirectamente, la de los integrantes de la sociedad. En definitiva, el trabajo no registrado lesiona un Derecho Fundamental: el derecho a la seguridad social.

6.-BIBLIOGRAFIA
GRISOLIA, Julio A. (2007) «Hacia un sistema de relaciones laborales con inclusión social», RDLSS 2007-A- 189.

GRISOLIA, Julio A. (2008) “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Abeledo Perrot, 13º edición, 2008, tomos I y II.

GRISOLIA, Julio A. (s.f)“Derecho Laboral y Justicia” recuperado el 17 de octubre de 2012 de http//www.laboral.org.ar/Doctrina/Derecho_Laboral_y_justicia/derecho_laboral_y_justicia.html.

MICALE, Adriana A. (2010) “El trabajo Informal, su impacto en el financiamiento de la Seguridad Social”, Derecho del Trabajo, 1, (2), 135-150).

NAVARRO FALLAS, (2002). “El derecho fundamental a la seguridad social, papel del estado y principios que informan la política estatal en seguridad social. Rev. cienc. adm. financ. segur. Soc”. 2002, vol.10, n.1 pp. 13-18 recuperado el 5 de noviembre de 2012 de: http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?pid=S1409-12592002000100002&script=sci_arttext.

NEFFA Julio, (2010) «El trabajo no registrado como modalidad límite de precariedad » en Busso Mariana y Pérez Pablo (coord.) (2010), “La corrosión del trabajo. Estudios sobre informalidad y precariedad laboral”, Buenos Aires, Miño y Dávila/CEIL-PIETTE/Trabajo y Sociedad.

NEFFA Julio, (2010) Director y varios autores “Empleo, Desempleo y Políticas de Empleo”, del CEIL-PIETTE del CONICET.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (s.f) “El Trabajo Decente y la Economía Informal” recuperado el 12 de octubre de 2012 dehttp//www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/pdf/re-vi.pdf.

SHLESER, diego (s.f) “El trabajo no registrado a largo plazo”, recuperado el 15 de octubre de 2012 de http://www.trabajo.gov.ar/left/estadisticas/.

“Trabajo, Ocupación y Empleo” (s.f) recuperado el 29 de septiembre de 2012 de “http://www.trabajo.gov.ar/left/estadisticas/descargas/toe/toe_10_completo.pdf”.

1 MICALE, Adriana A, “El trabajo Informal, su impacto en el financiamiento de la Seguridad Social”, Derecho del Trabajo, 1, (2), 135-1501, (2), 135-150
2 CSJN, “Real Antonio Lorenzo c/Administración Nacional de la Seguridad Social” 08/02/2011
3 MICALE, Adriana A., op cit
4 CSJN, “Real Antonio Lorenzo c/Administración Nacional de la Seguridad Social” 08/02/2011
5 Anses y Afip
6 En referencia a que el trabajador consintió el trabajo en “negro”, y no hizo nada por lograr el depósito de aportes y contribuciones.
7 Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, Sala II: “Barissi Luciana Paola y otros c/ Latosinski Tadeo Ladislao s/ C.P.L.” 12/08/2011
8 No debemos olvidar el carácter alimentario de los créditos laborales
9 NEFFA, Julio C; Panigo, Demian T. y López, Emiliano “Empleo, Desempleo y Políticas de Empleo”, Bs. As. Editorial CEIL-PIETTE del CONICET, 2010, nº4.
10 NAVARRO FALLAS, Roman A. “El derecho fundamental a la seguridad social, papel del estado y principios que informan la política estatal en seguridad social” en Revistas de Ciencias Administrativas y Financieras de la Seguridad Social, San José, Costa Rica, biblioteca electrónica SciELO v.10, n.1 pp. 13/18. Ver texto en: http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?pid=S1409-12592002000100002&script=sci_arttext.
11 “Contingencia” es definida por Julio Grisolía como circunstancias de la vida que disminuyen en forma parcial o total el ingreso del hombre. Las clasifica en biológicas, patológicas y sociales. Las primeras son maternidad, vejez y muerte. Dentro de las patológicas encuadra a las enfermedades y accidentes inculpables, accidentes de trabajo y riesgos laborales y la invalidez. En las sociales describe las cargas de familia (asignaciones familiares, asistencia médica mediante obras sociales) y el desempleo.
12 Cita como ejemplo: atención médica, seguridad en el trabajo, jubilación, salud, etc.
13 Puede ser directa o derivada. La primera se obtiene por el fallecimiento de un trabajador en actividad y la segunda por el fallecimiento de un jubilado.
14 Viuda, viudo, conviviente, hijos solteros hasta los 18 años -y sin limitación, si se encuentran incapacitados-.
15 El Decreto 460/99 establece que: “a) aportante regular con derecho: quien acredita las retenciones correspondientes (trabajadores en relación de dependencia) o registren el ingreso de sus aportes (autónomos y monotributistas), siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento, durante treinta meses como mínimo dentro de los treinta y seis meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad; b) aportante regular con derecho quienes acrediten el mínimo de años de servicios exigidos para acceder a la jubilación ordinaria; c) aportante irregular con derecho a quien se le efectuó las retenciones correspondientes o que registren el ingreso de sus aportes siempre que cada pago se hubiere realizado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento, durante dieciocho meses como mínimo dentro de los treinta y seis meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro o a la fecha del fallecimiento; d) si el período de afiliación fuera inferior a treinta y seis meses, se considerará el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación de aportantes; y e) en el caso que el trabajador en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, los períodos exigidos se reducirán a doce meses dentro de los sesenta meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite por lo menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones al Sistema”.
16 La evaluación para llegar a ese porcentaje se efectúa conforme Baremo Nacional Previsional aprobado por Decreto 478/1998 en la Comisión Médica competente.
17 Vale señalar que la presente –que continua vigente- fue modificada por el decreto 1451/2006: se establece un tope, el cual consiste en que sólo puede ingresarse deuda a regularizar hasta el período de septiembre de 1993. Ello trae otros inconvenientes para quienes pretendan acceder al beneficio únicamente con moratoria, o posean aportes incompletos y anteriores a esa fecha.
18 Por ejemplo, una mujer que nació en septiembre de 1952, cumplió sus 60 años en septiembre de 2012. Si nunca tuvo aportes, puede acceder al plan de regularización voluntaria, pero solo a partir de que le es exigible, es decir, a partir de los 18 años conforme el art. 2 de la ley 24241; por lo tanto, desde diciembre de 1970. Al tener como límite septiembre de 1993 solo podrá regularizar 23 años de aportes, lo cual no le resulta suficiente para el requisito establecido por ley 24241 de 30 años de servicios con aportes.
19 Porcentaje mencionado por la Dra. Elsa Rodríguez Romero en el “IV Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo” organizado por la SADL, realizado en la Pcia de Mendoza entre los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012
20 Según datos oficiales 2.400.000 jubilados accedieron mediante el plan de inclusión previsional, que representa casi el 50% de los 5.600.000 jubilados que tiene actualmente nuestro país. Datos extraídos de http://www.anses.gob.ar/destacados/inclusion-jubilatoria-4
21 NAVARRO FALLAS, Román A., Op cit
22 “IV Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo” organizado por la SADL, realizado en la Pcia de Mendoza entre los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012
i Abogada laboralista y previsional, representante de trabajadores. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Untref) Integrante de la Comisión de Derecho Previsional del Colegio de Abogados Departamento Judicial Mercedes.


Fuente: CADJM