Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 20 de octubre de 2005
Fecha del hecho: 15 de septiembre de 1998
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:110738
Fecha fallo de Cámara: 24 de febrero de 2015

Abstract:

– La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del automóvil fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta.


Sexo: M
Edad: 25
Ocupación: CONSTRUCTOR/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 30%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 70.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 50.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 400
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 8.730
Privación de uso $ 1.600
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-193

Juzgado de origen: Civ y Com N° 6

Expte: SI-110738

Juicio: BARCA LUIS ALBERTO C/ CARRIZO JOSE RAMON Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-110738 , en los autos: “BARCA LUIS ALBERTO C/ CARRIZO JOSE RAMON Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.244/251, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por LUIS ALBERTO BARCA contra JUAN RAMON CARRIZO, y en consecuencia, condenar al demandado y a la aseguradora citada en garantía “LA PREVISION COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA” (en liquidación), en la medida de su contrato, a abonarle al actor la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000,00), con más sus intereses, con costas.

El actor interpuso recursos de apelación a fs.253, concedido libremente a fs.253 vta., expresó agravios a fs.295/298, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.305).

El demandado interpuso recurso de apelación a fs.252, concedido libremente a fs.252 vta., expresó agravios a fs.299/303, los cuales no fueron respondidos (Conf. fs.305).

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda, esencialmente, por considerar que había quedado acreditado que la colisión se había producido en circunstancias en que el Renault 12 conducido por el demandado había invadido la mano contraria para girar a la izquierda, a pesar de haber advertido la presencia de la motocicleta guiada por el actor, al intentar o continuar con esa maniobra y porque el accionado no había probado las imputaciones que le hizo a la víctima para disminuir o excluir su responsabilidad en la causación del hecho. (Conf. fs.244/251).

2.2.- El demandado solicita que se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra él y en consecuencia se la rechace con costas, esencialmente, por considerar que las pruebas producidas demuestran que el actor invadió la mano contraria y embistió al automóvil Renault 12, es decir que fue el agente activo y que él tuvo una intervención pasiva en el accidente de tránsito, por interpretar que los testigos Alberto Ángel Zuleta y Alberto Alejandro Martínez falsearon los hechos en sus declaraciones porque no presenciaron el accidente ni llegaron en forma inmediata al lugar del hecho puesto que según los dichos de los restantes testigos el único vehículo que se encontraba era el Renault 12 (Conf. fs.300/303).

2.3.- Las partes no disienten en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, a que el 15 de septiembre de 1998 a las 12,30 horas aproximadamente, se produjo un choque entre la moto marca Zanella de 125 cc., dominio195-AIV, conducida por el actor y el automóvil marca Renault 12 TL, patente VXT 243, guiado por el demandado, los que circulaban en sentido contrario por la Av. San Martín de Mercedes, a la altura de su intersección con la calle 8.

En cambio, discrepan sobre el lugar donde se produjo el impacto y por ende, en lo atinente a la responsabilidad.

2.4.- Atento la forma en que quedó trabada la litis y a los términos de los agravios la cuestión a dirimir es determinar el lugar en que se produjo la colisión para así establecer si ha sido correcta o no la decisión del Sr. Juez de grado de que no se había probado que la conducta de la víctima interrumpió el nexo de causalidad.

2.5.- Si bien los testigos Ignacio Aldo Zanotti (fs.155/156), Idalina Rosa Ciriani (fs.158), Laura Silvia Gaetan (fs.161) y Nélida Beatriz Gatica (fs.163/164), como vecinos del lugar del hecho, afirmaron en sus declaraciones que el único vehículo que vieron fue el Renault 12 y que observaron sólo a 4 o 5 personas en ese lugar, opino que tales dichos no son suficientes para sostener, como lo hace el demandado, que los testigos Alberto Ángel Zuleta (fs. 39 de la causa penal y fs. 139/141 de estas actuaciones) y Alejandro Alberto Martínez (fs. 80 de la causa penal y fs. 130/131 de estos autos) falsearon sus declaraciones porque no estuvieron en el lugar del hecho ni el primero lo presenció, por las siguientes razones: a) porque entiendo que el hecho de que los testigos Zanotti, Ciriani y Gaetan sean vecinos del demandado, – se domicilian a tres cuadras aproximadamente del lugar del hecho-, hace que sus declaraciones deban ser interpretada con mayor rigidez para evitar la parcialidad que puede presumirse de esa circunstancia; b)porque el testigo Alejandro Gabriel Almirón (fs.132) declaró que vio que el Renault 12 se encontraba en el mismo sentido que circulaba la moto, en la mano contraria a la de su circulación; c) porque el testigo Rubén Daniel Zurita (fs.165) dijo que vio que el auto estaba cruzado sobre la Avda. San Martín, llegando casi sobre la 8; d) porque el demandado al prestar declaración indagatoria a fs. 43/44 de la causa penal nº 90.767 reconoció que al llegar a la intersección con calle 8 inició una maniobra para doblar hacia la izquierda, y ya habiendo ingresado su rodado al carril de circulación de la mano contraria detuvo la marcha para dejar pasar a las personas que circulaban en bicicleta, que habiendo pasado éstas, cuando comenzaba a realizar la maniobra de giro advirtió que a lo lejos venía circulando una motocicleta, que lo hacía a gran velocidad, al reiniciar la marcha sintió un fuerte impacto en el ángulo delantero derecho; e) porque los testigos Alberto Ángel Zuleta y Alejandro Alberto Martínez dieron razón suficiente de sus dichos (doct. arts. 384, 456, 423 del CPCC).

2.6.- En definitiva: lo expuesto me permite llegar a las siguientes conclusiones: a) que quedó probado que la colisión se produjo sobre el carril de circulación de la motocicleta conducida por el actor, en circunstancias en que el Renault 12 conducido por el demandado había invadido la mano contraria de circulación para realizar una maniobra de giro a la izquierda a pesar de haber advertido la presencia del ciclomotor; b) que el demandado no cumplió con el “onus probandi”; o sea demostrar que la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder incidió aunque fuera en alguna medida en la causación del hecho para eximirse parcial o totalmente de la responsabilidad objetiva aplicable al caso. En resumen: La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del Renault 12 fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otros/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254 entre muchos otros)

2.7.- Por ello, propongo rechazar los agravios del apelante y confirmar la sentencia en cuanto al tema responsabilidad, en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, corresponde tratar los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios protestados, lo que paso a hacer a continuación:

3.1.-INCAPACIDAD FISICA

3.1.1.- El Sr. Juez de primera instancia acogió el rubro “incapacidad física” por considerar que había quedado acreditado que las lesiones sufridas por el actor le habían producido una “incapacidad parcial y permanente del 30% de la total vida” y teniendo en cuenta la fecha del accidente, y su edad, fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar la suma otorgada por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerarla insuficiente para reparar el daño en forma adecuada con relación directa con la incapacidad sufrida (Conf. fs.295/298).

El demandado solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada a un monto equitativo para el rubro por considerar que no está acorde con la circunstancia de que el actor continuó trabajando en el gremio de la construcción (Conf. fs.299/303).

3.1.3.- El Sr. perito médico especialista en ortopedia y traumatología dictaminó: a) que el actor sufrió una fractura acuñada de la primera vértebra lumbar; b) que dicha lesión le dejó como secuela limitaciones a la flexo extensión, dolor que le causa la llegada a las posiciones extremas y la radiculopatía bilateral de L1 y L2 que le provocan una incapacidad parcial y permanente del orden del 30% de la total vida (Conf. fs.94/98).

3.1.4.- Sopesando la índole y magnitud de las referidas secuelas físicas, el sexo y edad de la víctima (masculino y 25 años de edad al momento del hecho), que trabajaba como operario en el gremio de la construcción, que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, ya sea en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, estimo insuficiente el monto de la indemnización fijada en la sentencia en crisis para reparar el daño sufrido y con el objeto de respetar el principio de la “reparación integral” propongo elevarlo a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-) (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

3.2.- DAÑO MORAL

3.2.1.- El Sr. Juez sentenciante acogió el rubro “daño moral” por considerar que había quedado acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica y el derecho del accionante y en atención a su finalidad de indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la ausencia de sufrimiento, la paz, la tranquilidad de espíritu, etc., estableció el resarcimiento en el importe de pesos treinta mil ($ 30.000.-).

3.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar la suma otorgada por considerarla insignificante y exigua reparar el daño moral sufrido (Conf. fs.295/298).

El demandado solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización a sus justos límites por considerarla elevada (Conf. fs.299/303).

3.2.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, al tiempo de que debió llevar un corset de yeso, el de recuperación y de rehabilitación, a la profundidad de los sentimientos afectados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por la “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido, por lo que propongo elevarla a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.3.- LUCRO CESANTE

3.3.1.- El Sr. Juez de grado declaró procedente el rubro “lucro cesante” porque consideró que se debía presumir que se había visto impedido de realizar actividades remuneradas durante el tiempo de recuperación de las lesiones sufridas y fijó el monto del daño en la suma de de pesos cuatro mil ($ 4.000.-).

3.3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar la suma otorgada para el rubro ponderando el tiempo acreditado que debió guardar reposo y que durante un lapso debió abandonar los trabajos más remunerados en el gremio de la construcción como el de albañil y ocuparse de pequeñas changas (Conf. fs.295/298).

3.3.3.- Atento que se encuentra acreditado con la pericia médica de fs.94/98 que el actor tuvo que guardar reposo durante 60 días, que el “lucro cesante” tiende a reparar las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que hubiera demandado la curación de la víctima, y que el actor se desempeñaba en el gremio de la construcción, circunstancias que no vienen cuestionadas a esta instancia, opino que la suma fijada para reparar dicho daño es insuficiente y que sería justo y equitativo elevarla a la de pesos ocho mil setecientos treinta ($ 8.730) (equivalentes a dos salarios mínimos, vital y móvil, según Resolución 3/2014 DEL Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil), lo que así propongo (doc. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de primera instancia mandó adicionar al monto de la condena sus intereses a calcularse a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente (15 de septiembre de 1998) hasta el día del efectivo pago.

4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se mande aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de buenos Aires por ajustarse la misma a una justa composición de los intereses, atento las circunstancias económicas y financieras imperantes en la actualidad.

4.3.- No puede ser acogido el agravio referido a la aplicación de la tasa activa porque la Excma. Suprema Corte de Justicia ha ratificado la doctrina consolidada de que debe aplicarse la tasa pasiva para responder a la mora en este tipo de obligaciones, doctrina que es obligatoria seguir por los Tribunales de esta Provincia, conforme tiene dicho esta Sala (Excma. SCJBA en las causas: Ac. 49.439 del 31/08/93, DJBA 145-187; Ac. 49.441del 23/11/93, DJBA 146-29 con cita de Ac. 48.827; C 101.774, sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ponce, Manuel c/Sangallo, Orlando”; L 94.446 sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ginossi, Juan c/Asociación Mutual UTA s/despido”; C 100.228 sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos: “Ferreira de Zeppa c/Hospital Lucio Meléndez s/daños y perjuicios”; C 96.831 sentencia dictada el 14 de abril de 2010 en los autos: “Ocon, Peregrino Antonio c/Mónaco, Norberto s/daños y perjuicios” entre otras; esta Sala en los expedientes: n° 112.798 del 18/02/10, 112.750 del 04/003/10, 112.995 del 01/06/10, 113.167 del 18/08/10, 113.112 y 113.113 del 21/09/10, 113.533 sentencia del 17 de mayo de 2011 en los autos: “Pájaro, Hilda c/Banco de la Pcia. de Bs. As s/daños”, 113.519 sentencia del 24 de mayo de 2011 en autos: “Acosta, Ángel c/Miguel, Eduardo s/daños y perjuicios”, 113.633 sentencia del 29 de noviembre de 2011 en autos:”Villagra, Gerardo c/Provincia ART s/daños y perjuicios; 114.454 sentencia del 27 de agosto de 2013 en los autos: “Alarcón, Francisco Antonio c/ Chiochio, Oscar Antonio y otro s/daños y perjuicios” entre otros).

Ahora bien, esta Sala en el Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios” dijo, luego de hacer una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, que se advierte que arroja un resultado muy inferior a la informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar . Por tal motivo, y en la inteligencia de que la jurisprudencia del tribunal superior de la Provincia alude a las razones por las cuales debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa (o sea, la que se aplica para operaciones de descuento de documentos), entiendo que, siempre que se respete tal directiva, lo justo es que se aplique la tasa que cubra mejor al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario (del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía).

Asimismo ha dicho esta Sala en sentencia reciente que a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia debe aplicarse la tasa activa que suministra la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para “restantes operaciones”, por las siguientes razones: a) porque la cuestión planteada no ha sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en las causas citadas precedentemente; b) porque el “Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec, registró una variación del 19,8% desde el mes de diciembre hasta el presente; c) porque la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Suprema Corte de Justicia tuvo una evolución del 16,87% en igual período y d) porque la tasa de interés pasiva, al estar por debajo del índice de inflación, no permite mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.877 sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 en autos: “Corigliano, María A. c/Lorca, Walter Daniel y otros s/daños y perjuicios”; causa 114.842 sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 en autos: “Camino, Ana María y otros c/Gil, José Emanuel y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.910, sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 en los autos: “Castellanos, María del Pilar c/Jardín de Chivilcoy SA y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.909, sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 en los autos: “Villalba, Carlos H. y otros c/Dolzan, Luis A. y otro s/daños y perjuicios”).

Por tal motivo, propongo que se aclare la sentencia apelada en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) hasta que quede firme la presente, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar (arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del CPCC.).

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado fracasa íntegramente en su recurso de apelación y el actor triunfa en su recurso referido exclusivamente al monto de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés.

Por lo tanto, propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte actora en su condición de vencida (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.244/251 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000); b) en el sentido de elevar el monto del rubro “daño moral” a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); c) en el sentido de elevar el rubro “lucro cesante” a la suma de pesos ocho mil setecientos treinta ($ 8.730); d) en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) hasta que quede firme la presente, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.244/251 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada al demandado.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.244/251 debe ser confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.244/251 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000); b) en el sentido de elevar el monto del rubro “daño moral” a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); c) en el sentido de elevar el rubro “lucro cesante” a la suma de pesos ocho mil setecientos treinta ($ 8.730); d) en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) hasta que quede firme la presente, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.244/251 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada al demandado.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: