Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 16 de diciembre de 2014
Fecha del hecho: 12 de febrero de 1998
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116077
Fecha fallo de Cámara: 17 de abril de 2017
Sentencia de origen:

Abstract:

– Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el predio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-.
– Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.


Sexo: M
Edad: 42
Ocupación: PENSIONADO
Porcentaje de resp. de la víctima: 20%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 585.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 1.350.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 2.000
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-197

Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 6

Expte: SI-116077

Juicio: BORDON OLIVA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILILO ARMANDO IBARLUCÍA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116077 , en los autos: “BORDON OLIVA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Emilio Armando Ibarlucía.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron deducidas por Oliva Bordón por su propio derecho y en representación de sus hijos menores así como por Marisa Elizabeth Farias y Diego Ernesto Farías en su carácter de cónyuge supérstite e hijos de Ángel Ernesto Farías a fin de que la Municipalidad de Moreno responda por los daños y perjuicios que sufrieron por la muerte de su esposo y padre respectivamente.

En forma muy sucinta a fin de aventar innecesarias repeticiones, pues los antecedentes de autos se encuentran eficazmente reseñados en la sentencia de grado, cabe reseñar, conforme fuera relatado en el escrito inaugural, que con fecha 12 de febrero de 1998 tuvo lugar un luctuoso accidente a raíz del cual perdió la vida el Sr. Ángel Ernesto Farias por entonces de 42 años y padre de 12 hijos, 10 de los cuales aún eran menores de edad .

Llega firme a esta instancia por falta de controversia, que en la fecha indicada el mencionado, en compañía de dos de sus hijos y otros dos niños, caminaba por la orilla de la cava existente en calle Barker y Dalmacio Sánchez del Barrio Villanueva de Moreno cuando en forma accidental resbaló y cayó al agua produciéndose su muerte por inmersión.

Resultaron condenados a resarcir los daños tanto la demandada, Municipalidad de Moreno, como la tercera citada Proyectos Urbanísticos Lagos del Oeste S.A., habiéndose decidido que medió por parte del occiso una conducta idónea para atribuirle el 50% de la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. De tal suerte, en dicha proporción deberán responder la demandada y la tercera citada.

El decisorio disconforma tanto a la Municipalidad de Moreno como a los accionantes conforme los sendos agravios que expresaron a fs. 660/662 y fs. 663/666 los que fueron contestados a fs. 669/673 y fs. 668/vta. respectivamente.

Ambos recurrentes se quejan de la forma compartida en que el a quo atribuyó la responsabilidad. Los actores afirman que ésta debe ser íntegramente atribuída a la demandada y ésta al malogrado Farías.

De su lado, la Municipalidad cuestiona su condena con fundamento en el poder de policía y finalmente los montos indemnizatorios fijados. Ambos apelantes cuestionan también los montos indemnizatorios fijados; los actores por insuficientes y los demandados por excesivos.

  1. Por una cuestión de buen orden expositivo, no me habré de atener al orden de los recursos y de las respectivas críticas sino que, cuando lo amerite, trataré ambos en forma conjunta.

El primer punto a despejar, considero que es el cuestionamiento de la Municipalidad de Moreno en cuanto a su legitimaticón; fue traída a la litis y finalmente condenada, con fundamento en el poder de policía que le era inherente a su función respecto del predio sito en calle Barker y Dalmacio Sánchez del Barrio Villanueva de Moreno, aspecto abordado en la sentencia recurrida en el acápite b de sus considerandos y que, a estar al libelo de fs. 660/662, se encuentra claramente desierto.

Este Tribunal viene resolviendo desde antiguo a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios , debe necesariamente contener la crítica concreta , razonada , seria, precisa, fundada y objetiva de los errores del fallo, puntualizados de tal forma que el mismo pierda jerarquía de verdad conclusiva, debiendo enunciar de modo concreto, las injusticias que aquel contiene en cuanto a la aplicación del derecho o a la apreciación de los hechos y de su prueba (conf. esta Sala causas n° 110.262 del 23/03/06 y 110.223 del 30/05/06 entre otras muchas ).-

Y ello es así porque la exigencia de la norma (art. 260 del ritual) impone concretar la critica dirigida a la sentencia, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual .-

Tal requisito determina que el agraviado seleccione, de entre los fundamentos del sentenciante, aquellos argumentos decisivos que constituyan la base lógica del decisorio;

Una vez efectuada tal selección, corresponde precisar cuales son las desviaciones del pronunciamiento sea en lo fáctico o en la comprensión jurídica del caso y que provocaran la injusticia de la solución alcanzada.-

Si el recurrente no elabora así su expresión de agravios, no existe – en rigor – una herramienta apta para cuestionar eficazmente la sentencia apelada (conf. esta Sala , causa n° 110.262 antes ya citada).-

En efecto , a poco que se compulse el escrito referido , se advertirá que la recurrente se limita en un único párrafo a expresar en forma dogmática su disconformidad con lo decidido (fs. 660 vta. último párrafo) para luego transcribir tres precedentes jurisprudenciales sin siquiera relacionarlos con las circunstancias de estos obrados.

Queda claro entonces que con tal proceder se perdió el objetivo esencial de la presentación formulada, como era la demostración de los errores de la sentencia y posibilitar así su revocación en el aspecto que aquí ha sido materia de análisis.

III. Superada esta objeción, corresponde ingresar al análisis de la responsabilidad en la producción del siniestro. Sostiene la demandada en su recurso que debe ser, de conformidad con lo previsto en el artículo 1111 del cód. civil -aplicable en la especie en razón de la fecha del accidente- íntegramente atribuida al occiso; de su lado, los actores en el propio, afirman que no existe motivo alguno para relevar a la demandada de su responsabilidad en ninguna proporción.

Liminarmente y a fin de adelantar la suerte adversa que habrá de tener el recurso de la demandada, al menos con la extensión pretendida, cabe destacar mi coincidencia con el sentenciante de grado en cuanto a que se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el precio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-

La exoneración de responsabilidad de la que pretende valerse la Municiapalidad quejosa, propicia la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responderse (art. 1111, Código Civil, vigente al momento en que se produjo el daño cuya reparación se reclama a la Municipalidad demandada, conf. doct. art. 7 del C.P.C.C., ley 26.944), caso fortuito o fuerza mayor, mas no ocurre esto cuando el demandado no logra acreditar tales causales de exoneración taxativamente contempladas por la normativa de fondo; en particular, que la conducta desplegada por la víctima del hecho ilícito haya sido causa eficiente y exclusiva o devenido en concausa de la producción del resultado dañoso y, por ende, exonerativa de su obligación reparadora.

Era de incontrovertible conocimiento del municipio que en la zona donde ocurrió el hecho se habían formado varias lagunas en razón de la extracción de toneladas de tierra lo que quedó acreditado con lo actuado en los expedientes administrativos nros. 4078-42182-95, 4078-43178-96 y 4078-45388-96 referidos en la sentencia en aspecto no cuestionado.

Luego, con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 486/488 quedó acreditado que los vecinos usaban dicho predio, que no estaba cercado, para actividades recreativas; inclusive utilizaban sin ningún tipo de control o advertencia comunal la cava como natatorio. No ha logrado demostrar la apelante que hubiera tomado respecto de dicho uso irregular ninguna medida o actitud que brindara seguridad o al menos advirtiera el peligro implícito a los usuarios.

No desconocía que se había formado una cava de importante profundidad ante lo cual no sólo no procuró que el lugar se cerrara sino que tampoco proveyó seguridad de ningún tipo o, al menos, colocara carteles o avisos que prohibieran bañarse en dichas lagunas, actividad tolerada y conocida .

Ante esta situación consolidada no considero que la conducta de la víctima haya tenido la connotación de imprudencia que la achaca la demandada al extremo de relevarla de toda responsabilidad.

Sí, y en esto también coincido con el sentenciante de Grado, y doy respuesta al recurso de los actores, la discapacidad física del occiso debió llevarlo a adoptar una conducta mas prudente y a no caminar por el borde de la cava. Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.

Mas la falta de toda advertencia sobre la profundidad de la cava, del peligro de inmersión o la prohibición de bañarse o desplazarse por la zona, son factores que no pueden dejar de merituarse a la hora de evaluar la conducta de la víctima.

El art. 1111 del Código Civil que la Municipalidad invoca en su beneficio, prevé una eximente de responsabilidad plena, y esa norma libera sólo cuando la víctima es el único culpable, mas no cuando hay culpa concurrente. Para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado, debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño y no debe ser imputable a éste último.

En razón de lo que hasta aquí llevo dicho, resulta claro que comparto con el a quo la conclusión de que la Municipalidad y la tercera citada Proyectos Urbanísticos Lagos del Oeste S.A. deben ser parcialmente relevadas de su responsabilidad si bien no en la proporción en que éste la estableciera sino en un 20 % con fundamento en la grosera negligencia del órgano municipal en brindar seguridad a los habitantes del lugar.

  1. Se alzan también ambas partes respecto de los montos indemnizatorios establecidos. Fijó el a quo las siguientes sumas: 1) Valor vida: $ 160.000 para la viuda; $ 60.000 para Brian, Nicolás y Brenda; $ 50.000 para Rodrigo; $ 40.000 para Mauro, Mariana y Cristian; y $ 25.000 para Cintia, Erica y Karina, hijos que a la fecha del hecho fueran menores de edad –los dos mayores no han reclamado por este concepto- lo que hace un total de pesos quinientos ochenta y cinco mil $ 585.000. 2) Gastos hechos en el funeral: $ 2.000; 3) Daño moral: $ 140.000 para la viuda y $ 100.000 para cada hijo, lo que hace un total de $ 1.350.000. La suma de estos ítems arroja un monto total indemnizatorio que asciende a $1.937.000.

La queja de la demandada aparece centrada en que fueron admitidas sumas mayores a las reclamadas. Si bien nominalmente ello así resulta, su queja no puede ser admitida. En primer término pues, como claramente surge del escrito introductorio, las sumas reclamadas en la demanda fueron supeditadas a lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos. Luego, y este es en mi opinión el argumento que sella la suerte desfavorable de la queja, es principio reconocido por los tribunales y la doctrina mayoritaria nacional que el daño debe valorarse a la fecha de la sentencia o lo más próximo a ella que sea posible, ya que el resarcimiento pretende ser la prestación del equivalente pecuniario del daño, es decir, de una suma de dinero que represente la misma entidad que la medida del mismo, que no está cristalizada en el momento que se produce, sino cuando se liquida para determinar su equivalente. Y en autos, entre la muerte de Farías y la presente, transcurrieron mas de 19 años por lo que sostener que la suma nominal reclamada en la demanda limita el reclamo a lo allí consignado, atenta desde todo punto de vista con el concepto de reparación integral.

Este mismo argumento es suficiente para dar respuesta desfavorable al reproche de los actores cuando afirman que existe un desfasaje entre las sumas reclamadas en el escrito inaugural y lo concedido pues no se ha hecho una suerte de actualización entre lo inicialmente reclamado y lo fijado, sino establecido sumas a valores actuales que ninguna de las partes ha argumentado que no resulten adecuadas a la dimensión de la tragedia ocurrida.

En razón de lo dicho, propongo al Acuerdo que los ítems valor vida y daño moral, sean confirmados en cuanto a su quantum, pues respecto de las sumas en si mismas ninguno de los apelantes ha expresado concretos agravios. Ello sin perjuicio de que, atento lo postulado en cuanto a la responsabilidad, la demandada deba responder por el 80% de las mismas.

  1. Finalmente, se alzan los actores respecto de la tasa de interés establecida en la sentencia, donde se establece que la que debe aplicarse desde la fecha del hecho es la pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página web (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) y hasta que quede firme la presente sentencia; de ahí en adelante y hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar.

Sobre el tópico cuadra destacar que más allá del criterio que venía aplicando esta Sala en los precedentes citados por el juzgador de la anterior instancia, lo cierto es que debe aplicarse la doctrina legal sentada por el cimero Tribunal provincial. Es decir, sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. S.C.B.A., causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo c. Ferrari, Adrián s. Daños”, del 15/06/2016; esta Sala, causas n° 115.851 del 25/08/16, 115.853 del 08/09/16, 115.885 del 13/09/2016, entre otras).

  1. Atento el progreso parcial del recurso de los actores en cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro y suerte corrida por las demás cuestiones así como el rechazo del de la demandada, considero que las costas de Alzada deben ser soportadas en un 80% por ésta y en el 20% restante por los actores (conf. arts. 68, 69, 71 y cctes. del C.P.C.C.).

En consecuencia, con las modificaciones aquí propuestas, voto por la AFIRMATIVA.

El señor juez Emilio Armando Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Modificar la sentencia recurrida, atribuyendo a la demandada y a la tercera citada Proyectos Urbanísticos Lagos del Oeste S.A. el 80% de la responsabilidad por el hecho dañoso (y el 20% restante, a la víctima), debiendo abonar a los actores según lo dispuesto en la sentencia, el porcentaje referido sobre un total de $ 1.937.000, conforme los montos establecidos en la misma. II.- Modificar la tasa de interés aplicable en el sentido de que sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV.- Imponer las costas de Alzada en un 80 % a la parte demandada y en un 20 % a la parte actora.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia recurrida, atribuyendo a la municipalidad demandada y a la tercera citada Proyectos Urbanísticos Lagos del Oeste S.A. el 80% de la responsabilidad por el hecho dañoso (y el 20% restante, a la víctima), debiendo abonar a los actores según lo dispuesto en la sentencia, el porcentaje referido sobre un total de $ 1.937.000, conforme los montos establecidos en la misma.

II.- Modificar la tasa de interés aplicable en el sentido de que sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.

IV.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora. NOT. Y DEV.- 

 


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