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05 de julio de 2016

PACHECO CLAVELINA ALEJANDRA Y OTROS C / BONAZZOLA JOSE LUIS CRISTIAN Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS

– Es sabido que el estado de embriaguez no puede acreditarse por testigos y menos aún por presunciones o indicios, pues la única prueba idónea es el peritaje químico.

– los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

– Aun cuando el cónyuge haya fallecido, la falta de probanza de los ingresos con que ayudaba económicamente a su familia es causa suficiente para desestimar el rubro “valor vida”.

– deberá aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – desde la fecha del hecho hasta el 31-7-2015 (art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina , atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata , debiendo modificarse la sentencia en este aspecto. ( art. 768 CCyC).-

25 de agosto de 2016

PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

17 de abril de 2017

BORDON OLIVA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el predio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-.
– Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.