Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 22 de noviembre de 2016
Fecha del hecho: 28 de diciembre de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116355
Fecha fallo de Cámara: 13 de marzo de 2018

Abstract:

Secuelas de gran deformación del pie derecho, con tumoración marcada a nivel del tarso, rigidez del dedo mayor, limitación de la dorsiflexión de la articulación de la garanta del pie y marcha claudicante.


Sexo: M
Edad: 18
Ocupación: TAREAS DE CAMPO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 35%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 8%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 800.000
Incapacidad psíquica $ 64.500
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 200.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 2.800
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 10.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4

Expte: SI-116355

Juicio: CASTAÑO WALTER CARLOS Y OTRO/A C/ ELIAS RICARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116355 , en los autos: CASTAÑO WALTER CARLOS Y OTRO/A C/ ELIAS RICARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.367/375, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Laura Inés Orlando.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ERIC WALTER CASTAÑO contra RICARDO JOSE ELIAS y en consecuencia, condenar al demandado, a pagarle al accionante, dentro del plazo de cinco días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse con las pautas indicadas en los considerandos pertinentes, con más los intereses, desde la fecha del hecho, según la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días (tasa pasiva digital) y hasta el efectivo pago, con costas a los demandados vencidos.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.341, concedido libremente a fs.342, expresó agravios a fs.391/394, los cuales no fueron motivo de contestación alguna (Conf. fs.422).

La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs.380, concedido libremente a fs.381, el que fue declarado desierto a fs.396/397, por no haber expresado agravios.

II.- LIMITE DE COBERTURA

2.1.- En la sentencia se hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Sin perjuicio de lo cual, la citada en garantía “Liderar Cía. Gral. De Seguros S.A.”, solicitó aclaratoria de la sentencia a fs. 378, en el sentido de que se corrija la misma incorporando que “la condena sea en la medida y términos del contrato”, por considerar que esa circunstancia se había omitido que tanto en los Considerandos como en la parte resolutiva de la misma. Por ello, considera que en la sentencia no se había resuelto expresamente acerca de la limitación de cobertura opuesta oportunamente a fs. 59, porque si bien al resolverse hacer extensiva la condena a la aseguradora se ha hecho mención a tal limitación al ordenar estarse al art. 118 de la ley de seguros, no se ha expresado taxativamente que la misma deberá ser “en los términos y con los alcances del contrato de seguro acordado por las partes”, razón por la cual entiende que la cuestión quedó en un punto ambiguo y oscuro que puede generar interpretaciones dudosas.

El Sr. Juez de la instancia de origen resolvió desestimar la aclaratoria peticionada por resultar suficientemente clara la sentencia, porque considera que toda vez que en último párrafo de fs.371, mediante la cita legal al art. 118 de la ley 17.418, se enmarca la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía en los términos y alcances del contrato de seguro.

El actor sostiene en su expresión de agravios que la cuestión del “límite de cobertura” fue introducida por la citada en garantía “Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.” a fs. 59, de la que entiende que no se le dio oportuno traslado – refiere que la resolución de fs.70 solo fue a fin del traslado de la documental- y, finalmente, la cuestión no fue abordada puntualmente en la sentencia, razón por la cual entiende que la cuestión quedó en un punto ambiguo y oscuro que puede generar interpretaciones dudosas. Es decir que el no haber sido el tema materia de debate en el curso del proceso ni decidido puntualmente en la sentencia, le causa agravio.

Por ello, solicita que se modifique el fallo, en el sentido de declarar inoponible a la parte actora los límites de cobertura esgrimidos por la citada en garantía, sustancialmente porque la cláusula es abusiva al trasladar sus efectos a los damnificados, es equivalente casi a la inexistencia de cobertura y hace desaparecer o deja por tierra la finalidad de la ley 24.449 que estableció el seguro automotor obligatorio.

2.2.- La existencia del límite la cobertura, que surge de la póliza y del informe del Sr. perito contador, quien informó que el riesgo cubierto, en el mismo sentido que dicho contrato de seguro, es el de Responsabilidad Civil, con los siguientes límites: Muerto o incapacidad a terceras personas: $ 30.000.-; Daños a cosas de terceros hasta la suma de $ 100.000.-; Gastos sanatoriales por persona: $ 1.000.- y Gastos de sepelio por persona: $ 1.000.- (Conf. fs. 49/58 y fs. 268/269; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).

Corresponde dejar sentado, que no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros.

La doctrina como la jurisprudencia han coincido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (Cam. Nac. en lo Civil, Sala A, sentencia del 19 de marzo de 2013 en autos: “El Comercio Cía. De Seguros a Prima Fija S.A. c/Félix Rafael y otros s/cobro de sumas de dinero” L. n° 608.324). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares sobre las generales (Campo, Francisco, “El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura” del voto del Dr. Sebastián Picasso de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A” en la sentencia dictada en diciembre de 2013 en los autos: “Fecit, Gustavo Adrián c/Brabo, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios”).

Por tratarse de un contrato de consumo corresponde aplicar la interpretación en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la ley 24.240; CSJN, 6/12/1994, en autos: “Berlari, Norma E. c/Omega Coop. de seguros Ltda., Fallos 317:1684).

Por ello, considerando que el límite de la cobertura establecido en la póliza de fs.49/58 resulta irrazonable por ser contrario a la finalidad que inspira el seguro obligatorio en materia automotriz es inoponible a la víctima del siniestro por las siguientes razones:

Los límites de cobertura que se establecieron en la referida póliza coinciden con los fijados en la resolución n° 21.999/1992 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Ese límite fue establecido en el año 1992, cuando el límite de $ 30.000.- equivalía a U$S. 30.000.-, por ello, atento los cambios operados desde esa época hasta la actualidad en la economía del país, pretender mantener esa suma nominal produce un perjuicio a las víctimas.

Además, contraría la finalidad tenida en cuenta por el art. 268 de la ley 24.449, que estableció el seguro automotor obligatorio – que no es otra la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio. La mencionada resolución y la cláusula contractual colisionan con la citada disposición legal, de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino (del voto del Dr. Sebastián Picasso de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A” en la sentencia dictada en diciembre de 2013 en los autos: “Fecit, Gustavo Adrián c/Brabo, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios”).

En definitiva: considero que el límite de cobertura objeto del tratamiento de este agravio es inoponible a la víctima del siniestro, sin perjuicio de si puede o no hacerse valer entre las partes del contrato de seguro, cuestión que resulta ajena a esta litis.

Por ello, propongo que la condena respecto de “Liderar Compañía de Seguros Generales S.A.” deberá ser soportada por ésta sin considerar los límites establecidos en la póliza de seguro.

III.- INDEMNIZACIONES

A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” y en función de las conclusiones del Sr. perito médico, la edad del actor, a las secuelas incapacitantes que tendrá que afrontar toda su vida laboral y con arreglo a lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil y art. 165 del CPCC fijó prudencialmente el monto de la indemnización en la suma reclamada de $ 800.000.- (pesos ochocientos mil).

3.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de incrementar sustancialmente el monto de la indemnización fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente” en orden al principio de reparación integral y a esos fines pide que se tenga en cuenta su edad al momento del hecho, el sueldo promedio de un joven de 18 años, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Sr. perito médico las privaciones del orden deportivo y socio culturales que le ocasionan las secuelas producidas por las lesiones sufridas en el accidente motivo de este juicio.

3.2.3.- El Sr. perito médico, Dr. Anibal Luis Acuña, dictaminó: que el actor presentó un politraumatismo de carácter grave, con scapl de piel y tejido subcutánea en dorso del pie derecho, con fractura de dedo mayor de ese pie y fractura de tibia y peroné que le dejaron secuelas, limitación funcional del pie derecho, adherencia de tendones extensores insipientes signos de artrosis de rodilla, fractura enclavijada de tibia y faltas de partes oseas de peroné derecho que le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 12% de carácter de lesión estética y una incapacidad del 35% por la limitación funcional del pie y pierna derecha. El Sr. Perito Médico aclaró que el actor presenta una gran deformación del pie derecho, con tumoración marcada a nivel del tarso, rigidez del dedo mayor todo lo cual le produce una limitación de la dorsiflexión de la articulación de la garanta del pie y marcha claudicante. Que la lesión se encuentra consolidada pero no se recupera con nuevos tratamientos. Que el actor deberá utilizar zapatos ortopédicos y plantillas para caminar. Que es difícil su reinserción laboral (Conf. fs.206/217; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Tal dictamen pericial acredita que las lesiones sufridas por el actor le provocaron secuelas que le dejaron una incapacidad o disminución en la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, suficiente, es decir, le han producido un daño patrimonial indirecto indemnizable, porque le dejaron secuelas físicas que le han disminuido la capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad por afectarle la aptitud para desarrollar empleos, como actividades deportivas y culturales en su vida de relación (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.2.4.- Al respecto cabe formular las siguientes consideraciones:

Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad, porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

Que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativo, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral.

Valorando la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, la edad del actor al momento del hecho (18 años), el importe de un salario mínimo vital y móvil a esa época y que el monto de la indemnización fijada en la sentencia para el rubro en tratamiento no viene cuestionado por la parte demandada y atento que el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 380 fue declarado desierto a fs. 396/397 por no haber expresado agravios, corresponde confirmarlo por su estado (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 260, 261, 266 “in fine”, 384, 474 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.- DAÑO MORAL

3.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que se encuentra fehacientemente demostrado que el accionante, a consecuencia de la lesiones padecidas, sufrió dolores intensos y molestias que le afectaron valores fundamentales en la vida del hombre y fijó la indemnización con arreglo a lo dispuesto en el art. 165 del CPCC en la suma de $ 200.000 (pesos doscientos mil).

3.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido adecuar el quantum indemnizatorio a las gravitaciones de las dolencias que padece incrementándolo sustancialmente.

3.2.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis: la legitimación activa del actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, que le dejaron graves secuelas incapacitante, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a él “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que las existencias de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar, que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

3.2.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, al tiempo que duró la de internación, a las diversas operaciones quirúrgicas a que fue sometido con anestesia general para realizarle la toilette quirúrgica de la herida, la deducción de la fractura, el tiempo de su convalecencia, a la gravedad de las secuelas incapacitantes y procesos terapéuticos de recuperación, a lesiones estéticas que le dejaron las heridas, a la profundidad de los sentimientos afectados, y que el monto de la indemnización por daño moral no viene cuestionado por la parte demandada y atento que el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 380 fue declarado desierto a fs. 396/397 por no haber expresado agravios, corresponde confirmarlo por su estado (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 474 del CPCC).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor triunfa en su recurso de apelación (doct. art. 68 inc. 1° del CPCC).

Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la aseguradora citada en garantía (doct. art.68, 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia de fs.367/375 en el sentido de declarar inoponible el límite de cobertura establecido en la póliza de fs. 49/48.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.367/375 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer a la aseguradora citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” las costas de Alzada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.367/375 debe ser MODIFICADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1°.- Modificar la sentencia de fs.367/375 en el sentido de declarar inoponible el límite de cobertura establecido en la póliza de fs. 49/48.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.367/375 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer a la aseguradora citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” las costas de Alzada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.  


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