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13 de marzo de 2018

CASTAÑO WALTER CARLOS Y OTRO C/ ELIAS RICARDO JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Secuelas de gran deformación del pie derecho, con tumoración marcada a nivel del tarso, rigidez del dedo mayor, limitación de la dorsiflexión de la articulación de la garanta del pie y marcha claudicante.

27 de abril de 2016

ARAYA CLAUDIA LILIANAC/ SANTILLAN ANDRES OSVALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

– En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.-

– Sabido es que la regla diamantina de la prioridad de paso está dada por la que dispone la de “derecha antes que izquierda”, que la ley califica de absoluta y rige tanto en zona urbana como rural. Pero la prioridad de paso que confiere el circular por una ruta nacional no puede ser menos absoluta que la que establece la regla “derecha antes que izquierda” dado que funge como una de las circunstancias que la preteren.-

– Ciertamente, el recurrente se agravió -correctamente a mi entender-argumentando que el A Quo no aplicó la regla de la prioridad de paso del que circula por una ruta nacional (fs. 220). Pero no obstante ello, ninguno de los conductores con su accionar logró evitar la colisión. En suma, por todo lo que he desarrollado en los precedentes acápites X a XXIV, queda evidenciado que ambos protagonistas del accidente han contribuido a la cocausación del mismo, toda vez que estimo que la parte demandada ha logrado acreditar la cocausación del siniestro por parte de la víctima. (arts. 901, 906, 1113 y concs. C.C. y 384 CPC).

15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

25 de agosto de 2016

PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

25 de agosto de 2016

GARZÓN JULIO CÉSAR C/ ARANCIBIA YAUPI CLAUDIO MISAEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

– El hecho se produce por embestimieno desde atras al ceder el actor paso a un tercero, aún teniendo prioridad de paso.
– La proximidad de una bocacalle, aun cuando le asistiera derecho de paso, lo obligaba a extremar (al demandado) la precaución pues no puede de suyo descartarse que existan conductores que aún con derecho a continuar su marcha (el actor), cedan el paso a otros que se presenten por su izquierda o pretendan virar en tal dirección.
– Las precisiones matemáticas o los cálculos actuariales son ajenos a la valoración que corresponde hacer en esta instancia de reparación civil, -pues las circunstancias a ponderar son todas aquellas que rodean al siniestrado y no su concreta minusvalía laboral-.
– Los gastos terapéuticos no acreditados pero que merecen ser admitidos, son aquellos gastos “menores” y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir “comprobantes” de pago.