Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 30 de diciembre de 2015
Fecha del hecho: 26 de enero de 2011
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115881
Fecha fallo de Cámara: 25 de agosto de 2016

Abstract:

– El hecho se produce por embestimieno desde atras al ceder el actor paso a un tercero, aún teniendo prioridad de paso.
– La proximidad de una bocacalle, aun cuando le asistiera derecho de paso, lo obligaba a extremar (al demandado) la precaución pues no puede de suyo descartarse que existan conductores que aún con derecho a continuar su marcha (el actor), cedan el paso a otros que se presenten por su izquierda o pretendan virar en tal dirección.
– Las precisiones matemáticas o los cálculos actuariales son ajenos a la valoración que corresponde hacer en esta instancia de reparación civil, -pues las circunstancias a ponderar son todas aquellas que rodean al siniestrado y no su concreta minusvalía laboral-.
– Los gastos terapéuticos no acreditados pero que merecen ser admitidos, son aquellos gastos “menores” y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir “comprobantes” de pago.


Sexo: M
Edad: 51
Ocupación: ODONTOLOGO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 41%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 35%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 250.000
Daño moral $ 150.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 10.000
Tratamiento psicológico $ 3.000
Lucro cesante $ 200.000
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 15.572
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 1

Expte: SI-115881

Juicio: GARZON JULIO CESAR C/ ARANCIBIA YAUPI CLAUDIO MISAEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115881 , en los autos: “GARZON JULIO CESAR C/ ARANCIBIA YAUPI CLAUDIO MISAEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Emilio Armando Ibarlucía.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora juez Dra. Laura I. Orlando dijo:

I.- La sentencia de fs. 660/676 dictada el 30 de diciembre de 2015 hizo lugar a la demanda incoada por Julio César Garzón contra Claudio Misael Arancibia Yaupi y su aseguradora “La Caja Seguros S.A.”, por la suma de pesos trescientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta ($382.640), con más intereses desde la fecha del hecho y costas.

La misma fue apelada por la actora a fs. 677, recurso que se concedió libremente a fs. 678. y por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía (v. fs. 680), recurso que se concedió libremente (v. fs. 681). Llamadas las partes a expresar agravios, la actora lo hizo con el escrito de fs. 693/724 vta., mientras que la demandada trajo el libelo agregado a fs. 725/733. Median réplicas de ambas partes (737/745 vta. y 746/749). A fs. 750 se llamaron “autos para sentencia”. Firme, quedó el expediente en condiciones de ser votado (arts. 34 inc. 3º- c. y 263 del C.P.C.C.).

Conforme resulta de los antecedentes de autos, la actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que aseguró haber sufrido con motivo del siniestro ocurrido con fecha 26 de enero de 2011 a las 19.00 horas aproximadamente.

Destacó en su escrito inicial que, circulando en su motocicleta a moderada velocidad y respetando las reglas de tránsito, al iniciar una maniobra de frenado tras advertir que un vehículo que se desplazada en sentido contrario iba a realizar un giro a la izquierda, fue embestido desde atrás por el demandado. Al raíz de tal colisión, perdió el control de la moto impactando contra el automotor que se encontraba detenido en la mano contraria.

En la sentencia en crisis, la responsabilidad le fue íntegramente atribuída al hoy apelante, Claudio Misael Arancibia Yaupi quien no sólo se agravia de ello sino también de la cuantificación de algunos de los rubros que conforman la indemnización concedida al siniestrado. De su lado, éste se disconforma, por exiguos, de la totalidad de tales guarismos.

Como ya mencioné, el demandado se queja de la responsabilidad que le fuera endilgada; por una cuestión de lógica expositiva debe ser abordada en primer término esta cuestión para luego, de resultar desestimado el agravio, ingresar en el análisis de los rubros indemnizatorios.

A fin de elucidar esta liminar cuestión considero pertinente mencionar las premisas básicas que habrán de guiar la tarea.

Así y tal como con acierto lo hiciera el juzgador de Grado, la cuestión resulta subsumida en los postulados que sienta el artículo 1113 del Cód. Civil. Sabido es que el esquema clásico de la culpa varió al introducirse en el artículo mencionado el concepto de riesgo creado, coexistiendo en el citado Código, dos fuentes de la responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (S.C.B.A., Ac. 38309, S. 29-3- 1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, Bravo, An gel y O. c/ Vázquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Per juicios , Ac. y Sent. 1988-III-671; Ac. 45820, S. 3-12- 1991, Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rubén T. S/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1991-IV-335).

A su vez, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que, la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ella (S.C.B.A., Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Muñoz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ daños y perjuicios , LLBA 1997, 553).

Cabe agregar a ello que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcial mente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 71.560, S. 15-3-2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizamón, Javier A. s/ Daños y Perjuicios, entre muchos otros).

Por último, también ha señalado el Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia que no resulta admisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad; la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián deben afrontar los daños causados a otro (S.C.B.A., Ac. 47302, S. 22-12-1992, Tamini, María Leticia c/ Galassi, Santiago C. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1992-IV, 628).

Es decir que, tratándose el caso a estudio de una colisión plural de vehículos en el que resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil, respecto de la actuación de los protagonistas del accidente, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que los propios vehículos generaban al momento del hecho. Consecuentemente, todos ellos deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa del otro, la de un tercero por el que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracturen la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

Sin embargo, no habiéndose deducido reconvención, recayó sobre la parte demandada apelante, la carga probatoria atinente a la mecánica del siniestro en tanto pretendió que fue el obrar del actor la única causa eficiente del daño; es decir que este habría fracturado el nexo causal entre la cosa riesgosa y los daños producidos. Le cupo probar, por ende, en forma efectiva, dicho obrar como acto interruptivo de aquél nexo causal que objetivamente lo enlaza al reproche del art. 1113 del C.C.

Pero desatendiendo esta carga inherente a su propio interés, el apelante no sólo no produjo prueba idónea, sino que se limitó a afirmar, sin aval probatorio alguno, que el demandado frenó intempestivamente para ceder el paso a quien no tenía derecho (el automóvil que, circulando en sentido contrario había anunciado con la luz de giro, que viraría a la izquierda).

Conforme la normativa de tránsito por entonces vigente, si la colisión hubiera sido entre ese tercero y el actor, la norma que priorizaba el paso de la motocicleta hubiera cobrado trascendencia. Pero el demandado invierte el sentido de la misma con una interpretación que contraría su télesis: el accionante tenía derecho de paso, no obligación legal de pasar prioritariamente. Por lo que si, no obstante su derecho, cedió el paso al vehículo que habría de girar a la izquierda, el vehículo que circulaba detrás suyo debió frenar y no embestirlo.

El testigo deponente a fs. 510, Darío Germán Quevedo, negó que el actor se desplazara a excesiva velocidad y haya efectuado una abrupta y sorpresiva maniobra de frenado como lo asegura el apelante. Por el contrario, expuso que “…la moto venía despacio, y atrás de la moto venía un coche gris oscuro, un Bora, que lo toca y pierde la estabilidad de la moto y va contra el Clio…”. Ello así, cualquier conductor prudente, atento a las contingencias del tránsito y que guardara la debida distancia de frenado, pudo haber aminorado su marcha o incluso detenido su vehículo para no embestir a quien le antecedía en la calzada. Juzgo en consonancia con la sentenciante de grado, que no eran éstas las circunstancias que caracterizaron el desplazamiento del demandado; la proximidad de una bocacalle, aún cuando le asistiera derecho de paso, lo obligaba a extremar la precaución pues no puede de suyo descartarse que existan conductores que aún con derecho a continuar su marcha, cedan el paso a otros que se presenten por su izquierda o pretendan virar en tal dirección tal como ocurrió en la especie.

No encuentro, por ende, que haya resultado abastecida la carga legal que invocó el quejoso para exonerarse de la responsabilidad objetiva que legalmente le venía impuesta por lo que el recurso, en cuanto hasta aquí he analizado, considero que no es de recibo y por lo tanto consecuente su obligación de responder por los daños que guarden relación causal con el accidente (conf. arts. 902 a 906 del Código Civil).

II.- En razón de lo supra expuesto y despejada, en mi opinión, dicha cuestión inicial, debo abocarme a evaluar el acierto del rechazo o admisión de los distintos rubros que conformaron el reclamo, aspecto recurrido tanto por el accionante cuanto por el demandado Claudio Misael Arancibia Yaupi y su aseguradora “La Caja Seguros S.A.”.

En primer término corresponde analizar la indemnización concedida en concepto de daño psicofísico de lo que se agravia el accionante, no así los demandados quienes expresaron conformidad con la suma establecida. En la sentencia en revisión fue fijada en forma global la suma de $43.000 para resarcir el daño físico, psíquico y estético; la discriminación de ello arroja: $25.000 por la incapacidad física, $3.000 por la estética y $15.000 por el daño psíquico. Estas sumas difieren diametralmente de las que en su hora fueran estimadas por el accionante: $250.000 por la incapacidad física y $50.000 por el daño estético.

Al igual que lo hiciera en forma previa a abordar puntualmente la cuestión de la responsabilidad, considero de utilidad mencionar, en forma genérica, ciertas premisas básicas que orientarán mi estudio.

En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (S.C.B.A. en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129).

Ya concretamente sobre los antecedentes de autos, a fs. 525 de estos autos corre la historia clínica de guardia del Hospital de Moreno, que da cuenta de las primeras atenciones médicas recibidas por la víctima el día del suceso, quien luego fue derivado al Sanatorio Los Arcos obrando a fs. 26/72 de la IPP y fs. 133/228 de estos autos las copias de la historia clínica e informes médicos del mismo que dan cuenta de la internación del Sr. Julio César Garzon desde el día 26/01/2011 hasta el 18/03/2011.

A fs. 570/575 obra pericia médica efectuada por el Dr. Raúl Loewe 570/575 quien fuera desinsaculado en autos a dichos fines.

En la sentencia de fs. 660/676 puede leerse, a partir de fs. 667, punto III, la transcripción íntegra de todos los antecedentes que he mencionado -por lo que me abstendré de reiterarlos- sin perjuicio de destacar que la conclusión final de la prueba pericial médica, en su faz exclusivamente física, luego de detallar la gravedad de las lesiones, cirugías padecidas y holgados períodos de internación –el primero de casi 2 meses- arroja que el actor, como secuela del accidente, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 41% de la T.O.

La sentenciante de Grado, destaca que no encuentra motivos para apartarse de las conclusiones de la pericia. Comparto esta conclusión pues considero que el dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y científicamente fundado (arg. arts. 456 y 474 del rito).

Agrego que la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.

Pero lo que no encuentro consistente es la declaración de la “a quo” de que no se atendrá en forma específica al porcentaje pericialmente fijado. Cierto es que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, aunque elementos importantes que se deben considerar, no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente; pero tampoco aprecio que puedan descartarse sin ningún tipo de justificación (máxime cuando en el mismo párrafo se declaró que no existían motivos para apartarse de sus conclusiones) para conceder una indemnización de $28.000, (de los cuales $3.000 atribuye a daño estético) absolutamente disociada de la incapacidad estimada por el experto (41% de la T:O).

En autos ha sido producida prueba pericial psicológica a fin de acreditar el daño de esta índole que se asegura padecer el actor.

De la misma, que obra a fs. 541/557 así como de las ampliaciones y explicaciones de fs. 581/582, 616/620 y 637/640, se desprende que la víctima ha sufrido un daño psicológico como consecuencia del infortunio y que el grado de incapacidad psíquica permanente que padece, de acuerdo a tal dictamen, por un trastorno adaptativo mixto moderado a severo es de un 35%.

Ciertamente, y en palabras de la propia S.C.B.A., “El denominado ‘daño psicológico’ no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio quedando comprendido dentro del daño material, atento las diferencias que presenta respecto del daño moral (S.C.B.A. LP Ac 58505 S 28/04/1998 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Brabenec de Rodríguez Príncipe, Norma Susana c/de Giuli, Mirta y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Pettigiani-Negri-Hitters-Laborde-de Lázzari Tribunal Origen: CC0002SI).

Con magistral claridad fue explicitado en el voto del Dr. Pettigiani en dicho precedente “A mayor abundamiento, debo señalar con relación al daño psíquico o psicológico, como lo sostuviera en L. 58.286 (sent. del 19-VIII-97) y en lo que al mismo respecta entiendo que -sin menoscabo de otras consideraciones que se pudieran expresar sobre el tópico- el art. 1068 del Código Civil al referirse a «perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria», indirectamente por el mal hecho a las «facultades» de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal. Ello no conlleva que el rubro de marras posea autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio. Resulta así en razón de la inconveniencia de la multiplicación de ítems resarcitorios, que en rigor, no son ajenos a los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización. De ese modo, los perjuicios indemnizables por tales circunstancias quedarán comprendidos dentro del daño material atento las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba in re ipsa)”

A la luz de ello, es mi convicción que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material en la medida que produzca un detrimento de tal índole. Pero si ello no conforma una minusvalía patológica, aún cuando el dolor sea inconmensurable, lo resarcible será el daño moral padecido. Es decir, cuestiones semánticas aparte, que el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). Y esto dado que, si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.

Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, tal como ha ocurrido en autos a tenor de la prueba pericial de la que no encuentro mérito para apartarme, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad física pues lo cierto es que, acreditado el daño, corresponde su indemnización.

Ahora bien, en caso de incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no se obtiene mediante la sumatoria de cada una de ellas sino que en orden decreciente, se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts.1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil). (CC0201 LP 95049 RSD-93-1 S 3-4-2001), metodología de cálculo que, ateniéndonos al resultado de las sendas pericias, arroja una incapacidad parcial y permanente con relación causal con el accidente de marras del 61,65% (41% de incapacidad física y sobre el 59% remanente se detrae el 35% de incapacidad psicológica).

Para finalizar la cuantificación de este rubro, resta analizar el daño estético que en la demanda fue justipreciado en la suma de $50.000 como ítem autónomo.

En tal sentido, esta Sala ha adoptado el criterio – sostenido por un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia – de que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y ss.; esta Sala, causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, y 108.415 del 31/08/04, 109.519 del 09/08/05 entre otras). Como ha dicho el Dr. Roncoroni, la práctica de admitirlo en forma independiente puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión provoca en el actor. Asimismo – ha dicho el citado Ministro, con cita de Zavala de González -, las lesiones pueden ser múltiples y variadas, pero no son el daño en sí mismo, sino la causa fuente o desencadenante del mismo, que para su integral, prudente y debida reparación, cabe abordar en sus dos grandes esferas (patrimonial y moral) (votos en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Ac. 77.461 del 13/11/02; concordantemente, en varios fallos, la S.C.B.A. ha sostenido la falta de autonomía del daño psíquico; v.g.: Ac. 58.505 del 28/04/98; ac. 64.248 del 8/09/98; Ac. 79.853 del 3/10/01, entre otros).-En autos, a tenor de la profesión del accionante así como de la ubicación de las cicatrices que luce, no considero que éstas per se constituyan un menoscabo patrimonial indemnizable sino que deben ser estimadas conjuntamente con el daño parcial y permanente al que ya me he referido amén de ser ponderadas en la cuantificación del daño moral que infra abordaré.

En razón de todo lo que hasta aquí llevo dicho, y reiterando que las precisiones matemáticas o los cálculos actuariales son ajenos a la valoración que corresponde hacer en esta instancia de reparación civil, -pues las circunstancias a ponderar son todas aquellas que rodean al siniestrado y no su concreta minusvalía laboral- con especial consideración a la edad (51 años) y profesión de la víctima (odontólogo, cirujano máxilo-facial), considero que el rubro por incapacidad psicofísica, comprensivo del daño estético, debe ser elevado a la suma de $250.000 a fin de dar debido acatamiento a lo normado en el artículo 1083 del cod. Civil.

Constituye también motivo de agravio para el accionante la cuantificación de la Sra. Jueza de Grado respecto de su reclamo por daño moral, $10.000 a la fecha del siniestro.

En primer lugar es menester destacar que disiento con este criterio y que la estimación de los diferentes rubros, la hago a la fecha de este decisorio.

Así ya lo resolvió este Tribunal en la causa N° SI- 111.537 del 26-2-2008 y recientemente en la causa N° SI-115.712 de fecha 07/07/2016. Este criterio fue también el expuesto en su voto por el Ministro Genaud in re “Rizzo, Marta contra Guerrero, Rubén Esteban y otro. Resolución de contrato “ del 15 de julio del 2015 (S.C.B.A., causa LP C. 116.928) que me permito reproducir, “….la valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena.”

“Al respecto, señalan Cazeaux y Trigo Represas que: «Con el principio de la reparación integral o plena, se vincula otra cuestión de mucha trascendencia: la relacionada con el momento que debe adoptarse para la estimación del daño y, por consiguiente, del capital de la indemnización. Y el problema presenta gran interés práctico, cuando el acto ilícito produce un daño sucesivo o progresivo, de suerte que existirá una sensible diferencia según cuál sea el momento que se tome para efectuar la estimación; o bien en tiempos de inflación y depreciación monetaria, en que los valores sufren marcadas fluctuaciones de un momento a otro; supuestos éstos que corresponden a las denominadas variaciones intrínsecas y extrínsecas del daño. Las primeras, suponen que a partir del acto ilícito y hasta el día de la sentencia el daño ha variado en sus elementos materiales, sea agravándose, sea disminuyendo en su entidad; las segundas aluden a los casos en que, permaneciendo invariable el daño en su materialidad, ha cambiado sin embargo su apreciación económica, por causa de las fluctuaciones de la moneda o por otras circunstancias. Por ejemplo, si la disminución laborativa de una persona a raíz de un accidente se agrava entre el tiempo que va de la demanda a la sentencia, lo que se altera es el contenido del daño y la variación es intrínseca; mientras que si un automóvil se destruye por un incendio y su valor de la época del siniestro a la de la sentencia aumenta de diez mil pesos a cincuenta mil pesos, el contenido del daño es siempre el mismo -la pérdida del auto-, y lo que se ha alterado es su valor, la variación es entonces extrínseca» (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, 4ª ed. aumentada y actualizada por Félix A. Trigo Represas, t. VI, pp. 360/361, n. 3243).”

«Ahora bien, en todos estos casos la valuación del daño a los fines del resarcimiento, ¿debe hacerse de acuerdo con el día en que aquél fue causado, o con el de la demanda o su notificación, o con el de la sentencia? Para responder correctamente a esta pregunta resulta indispensable no olvidar el concepto mismo de la reparación, que presupone de manera esencial que el responsable satisfaga en principio a la víctima, todo el daño que efectivamente le hubiere causado con su acto, de suerte que ésta obtenga un restablecimiento de su situación patrimonial anterior al acto ilícito. Este criterio de la reparación plena es el que impone como norma general la elección del día de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, para fijar el monto de la misma; y nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, ha ocurrido habitualmente a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo, sosteniendo que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme a los principios del Código Civil» (autores y op. cits, p. 361).”

Aclarada esta cuestión y volviendo al ítem concretamente aquí discutido, considero la suma concedida al accidentado, totalmente insuficiente para paliar sus padecimientos consecuencia del siniestro sufrido. Es oportuno recordar que, como lo sostiene la Suprema Corte de la Provincia, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299). La índole de las lesiones del reclamante lo forzaron a padecer largos períodos de internación hospitalaria, numerosos procedimientos quirúrgicos y variadas prácticas médicas lo que me persuaden, bajo la clara directriz sentada por la Suprema Corte, de que la dimensión del daño moral padecido no se condice con la suma establecida en la sentencia de grado por lo que propongo al Acuerdo, elevarla a la suma de $150.000 . Es que tampoco debe olvidarse que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

Otro de los rubros admitido en la sentencia y que disconforma al actor es el enunciado como “gastos terapéuticos futuros”.

Acierta el apelante en su queja cuando señala que en el acápite en análisis han sido incluídos gastos efectivamente realizados y otros que aún se encuentran pendientes.

En cuanto a los primeros, según reiterada jurisprudencia, se engloban no sólo aquellos que han podido acreditarse en forma fehaciente como sería en este caso la prótesis adquirida a Synthes ArgentinaSA o los medicamentos cuyas facturas obran en autos, sino también el otorgamiento de una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente; ello repondría los desembolsos que se realizaron en momentos de urgencia y aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la necesaria carga probatoria de parte de quien pretende su reintegro judicial.

Es decir que los gastos terapéuticos no acreditados pero que merecen ser admitidos, son aquellos gastos “menores” y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir “comprobantes” de pago.- Se requiere, pues, la concurrencia de ambos requisitos (porque se trata de propinas, gastos menores de taxis, traslados, medicamentos, etc.).

En consecuencia, corresponde desglosar aquello que ha sido unificado en la sentencia de grado entre gastos terapéuticos pasados y pendientes. Y luego, respecto de los primeros, en los que han sido acreditados mediante comprobantes idóneos y aquellos que responden a la conceptualización del párrafo anterior.

Sin ninguna duda, es mi opinión que debe ser admitida la suma de $.4.210 por la adquisición de la prótesis conforma factura de fs. 373. Así como la sumatoria de los medicamentos de que dan cuenta los comprobantes de fs. 54/84, lo que arroja un total de $1.362. Luego, para satisfacer aquellos desembolsos no acreditados pero presumibles a tenor de lo supra expuesto, la suma global de $10.000, tarifación que estimo justa en atención a la afección padecida por el actor quien, como ya ha sido dicho, debió llevar a cabo extensos tratamientos médicos posteriores para paliar su situación al momento del siniestro, o sea un total de gastos de $15.572.

En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, considero que no debe ser modificado el monto de $3.000 reconocido en la sentencia de mérito pues el carácter parcial y permanente de este daño fue resarcido al tratar la incapacidad sobreviniente.

Respeto de la suma establecida en concepto de gastos de reparación del vehículo ($ 30.000) ambas partes se agravian a tenor de lo que surge de los sendos memoriales. El actor insiste en que se le reconozca el monto de $40.000 que inicialmente reclamara y el demandado estima excesivo lo admitido.

Considero que, en este aspecto, lleva razón la queja de los demandados pues fue omitido por parte del reclamante el ofrecimiento de una prueba esencial para elucidar la cuantía del reclamo: la pericial de ingeniería. Y, a la prueba documental obrante en autos, no la estimo suficiente para la procedencia del monto admitido por la sentenciante de Grado. Me explico: conforme factura obrante a fs. 88 (copia) la motocicleta fue adquirida por Garzón en la suma de $68.000 con fecha 3 de enero de 2011; el presupuesto de la reparación de la misma sólo 3 meses después de su compra monta la suma de $45.419 es decir el 66.17 % valor cercano a la destrucción total de la misma. Sin embargo, de las fotografías e informe de fs. 8 de la IPP N°09-02-001005-11 que tengo a la vista, surge que los daños sufridos fueron raspones y abolladuras en parte trasera y rotura de plásticos del lado izquierdo. Ante ello y, como ya dije, ausencia de otra prueba que avale la pretensión, es mi convicción que la suma de $30.000 debe ser reducida a la de $10.000 lo que así dejo propuesto (art. 165 del C.P.C.).

Finalmente, ambas partes se alzan contra el decisorio de Grado en cuanto reconoció al reclamante la suma de $ 294.430 por el período de inactividad laboral posterior al siniestro en concepto de lucro cesante. Para arribar a este guarismo, la sentenciante de grado estimó tal inactividad en nueve meses. De ambos aspectos se alzan los demandados a tenor del libelo de fs. 725/733. En cuanto al actor, se agravia del monto mensual merituado ($32.270) afirmando que existe una diferencia de $20.375,26 que surge acreditada con la pericia contable y que no fue admitida. Se agravia, también, por el período de inactividad considerado que, afirma, ascendió al menos a 18 meses y no 9.

En forma liminar, a fin de encuadrar adecuadamente el reclamo para luego establecer si el mismo ha sido eficazmente acreditado, es dable definir al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la que se ve privada la víctima a raiz del acto ilícito, importando una falta de rédito o acrecentamiento patrimonial que la misma habría podido llegar a obtener. Esta ganancia esperada, si bien no es un hecho cierto en cuanto a su existencia, ya que la operación de cálculo se proyecta hacia adelante desde el momento del accidente hasta el del alta relativa, debe ser estimada en base a las entradas que percibía en su trabajo, y de no ser éste retribuido periódica y uniformemente, del promedio ponderado de entradas que logre demostrar durante tal lapso. Es decir, se relaciona en forma directa, con la pérdida de las ganancias y utilidades ocasionada por el accidente (art. 1069, C. Civil) y, por ende, cupo al actor su cabal demostración.

En orden a ello, produjo éste las probanzas que aparecen puntualmente reseñadas en la sentencia de mérito las que, en honor a la brevedad, me abstendré de reproducir. Pero de todas ellas, si bien merece especial consideración la pericial contable en razón de la imparcialidad y especialización de una medida realizada por un profesional de la materia, también debe hacerse mérito, a fin de llegar a una justa recomposición de los intereses involucrados, de las restantes entre las que se destaca la informativa de las diferentes entidades donde prestaba sus servicios profesionales el daminificado.

Surge de estas últimas, (Clínica Isabel a fs 353, a fs. 418 Swiss Medical y a fs. 412/23 Hospital General de Agudos Parmenio Piñero) que los períodos de licencia médica que le fueron concedidos en ninguno de los casos llegó a los 9 meses que acoge la sentencia recurrida rondando un promedio de 4 meses los dos primeros y de sólo 15 días el último. Ello no obstante, tampoco puede dejar de hacerse mérito de las declaraciones testimoniales, pues la actividad que Garzón desarrollaba en su consultorio particular y que también, debió interrumpir para recuperar sus lesiones, sólo con esta prueba pueden acreditarse. Y en este sentido, son contestes los testigos, si bien difieren en el lapso de inactividad, en que el actor no pudo ejercer su profesión de odontólogo y cirujano máxilo facial durante el tiempo de rehabilitación. Así, el testigo Luna estima dicho lapso en 6 meses, Cristina Noemí Beltrán en 7 u 8 y Gladys Elisa Pato no lo especifica (fs. 493, 511 y 512 respectivamente).

Es por ello que, evaluando en conjunto todas las pruebas rendidas, consideraré el lucro cesante por un período de 5 meses desde la fecha del accidente.

En cuanto al monto del mismo, la única medida que en forma concreta aborda la cuestión es la pericia contable que corre a fs. 612/14. Del cuadro obrante a fs. 613 surge un comparativo mensual entre los primeros meses del año 2010 y sus análogos del 2011 de los que habré de considerar, como dije, los cinco primeros que corren a partir de febrero de este último año.

El promedio de la merma de ingresos en ellos, a tenor de la planilla anejada por la contadora Laura Miguelez (fs. 613) no observada por los demandados es de $39.772,70 mensuales lo que monta un total aproximado de $200.000 que es, en síntesis, el total por el que en mi opinión, debe ser admitido el rubro en análisis acogiéndose de esta manera el recurso deducido por los demandados y rechazándose, consecuentemente, el del actor en este ítem.

Este último, en el libelo con que sostiene su recurso, a partir de fs. 720 brinda argumentos y quejas que desvirtúan la esencia del rubro de que se trata pues aparecen referidos a la indemnización por incapacidad sobreviniente y no al lucro cesante que, tal como lo reseñé al iniciar este acápite, involucra, en forma concreta, sólo la ganancia o utilidad de la que se ve privada la víctima a raiz del acto ilícito. Sus condiciones personales u otros desmedros ajenos a la definición del instituto, deben ser, y de hecho lo fueron en parágrafos anteriores, evaluados para cuantificar el daño físico o incapacidad sobreviniente.

Finalmente, destaco que no me pasa inadvertido que comparar en forma nominal ingresos de diferentes años, resulta, en cierta medida, distorsionado al no aplicarse, al menos, un índice de corrección inflacionaria. Sin embargo, la falta de agravio sobre este punto en concreto y luego, que los intereses habrán de correr desde cada mes en que la merma fue devengada (lo cual tampoco mereció crítica por los legitimados) me relevan de avanzar sobre la cuestión.

En razón de lo dicho, en este último rubro, considero que la suma emergente de la sentencia de Grado debe ser reducida a la de $200.000.

III.- Con respecto a los intereses, fijados a la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, y a partir de allí, la tasa activa para “restantes operaciones en pesos” que suministra la página web de la S.C.B.A., aspecto del que se agravia el demandado, cabe decir que corresponde aplicar en autos la reciente doctrina legal fijada por la S.C.B.A. en la causa N°119.176 (“Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, adrián Ruben s/ daños y perjuicios”) en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, y que por lo tanto han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), modificándose en este sentido la sentencia de fs. 660/676.

IV.- Atento a la forma en que se decide, considero que las costas de Alzada deben imponerse al demandado en un 90 % y a la parte actora en el 10 % restante (arts. 68, 69, 71 cctes. y ss. del C.P.C.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización que deberá pagar el demandado Claudio Misael Arancibia Yaupi y La Caja Seguros S.A. al Sr. Julio César Garzon el que se fija en seiscientos veintiocho mil quinientos setenta y dos pesos ($628.572) con más los intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente, y confirmarla en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios. II.- Imponer las costas del Alzada al demandado en un 90 % y a la parte actora en el 10 % restante (arts. 68, 69, 71 cctes. y ss. del C.P.C.C.).

 

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización que deberá pagar el demandado Claudio Misael Arancibia Yaupi y La Caja Seguros S.A. al Sr. Julio César Garzon, el que se fija en seiscientos veintiocho mil quinientos setenta y dos pesos ($628.572) con más los intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente, y confirmarla en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios.

II.- Imponer las costas del Alzada al demandado en un 90 % y a la parte actora en el 10 % restante (arts. 68, 69, 71 cctes. y ss. del C.P.C.C.). NOT. Y DEV.-


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