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17 de abril de 2018

ARO HERNAN RODRIGO C/ ORTELLI JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Limitación funcional por la fractura luxación de Galeazzi; cervicalgia con cefalea postraumática;  limitación funcional en rodilla derecha y cicatriz inestética en rodilla derecha.
El actor no prueba actividad laboral, ni profesión, ni ingresos, ni aspectos de su personalidad.

01 de febrero de 2018

ACUÑA MIRTA ITATI C/ CARUSO JUAN Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Secuelas motoras de caracter leve a moderado en miembro inferior izquierdo, particularmente sobre muslo izquierdo. Para el cálculo de la incapacidad sobreviniente se consideró un salario mínimo a la fecha del accidente ($ 800).

13 de septiembre de 2016

Ali, Darío Emilio c/ Ravazzano, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y Perjuicios

-el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. Certeza moral que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.-

– La carencia de licencia para conducir de la víctima no es factor determinante de su responsabilidad. Sin embargo, la falta de licencia para conducir conlleva una presunción de impericia en el manejo, indicio este que anticipa cierta dosis de trascendencia causal de la actitud de la víctima en el siniestro (culpa de la víctima).

– Las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias, daño patrimonial o daño moral (o ambos), pero no son categorías autónomas.

– Se rechazó el rubro “tratamiento psicológico” en razón de que dicho tratamiento implica la presencia de algún enunciado grave en la faz psicológica del dañado, y no la simple perturbación o molestia que puede provocar un accidente de gravedad leve.

15 de diciembre de 2016

BAEZ SANTIAGO NATHANAELC/ RONDAN CELSO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Sobre dicha materia –es decir, calidad de embistente y embestido– y su relatividad a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un siniestro vial, toda vez que como vengo reafirmando con mis votos en esta Sala es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido, dicha naturaleza fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras–, donde sostuvo que: “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí sola– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que …se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado”. No es actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logro mayoría, dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).-

27 de abril de 2016

ARAYA CLAUDIA LILIANAC/ SANTILLAN ANDRES OSVALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

– En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.-

– Sabido es que la regla diamantina de la prioridad de paso está dada por la que dispone la de “derecha antes que izquierda”, que la ley califica de absoluta y rige tanto en zona urbana como rural. Pero la prioridad de paso que confiere el circular por una ruta nacional no puede ser menos absoluta que la que establece la regla “derecha antes que izquierda” dado que funge como una de las circunstancias que la preteren.-

– Ciertamente, el recurrente se agravió -correctamente a mi entender-argumentando que el A Quo no aplicó la regla de la prioridad de paso del que circula por una ruta nacional (fs. 220). Pero no obstante ello, ninguno de los conductores con su accionar logró evitar la colisión. En suma, por todo lo que he desarrollado en los precedentes acápites X a XXIV, queda evidenciado que ambos protagonistas del accidente han contribuido a la cocausación del mismo, toda vez que estimo que la parte demandada ha logrado acreditar la cocausación del siniestro por parte de la víctima. (arts. 901, 906, 1113 y concs. C.C. y 384 CPC).

15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

07 de mayo de 2015

SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

17 de mayo de 2016

ROUBIET MONICA LAURA Y OTROS C/ GARCIA CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).

25 de agosto de 2016

GARZÓN JULIO CÉSAR C/ ARANCIBIA YAUPI CLAUDIO MISAEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

– El hecho se produce por embestimieno desde atras al ceder el actor paso a un tercero, aún teniendo prioridad de paso.
– La proximidad de una bocacalle, aun cuando le asistiera derecho de paso, lo obligaba a extremar (al demandado) la precaución pues no puede de suyo descartarse que existan conductores que aún con derecho a continuar su marcha (el actor), cedan el paso a otros que se presenten por su izquierda o pretendan virar en tal dirección.
– Las precisiones matemáticas o los cálculos actuariales son ajenos a la valoración que corresponde hacer en esta instancia de reparación civil, -pues las circunstancias a ponderar son todas aquellas que rodean al siniestrado y no su concreta minusvalía laboral-.
– Los gastos terapéuticos no acreditados pero que merecen ser admitidos, son aquellos gastos “menores” y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir “comprobantes” de pago.

16 de febrero de 2017

CORDOBA JORGE DANIEL Y OTROS C/ ZAREMBA ROBERTO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)

– Ello así, si bien el accionar del personal del establecimiento luce violento y desproporcionado, la víctima no resulta aquí tampoco ajena al dañoso desenlace; considero que la resistencia física que opuso a la accione de quienes trataban de sacarlo del local contribuyó causalmente con el daño padecido por lo que, también en este caso, es mi convicción que los demandados deben ser relevados en un 50% de su responsabilidad

– El daño moral es procedente con la sola existencia de lesión física o incapacidad sin que sea necesario otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-; siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un daño moral. Por eso, al momento de determinarlo, se deberá tener presente las circunstancias particulares del caso, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad, el tiempo que demandó su tratamiento y los padecimientos sufridos.

– De acuerdo a la doctrina de la SCBA, a las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.