Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 06 de julio de 2017
Fecha del hecho: 23 de septiembre de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116757
Fecha fallo de Cámara: 03 de julio de 2018

Abstract:

Fractura de acetábulo bilateral, fractura isquiopubiana izquierda y también una herida en el rostro y escoriaciones múltiples. lumbalgias reiteradas, limitación de la movilidad normal de la columna dorso lumbar, caderas y de las extremidades inferiores, a predominio izquierdo.
En lo sustancial sostiene ahora la S.C.B.A. que “la cláusula de la delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar los principios de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio de función preventiva, de su sentido solidarista…; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)”.


Sexo: M
Edad: 66
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 25%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 150.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°1

Expte: SI-116757

Juicio: GEREZ ALBERTO RAMON C/ GREPPI OSCAR A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116757 , en los autos: GEREZ ALBERTO RAMON C/ GREPPI OSCAR A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.473/481, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio A. Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ALBERTO RAMON GEREZ contra OSCAR ANTONIO GREPPI y a la citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.” -hasta el límite de cobertura- y en consecuencia, condenarlos a pagarle al accionante, dentro del plazo de diez días de aprobada la pertinente liquidación, la suma de $ 53.500 (cincuenta y tres mil quinientos), con más los intereses establecidos en el Considerando VIII, con costas al demandado y a la citada garantías vencidos.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.482, concedido libremente a fs.483, expresó agravios a fs.510/514, los cuales no fueron motivo de contestación alguna (Conf. fs.529).

La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs.488, concedido libremente a fs.489, el que fue declarado desierto a fs.516/517, por no haber expresado agravios.

II.- INDEMNIZACIONES

A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, atento que las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, a tenor de las siguientes consideraciones:

2.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” y en función de las conclusiones del Sr. perito médico, la edad del actor, a que las secuelas incapacitantes son de carácter permanente y la falta de acreditación de actividad remunerada, fijó el monto de la indemnización en la suma de $ 35.000.- (pesos treinta y cinco mil).

2.1.2.- El actor considera que el monto de la indemnización por incapacidad física es exiguo por desatender los daños que con causa directa en el accidente sufrió y sufrirá, los que entiende que son concordantes con el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (25%), razones por las cuales solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevarlo a la suma de $260.000.-

2.1.3.- El Sr. perito médico, Dr. Miguel Ángel García Ramis, llegó a las siguientes conclusiones: a) que el actor sufrió como consecuencia de un accidente ocurrido en la vía pública (bicicleta-auto) las siguientes lesiones: fractura de acetábulo bilateral, fractura isquiopubiana izquierda y también una herida en el rostro y escoriaciones múltiples; b) que estuvo internado 72 horas y luego fue dado de alta hospitalaria y continuó el tratamiento durante aproximadamente 120 días hasta que comenzó a deambular por sus propios medios; c) que al examen médico legal practicado, presenta: lumbalgias reiteradas, limitación de la movilidad normal de la columna dorso lumbar, caderas y de las extremidades inferiores, a predominio izquierdo; d) que no puede descansar sobre el costado izquierdo de su cuerpo por dolor, tanto en la pelvis como la en la extremidad inferior homolateral, tampoco puede subir escaleras, caminar más de 10 a 15 cuadras por los dolores que ello le ocasiona; e) que los estudios radiológicos demuestran que el actor presentaba como enfermedad de base, artrosis avanzada, lo que complica la posibilidad de practicar un tratamiento fkt y traumatológico de largo plazo con la intención de mejorar su cuadro clínico actual; f) que las fractura agravaron su patología de base (artrosis), por una mayor manifestación dolorosa, agravamiento de la mecánica postural y deambulatoria; g) que las lesiones graves sufridas por el actor dejaron secuelas anátomo funcionales que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el orden del 25% (Conf. fs.301/306 y explicaciones de fs. 418; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Tal dictamen pericial acredita que las lesiones sufridas por el actor le provocaron secuelas que le dejaron una incapacidad o disminución en la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, suficiente como para producirle un daño patrimonial indirecto indemnizable, (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

2.1.4.- Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente: que el daño es patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial se encuentra por un lado el lucro cesante y por el otro el daño emergente (incapacidad sobreviniente, gastos y resarcimiento por la muerte de la víctima). El daño extrapatrimonial engloba el “daño moral” o “agravio moral”, denominado como “indemnización de las consecuencias no patrimoniales” según el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

El rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

2.1.5.- En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tiene en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes pericial.

Es de destacar que también se tiene en cuenta la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva (llamada incapacidad para la “total vida”), dado que lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional (con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), pero como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva. Ello así porque, de lo contrario, se produciría una superposición con el daño moral, en el que se tienen en cuenta todas las consecuencias no patrimoniales, que causan perturbación anímica, aflicción o sufrimiento en las personas.

El aporte de los elementos de juicio para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el importe del salario mínimo vital y/o de la jubilación mínima.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero esa norma no impone la aplicación de una determinada fórmula matemática mecánicamente ya que debe tenerse en cuenta qué se introduce en las variables (v.g. edad y salarios a la fecha del hecho o actuales), y qué tasa de interés regirá.

Teniendo en cuenta especialmente la edad de la actora al momento del hecho (66 años), elemento que sirve para determinar la vida útil de la víctima, la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, que no se acreditó que realizaba una actividad remunerada, que tenía una enfermedad de base (artrosis avanzada) que las fracturas agravaron con un mayor dolor y el agravamiento de la mecánica postural y deambulatoria, y en consecuencia, considero que el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente” es insuficiente para reparar el daño sufrido (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en relación al monto de la indemnización por el rubro “incapacidad sobreviniente” elevándolo a la suma de $ 150.000 (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- DAÑO MORAL

2.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que se encuentra demostrado que el accionante sufrió lesiones como consecuencia del hecho ilícito, y en atención a edad de la víctima y a las secuelas de carácter permanente que lo incapacitan, fijó el monto de la indemnización en la suma de $ 15.000 (pesos quince mil).

2.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido elevar el monto indemnizatorio a una suma no inferior a $ 125.000.

2.2.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis: la legitimación activa del actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, que le dejaron graves secuelas incapacitantes, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a él “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar, que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

2.2.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, al tiempo que duró la internación, el tiempo de su convalecencia, a la gravedad de las secuelas incapacitantes y a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 474 del CPCC).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 100.000 (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- LIMITE DE COBERTURA

3.1.- La aseguradora “Liderar Cía. Gral. De Seguros S.A.” se presentó a contestar la citación en garantía reconociendo que el automotor marca Chevrolet, tipo pick up, dominio VBS-977 se encontraba asegurado a pedido del demandado planteando que la póliza tenía un límite de responsabilidad civil obligatoria y establecía un límite cobertura en los siguientes términos: a) por muerte e incapacidad de terceras personas de $ 30.000.-; b) daños a cosas de terceros hasta la suma de $ 100.000.-; c) gastos sanatoriales por persona: $1.000.- y d) gastos de sepelio por persona:$ 1.000.- (Conf. fs.74/95).

El actor negó los dichos de la citada en garantía y sostuvo que le era inoponible el límite de cobertura pretendido por ella por considerar que versaba sobre obligaciones solidarias y a la vez desconoció la documentación acompañada por la aseguradora (Conf. fs.107).

3.2.- La Sra. Juez de la instancia de origen hizo lugar al planteo efectuado por la aseguradora citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA” respecto del límite de cobertura, con excepción de lo referido a las costas por compartir los lineamientos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial sobre el tema.

3.3.- El actor solicita que se reajuste el límite de cobertura a la fecha del dictado de la sentencia, utilizando como parámetro de cálculo, el método y/o índice que estime más justo para las partes. Es decir, no cuestionó la inoponibilidad del límite de cobertura como lo hizo al contestar la demanda, sino que el recurso lo limitó al reajuste de los montos de la cobertura.

La S.C.B.A. se expidió recientemente sobre el tema en el la causa C. 119.088, “Gérez, Alberto c. Greppi, Oscar A. y ot. s. Daños y Perjuicios”, sentencia del 21 de febrero de 2018, en el sentido peticionado por el apelante. Por ello me aparto del criterio que he sostenido en el voto que emití en el Expte. n°116.355 caratulado: “Castaño, Walter Carlos y otro c/Elías, Ricardo José y otra s/daños y perjuicios”, sentencia dictada el 13 de marzo de 2018. Destaco que los argumentos de la S.C.B.A. son similares a los que sostuviera el Dr. Emilio A. Ibarlucía en el Expte. n°115.450 caratulado: “Lousa, Juan Manuel c/Maiucci, Gustavo E. y otro s/daños y perjuicios”, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015.

En lo sustancial sostiene ahora la S.C.B.A. que “la cláusula de la delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar los principios de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio de función preventiva, de su sentido solidarista…; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)”.

Teniendo en cuenta que los montos mínimos previstos en las resoluciones de la S.S.N. al tiempo de contratarse la póliza ya habían sido actualizados por otras resoluciones al producirse el siniestro, resuelve la Corte que debe extenderse la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva.

Llevando esta directiva del superior tribunal provincial y el mecanismo implementado en el fallo reseñado al caso de autos, tenemos que cuando la póliza de autos fue contratada regía la ya citada Resol. Gral. de la S.S.N. N° 21.999 del 29/12/92, que preveía un límite de cobertura: por muerte e incapacidad de terceras personas: $ 30.000; y por gastos sanatoriales por persona: $ 1.000.

La última actualización de estos montos por la S.S.N. ha sido por la Res. N° 39.327 del 29/07/15, estableciendo: $ 200.000 por muerte e incapacidad total, y $ 15.000 por gastos sanatoriales.

En consecuencia, propongo que la sentencia sea modificada en el sentido de establecer que la citada en garantía deberá responder por el capital de condena hasta el límite de $ 215.000, excluidos los intereses y costas.

IV.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor triunfa en su recurso de apelación (doct. art. 68 inc. 1° del CPCC).

Por ello, propongo que las costas de Alzada se impongan a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencida (doct. art. 68, 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez DR. EMILIO A. IBARLUCIA, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.473/481 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización por “incapacidad sobreviniente a la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincueta mil); b) elevar el monto de la indemnización por “daño moral” a la suma de $ 100.000 (pesos cien mil); y c) en el sentido de que la citada en garantía deberá responder hasta el monto de $ 215.000, en relación al capital de condena, excluidos los intereses y costas.

 

2º.- Confirmar la sentencia de fs.473/481 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer a la aseguradora citada en garantía las costas de Alzada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez DR. EMILIO A. IBARLUCIA, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.473/481 debe ser MODIFICADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.473/481 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización por “incapacidad sobreviniente a la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincueta mil); b) elevar el monto de la indemnización por “daño moral” a la suma de $ 100.000 (pesos cien mil); y c) en el sentido de que la citada en garantía deberá responder hasta el monto de $ 215.000, en relación al capital de condena, excluidos los intereses y costas.

 

2º.- Confirmar la sentencia de fs.473/481 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer a la aseguradora citada en garantía las costas de Alzada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


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