Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 16 de octubre de 2015
Fecha del hecho: 02 de mayo de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:29448
Fecha fallo de Cámara: 07 de abril de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– Conforme artículo 1078 del Código Civil, no corresponde declarar procedente el rubro “daño moral” reclamado por los hermanos de la fallecida cuando estos no acreditaron en la causa las particularísimas relaciones que mantenían con la occisa, lo cual impidió exhibir certeza de la existencia del daño cuya reparación reclaman. El solitario planteo de la prueba pericial psiquiátrica viene huérfano de especiales circunstancias que puedan ser valoradas como muy graves para sustentar la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.

– El daño psicológico reclamado por la madre y los hermanos de la fallecida fue desestimado en tanto que, a pesar de haberse acreditado porcentuales de incapacidad psicológica en razón del evento sobre los reclamantes, el rubro en cuestión queda contenido dentro del “daño moral”.

-desde el 1º de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, rige su art. 768, que respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia de la relación obligacional generada por el hecho ilícito (CCC art. 7). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).


Sexo: F
Edad: 54
Ocupación: EMPLEADO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 50.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 120.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 31.200
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Libro S- 75 Nº Orden:

Expte. Nº 29448

Juicio: GOMEZ SATURNINA Y OTS.C/BOCEK,MARIO ALBERTO Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado: Civil y Comercial N°5

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS TOMAS MARCHIO, ROBERTO ANGEL BAGATTIN y TOMAS MARTIN ETCHEGRAY (conforme art. 4° del Ac. Extraordinario del 25/IX/2008 modificado por Ac. Extraordinario del 26/8/2010 publicado en el BO del 06/12/2010 Pag. 12609), con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 29.448caratulado «GOMEZ, SATURNINA Y OTROS c/BOCEK, MARIO ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS«.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 406/414 en cuanto es materia de recurso y agravio?

SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomas Marchió , Roberto Ángel Bagattin, y Tomás Martín Etchegaray.-

VOTACION:

A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:

I.- El Sr. Juez de la instancia de origen, dictó sentencia en los siguientes términos: a) Admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados Mario Alberto Bocek, “Transporte La Perlita SA” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, por lo cual, los hermanos de la víctima Juan Carlos Cano, Ana María Cano y Julio Argentino Cano, carecen de la misma para reclamar el daño patrimonial, los gastos de sepelio y el daño moral derivados del óbito de Yolanda Eva Cano en el accidente de tránsito que la tuvo como protagonista; con costas en el orden causado. b) Hizo lugar a la demanda promovida por Saturnina Gómez, Juan Carlos Cano, Ana María Cano y Julio Argentino Cano, contra los codemandados Mario Alberto Bocek, “Transporte La Perlita SA” y citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, a quienes condenó a abonar las partidas indemnizatorias que lucen acogidos en su pronunciamiento, con más intereses. c) Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para una vez firme el decisorio. Disconformes ambas partes, interponen antitéticos recursos de apelación, los actores a fs. 423 y 427, haciendo lo propio los codemandados y citada en garantía a fs. 425. Los recursos resultaron concedidos libremente a fs. 424, 428 y 426 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada, los accionantes sostienen su recurso con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 434/440 y 442, haciendo lo propio los accionados y la citada en garantía a fs. 443/447. Una vez firme el llamamiento de autos para sentencia dictado por Presidencia del Tribunal y recién después de practicado el sorteo de ley por parte de esta Sala a fs. 449vta, quedaron estas actuaciones en condiciones de ser votadas.

II.- Explicación preliminar. Consideraciones relativas a la aplicación del Código Civil de Vélez. Previo a toda otra consideración, es dable puntualizar que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial nº 32.985 del 08-10-2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015. Lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. Según se desprende del texto del CCC, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5 CCC; en el caso del CCC, el 01-08-15), lo que significa que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aun a sus consecuencias (art. 7 CCC, primer párrafo; lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3 del CC conf. ley 17711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias, ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (CCC 7, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.

Así las cosas, y en la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.

III.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y  situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).

IV.- En suma, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7. Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver todo lo relativo a la extensión del daño resarcible, en el caso de autos: a) Daño Patrimonial; b) Daño Moral; c) Daño Psicológico; y d) Intereses (ello en tanto el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo y determinante de la responsabilidad: Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015. pag. 146 tercer párrafo) aplicaré las disposiciones del Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Hago la salvedad que aquellos periodos de intereses que se devengaron después de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales se regirán por la nueva normativa.

V.- LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS. Despejado así el tema de la vigencia del Código de Vélez, y habiendo asimismo arribado firme a esta Alzada todo lo relativo a la atribución de responsabilidad de la parte demandada, corresponde entonces que me avoque únicamente al tratamiento de los rubros indemnizatorios puestos en crisis en forma antitética por las partes en sus respectivas expresiones de agravios. A tal efecto, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término, que logró unanimidad, en el expediente de esta Sala n° 17.767 del 28-5-98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista n° 6164 del 20/10/99, Pag. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis expresé en aquella ocasión y lo reitero –en lo que acá interesa- que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil).

VI.- Siempre en tren de amojonar el territorio de nuestro desplazamiento del tratamiento del tema traído a decisión, rescato lo que exprese votando en primer término en expte. 24633 del 15-4-08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente. (doct. Arts. 1069, 1086 y concs. del Código de Vélez).

VII.- “Daño patrimonial derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano”. Bajo el rubro en tratamiento, el judicante anterior y luego de marginar el reclamo formulado por los hermanos de la víctima en virtud de lo decidido al tratar la excepción de falta de legitimación activa, refirió, dentro del rótulo de valor vida, que Saturnina Gómez –madre de la siniestrada fallecida, acreditado el vínculo filial mediante acta de nacimiento agregada fs. 315- afirmó recibir asistencia de su hija fallecida en el siniestro vial que la tuvo como protagonista, y solicitó ser indemnizada por la privación del sostén alimentario causado, con la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000.-). Sostuvo el sentenciante anterior, que la procedencia del rubro devino así indiscutible; no resultando de igual modo su cuantificación, en virtud de que –en principio- no se demostró ingreso alguno de la occisa. En ese marco, el A Quo dio por sentado, que siendo la víctima una persona de 54 años a la fecha del infortunio, normalmente emerge que desarrollara una actividad económica o percibiera algún beneficio social que mínimamente proveyera a su sustento, pudiendo también así colaborar económicamente con su madre de 85 años al momento del hecho. Sostuvo el Sr. Juez de grado, que deviene aplicable la doctrina jurídica -mantenida por la SCBA y ésta misma Sala- sostenedora de que la vida humana no tiene por sí misma un valor pecuniario, sino sólo en consideración a lo que produce o puede producir; en consecuencia, merituó las situaciones y circunstancias particulares apuntadas y fijó la suma de pesos Diez mil ($10.000.-), como indemnización para Saturnina Gómez para el presente rubro. La parte actora protestó la suma concedida por reputarla exigua, y de su lado, la parte demandada y citada en garantía se agraviaron por no haberse probado el daño por parte de la accionante y por resultar arbitraria la presunción que hizo el A Quo al otorgar la reparación, solicitando por ello, se revoque lo decidido rechazándose el rubro en crisis.

VIII.- Corresponde así en primer lugar tratar el agravio dirigido contra la procedencia del rubro. A este respecto, sostiene la parte demandada que el magistrado de grado hizo una interpretación contraria al principio dispositivo que rige el ordenamiento civil, toda vez que el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, y la contraparte aportar todo lo que se opone a aquellos (cita jurisprudencia y doctrina). En ese sentido, el co-accionado manifiesta que cuando la prueba diligenciada no es suficiente para formar convicción judicial, correspondería examinar quien debía acreditar el elemento ausente, citando jurisprudencia en el sentido de que: “si el ‘onus probandi’ pesaba sobre el actor, debe rechazarse su pretensión y en cambio, corresponde dictar un pronunciamiento de condena si aquél no soportaba carga probatoria en el punto de que se trata” (CNCiv, Sala H, 3/11/98, “Díaz, María A. c/Luciano, Héctor A. s/daños y perjuicios); y que: “lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes” (SCBA, 9/10/79, DJBA,117-337); para finalmente concluir que de todo lo dicho, surge que la parte actora no probó el daño y que la presunción que hizo jugar el juez para otorgar la indemnización es arbitraria, por lo que correspondería revocar lo decidido en este punto y rechazar el rubro daño patrimonial.

IX.– Contrariamente a lo abordado en el párrafo precedente, los actores se agraviaron en este tópico por los fundamentos vertidos por el A Quo respecto a que no se demostró ingreso alguno de la occisa. En ese sentido, afirmaron que tal circunstancia no condice con los elementos de prueba colectados en la causa penal que corre por cuerda adjunta a estos autos y ofrecida oportunamente como medio probatorio. En efecto, resaltaron que quedó debidamente acreditado que la víctima, al momento del luctuoso accidente que motivó la Litis, se dirigía como todos los días a esa misma hora a su lugar de trabajo –atendía una ferretería-, circunstancia ésta surgida de las declaraciones testimoniales de Carmen Graciela CABRERA -cuñada de la occisa- y Sergio Lionel BACCARELLI –personal policial retirado- (Causa 1218/09-3447, “Bocek Mario Alberto s/Homicidio Culposo”, fs. 12/14 y 136vta./140) y receptadas en la sentencia penal condenatoria confirmada por la Sala Primera de la Cámara Penal. Por otro lado, se señaló también que el A Quo debió merituar la edad de Yolanda Eva Cano a la fecha del óbito -54 años-: añadiendo además, que a todo lo precedentemente detallado, se adiciona como causal especial de agravio, la excesivamente exigua justipreciación de $10.000 resuelta por el sentenciante anterior. Motivo por el cual, solicitó que éste rubro en tratamiento sea modificado e incrementado en favor de la actora Saturnina Gómez, para así lograrse una justa reparación del daño inferido a la accionante.

X.- Rechazando el agravio de la parte demandada, comienzo por señalar que no es cierto que no esté acreditado en autos que la víctima tenía algún trabajo remunerativo. Surge que la occisa realizaba tareas en un comercio (art. 384 y 456 CPC) –tareas que obviamente no se presumen gratuitas-; al igual que de la prueba testifical obrante a fs. 12/14, así como del Acta de la Audiencia de Debate Oral y Público del día 11/5/2010 que luce a fs. 136vta./140 (Causa Penal 1218/09-3447, “Bocek Mario Alberto s/Homicidio Culposo”, Juzgado Correccional N° 2 de éste Departamento Judicial). Por encima de ello, habiendo fallecido sin hijos según las constancias de autos, es plenamente aplicable respecto a la madre, la presunción de daños que brota de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Teniendo en cuenta que la occisa no era la única hija de la actora y que al momento del accidente ésta tenía 85 años de edad, la suma despachada por el señor juez de primera instancia resulta baja, motivo por el cual prudencialmente propongo elevarla a la cantidad de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-). (Art. 165 párraf. 3° del CPC).

XI.- Daño moral” derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano – Correspondiente a los Hermanos. El A Quo difirió para el estadio procesal de la sentencia, el tratamiento de la impugnación de falta de legitimación activa -que formularon los accionados a fs. 79- por parte de los hermanos de la occisa, en el entendimiento de que solo los herederos forzosos tienen legitimidad para reclamar por este tópico. En lo que atañe a los coactores, la oposición referenciada fue contestada a fs. 95/95vta. En ese sentido, en forma liminar, expresó que los hermanos de la occisa -por los fundamentos jurídicos esgrimidos- pueden reclamar la indemnización necesaria para su subsistencia o cualquier otro daño que sufran siempre que prueben el perjuicio inferido, o bien que el fallecido subvenía a sus necesidades al tiempo en que fue víctima de homicidio (SCBA Ac. 41.216 entre otros). En efecto, en la especie tratada en esta parcela, el Sr. Juez de grado concluyó, que en lo referente al reclamo extrapatrimonial (daño moral), formulado por los tres hermanos de la víctima, los mismos no se encuentran habilitados por la ley para peticionarlo, afirmando que es cierto que el art. 1078 del Código Civil lo limita a los herederos forzosos y que tampoco impugnaron la constitucionalidad de la norma aludida (conf. SCBA: 107.055).

XII.- Contra este pronunciamiento, se agravian los coactores -hermanos de Yolanda Eva Cano-, destacando que la prueba pericial del Dr. Illanes obrante a fs. 272/289vta., resultó consentida por ambas partes y constituye un elemento del plexo probatorio de esta litis; informe que demostró cabalmente el impacto anímico, el deterioro espiritual, de la paz interior, que se vieron vulnerados como sus más sagrados afectos, por lo que deberían ser indemnizados por el rubro objeto de este tópico. Agregan que en tal extremo, con la prueba colectada en autos, deviene necesario decretar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, lo cual significaría una solución justa, a la luz de la jurisprudencia de la Excma. SCBA –cita el voto del Dr. de LAZZARI, causa C. 97.144, «M., E. N. y otros contra Municipalidad de Tres Lomas. Daños y perjuicios» del 30/09/2009-, y revocarse de este modo el decisorio de Primera Instancia.

XIII.- Ya antes he señalado el perfil jurídico de este resarcimiento, a lo cual me remito a fin de evitar estériles repeticiones. Adelanto, que los factores particulares explicitados en el fallo en crisis, que llevaron al tribunal A Quo a desestimar el perjuicio moral que el trágico evento de autos pudo haber infligido a los hermanos de la occisa, determinaron la falta de encuadre de esta parcela en el sentido del precedente de la Excma. CSBA señalado por los actores –del voto del Dr. de LAZZARI- causa C. 97.144, «M., E. N. y otros contra Municipalidad de Tres Lomas. Daños y perjuicios» del 30/09/2009, que en su parte pertinente reza: “…Considero que a la luz de las particularísimas circunstancias del caso, en función del estrecho lazo fraternal exhibido entre los peticionantes y el occiso fruto de la convivencia en el seno familiar que aumenta las relaciones entre pares, así como, el desequilibrio existencial de cada uno de ellos ante la sorpresiva ausencia del hermano que perdura en el relato familiar, en tanto todas ellas han sido acreditadas en la causa y exhiben certeza de la existencia del daño cuya reparación se reclama, la legitimación acordada a los hermanos en concepto de daño moral, tal como fuera concebida por la alzada en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, evidencia una solución justa…”; y que: “…Mas ello no significa, a la vista de la implicancia que tiene la doctrina legal de los precedentes de esta Corte, trasladar sus efectos a otros supuestos si no están presentes determinados extremos fácticos. No alcanza sólo con portar la calidad de pariente colateral para esgrimir presunciones sobre daño moral. En otras palabras, la aceptación de una titularidad indemnizatoria no prevista legalmente no puede proyectarse de modo genérico, sin contemplar el fin que se procura alcanzar: amparar el daño injusto, motivado por un cambio real de situaciones vivenciadas a partir del deceso, que traspasa el mero dolor…”.

XIV.- En este marco, las circunstancias y los antecedentes generales carecen de elementos fácticos acreditados en autos, los cuales resultan insuficientes para alcanzar el fin perseguido por los tres hermanos Cano, no logrando enervar la interdicción normativa que impide reparar el daño moral a quienes no resultan herederos forzosos. En efecto, el solitario planteo de la prueba pericial Psiquiátrica llevada a cabo en estos obrados, viene huérfano de especiales circunstancias que puedan ser valoradas como muy graves para sustentar la tacha de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. como lo requiere la Excma. SCBA.

XV.- Nótese que la mera aserción del experto de que la hermana de la occisa Ana maría Cano convivía en una misma casa con la víctima, no hace más que recoger las palabras de dicha peticionante. Pero esto en modo alguno puede servir por si solo como elemento convictivo suficiente que acredite la invocada convivencia (Doct. Art. 384 CPC). Tal ingrediente fáctico (el de la convivencia), como se comprende después de las transcripciones efectuadas del Dr. de Lazzari, resulta no estar acreditado en autos. Esto torna insuficiente el agravio que se escuda en la inconstitucionalidad que invoca, ya que en la expresión de agravios no se menciona ningún otro elemento convictivo que pudiera ponerlo en evidencia. Con tal alcance y por estas razones cabe repeler el planteo de inconstitucionalidad, el cual siempre debe ser abordado y resuelto cautísimo modo, porque como ya tantas veces se lo ha señalado, la inconstitucionalidad de una norma es la última ratio a la cual es dable acudir.

XVI.- Finalizando esta parcela, ninguno de los pedidos de daño moral cursados por los hermanos de la fallecida merece pues tener acogida. Por las puntuales razones aquí expuestas, la sentencia también debe confirmarse en este aspecto.

XVII.- “Daño Moral” derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano – Correspondiente a su madre Saturnina Gómez. El Sr. Juez de primera instancia, al tratar la parcela de este rubro en lo tocante a la Sra. Saturnina Gómez -madre de la occisa-, la cual afirmó ver alterado el ritmo normal de su vida por el trágico evento tratado en estos autos, y por el que reclamó ser indemnizada por la suma de $120.000, merituó el enorme dolor que importa la pérdida de un hijo de 54 años de edad en forma abrupta e inesperada, en concordancia con la pericia Psiquiátrica del Dr. Illanes anejada a fs. 272/289. En efecto, surge del referido informe del experto, que el cuadro de duelo sufrido por la madre de la víctima incidió negativamente en el desarrollo de su deterioro cognitivo de grado avanzado y posible etiología senil, motivo por el cual, el A Quo fijó para este tópico, la indemnización –en cabeza de la nombrada- en la suma de pesos Ciento Veinte Mil ($120.000.-). (arts. 1078 y 1079 del CC; 165, 474 y concs. del CPC).

XVIII.- Si bien la coactora Saturnina Gómez en esta parcela coincidió con el A Quo con los argumentos que este esgrimió en su sentencia en virtud a que hizo lugar a la procedencia del rubro, igualmente se agravió la peticionante disconforme con el quantum fijado, por coincidir dicha suma, con el importe original reclamado en la demanda promovida por esta parte en fecha 27/04/2010. Expresó la Sra. Gómez, que habiendo ya transcurrido más de cinco años y medio hasta la fecha del pronunciamiento en crisis, con más los momento duros y penosos que atravesó que incidieron en su salud en forma directa y que tendrá que sobrellevar por el resto de su vida (conf. Pericia Psiquiátrica Dr. Illanes consentida por la contraria), la suma fijada resulta exigua “…ante la pérdida nada más y nada menos que de un hijo, como es el caso que se ventila en autos” (sic. fs. 437). En suma, solicitó que el presente rubro sea modificado e incrementado a favor de la Sra. Saturnina Gómez para lograr una justa reparación del daño inferido.

XIX.- Por su parte, los codemandados se agravian por el otorgamiento del “daño moral” a la Sra. Gómez por la suma de pesos Ciento Veinte Mil ($120.000.-), por considerar que el monto no resulta racional ni proporcionado si se tiene en cuenta el fin del “daño moral” y las circunstancias particulares de quien resultó acreedora del mismo. En ese sentido, consideraron que el Sr. Juez de grado otorgó el tópico en tratamiento teniendo en cuenta lo dicho por el perito Illanes, pero que dichos acertos no son tales. En efecto, en la pericia, el Dr. Illanes expresó: “Es difícil recabar datos sobre su historia vital, y que tiene muy reducida su capacidad de rememorarlos. Y muy reducidas sus posibilidades de recuperación. Con lo que me veo en la necesidad de contar con los aportes que hacen sus hijos (…) Comentan que vivió en la Provincia de Buenos Aires , y mas tarde se fue a vivir a la Provincia del Chaco, donde reside hasta la actualidad, en compañía de uno de sus hijos (…) Comentan que a partir de la muerte de su hija, tanto ella como sus hijos se vieron seriamente afectados. Ella ya venía decayendo. Pero esto la terminó de enfermar. Relatan que Saturnina presentó un cambio muy drástico, ya que Yolanda era una hija muy querida (…)” (sic. fs. 445). En resumen, sostuvieron los codemandados, que de lo dicho por el experto, resultó claro que no hay ningún elemento objetivo, solo lo manifestado por los hijos. En resumen, afirmaron los codemandados y citada en garantía, que Saturnina Gómez con 92 años, no puede comunicarse por sí sola, que debió ser asistida por los hijos en el momento de la entrevista con el Dr. Illanes y quienes afirmaron el impacto que tuvo en ella el siniestro, etc., lo que a todas luces torna exagerada e incongruente la reparación del “daño moral”, solicitando por ello, sea rechazado el presente tópico o, en su caso, sea reducido conforme las reglas de la “sana crítica”.

XX.- El daño moral tiene por finalidad restañar el perjuicio dimanante de haber afectado los más sagrados aspectos de la vida, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la ausencia de angustias, etc. Cabe decir que –en puridad- padecimientos de la índole de los allí referidos como configurativos del “daño moral”, no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (Doct. Art. 1078 CC y 165 3ª párraf. del CPC). Aquí son computables –entonces- los padecimientos sufridos por la actora -madre de la víctima-, como las angustias que sin dudas le han producido las características de una pérdida en forma abrupta e inesperada como la de autos, resultando menester recordar en este punto, que el detrimento de las capacidades físicas de la accionante, se consideró en el orden del 10% de su Total Vida, donde se encontró que al momento actual no se beneficiaría de intentar con ella un tratamiento psicoterapéutico (conf. Informe Pericial, Perito Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. Illanes, fs. 275).

XXI.- En este sentido, en el “sub examine” juzgo adecuada la cuantificación del Sr. Juez de primera instancia, de ahí que –entiendo- deben desestimarse las protestas antitéticas de ambas partes, las cuales, cada una de su lado, cuestionan el monto de pesos Ciento Veinte Mil ($120.000.-). Con esto, queda descartada la necesidad de recalar en cada uno de los argumentos de cada parte. Lo decidido debe confirmarse.

XXII.-Daño psicológico”. Comienzo por señalar, más allá del procedimiento seguido por el Sr. Juez de grado, que resulta a esta altura insoslayable lo que es doctrina de esta Sala -y que estimo de aplicación para el caso-; tal como surge de las transcripciones de antecedentes reseñadas en los acápites V y VI del presente voto –a los cuales por razones de brevedad me remito-. Por ello, no participando de la metodología acogida en la instancia anterior (ya que niego autonomía al daño “psíquico”), adelanto que debo apartarme de lo decido por el A Quo, toda vez que las “lesiones psíquicas” por carecer de autonomía, se encuentran -en la especie- inmersas en el territorio del “daño moral”.

XXIII.- En éste escenario, el Sr. Juez de grado, frente a lo peticionado por los coactores en el sentido que el acto ilícito les causó un desorden psicológico, reclamaron, pesos Noventa Mil ($90.000.-) la Sra. Gómez y pesos Setenta Mil ($70.000.-) cada uno del resto de los coaccionantes. Los codemandados y citada en garantía, desconocieron tal requerimiento y pidieron el rechazo de la demanda. El sentenciante anterior, siguiendo los lineamientos de la doctrina jurídica sostenedora de que el daño ocasionado solo es indemnizable según la incidencia que tenga en la actividad productiva de quien lo reclama, y ello, en virtud de que no tiene la vida humana un valor en sí misma, ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas (SCBA, Ac. 35.428 entre muchos otros; en lo que es coincidente con lo dicho por esta Sala en Expte. 17.767, donde también se aludió a la posibilidad de que forme parte del “daño moral”); entendió que de los medios probatorios producidos para formar convicción, resultó pertinente el dictamen pericial elaborado por el Dr. Illanes, informe del que pueden inferirse las secuelas de los hermanos de la víctima, así como también, el grado de incapacidad y la necesidad de realización de tratamiento psicológico de cada uno de ellos. Prosigue el A Quo, que del referenciado informe del experto, se constató que la Sra. Saturnina Gómez presenta un cuadro de deterioro cognitivo de grado avanzado, de posible etiología senil y que el hecho objeto de autos, desencadenó en ella un proceso de duelo que incidió negativamente en el desarrollo de su estado de deterioro cognitivo, hecho que afectó su capacidad estimativamente en un 10%; donde no se lograría beneficio alguno con tratamiento psicoterapéutico -conclusiones legales de fs. 274 vta./275-; extremos todos estos consentidos por las partes; quedando demostrado un daño patrimonial indirecto que debe ser resarcido a todos los actores, quienes presentan una disminución en sus aptitudes psicológicas como consecuencia del hecho de autos, resultando improcedente tratar dentro de este rubro, los gastos de tratamiento psicológico. Cuantificó el resarcimiento teniendo en cuenta que ninguno de los actores demostró ingreso alguno, y que los testigos FALCON, NUÑEZ y PAZ afirmaron a fs. 44/48 del beneficio de litigar sin gastos -expediente número 43.492 agregado por cuerda a estos actuados-, que la Sra. Gómez y Julio Argentino Cano son jubilados, que Juan Carlos Cano es operario en una imprenta y Ana María Cano es empleada doméstica (respuesta 3° de todos). Concluye el sentenciante anterior, que merituó la edad de cada uno de los accionantes al momento del accidente (certificados de fs. 311/315) y el grado de incapacidad adjudicado, otorgando a la Sra. Saturnina Gómez la suma de pesos Diez Mil ($10.000.-), y para cada uno de los demás pretensores, la suma de pesos Quince Mil ($15.000.-); todo ello con fundamento en los arts. 1068, 1069, 1079 y ccs. del CC y 165, 384, 385, 456 y ccs. del CPC.

XXIV.- Daño Psicológico derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano con relación a los hermanos de la víctima. Los codemandados se agraviaron, atacando la procedencia del rubro. En efecto, respecto de los tres hermanos Cano, se señaló que de la lectura del informe del Dr. Illanes, no surge que la incapacidad evidenciada por los accionantes tenga carácter de permanente y que –asimismo- en la mentada pericia se hace alusión a una recuperación del cuadro actual en virtud del tratamiento terapéutico propuesto. Que sobre el particular, ninguna observación mereció por parte de los actores en oportunidad del traslado conferido. En síntesis, sostuvo la parte demandada, que se debe revocar el otorgamiento del daño psicológico a los hermanos Juan Carlos, Julio Argentino y Ana María Cano, y en su caso, de resultar pertinente, mandar resarcir los gastos de tratamiento psicológico, en el entendimiento -cita jurisprudencia y Doct. Art. 1086 CC- de que no es dable acumular partidas resarcitorias por incapacidad permanente y por gastos de tratamiento destinados a disminuir aquellas secuelas.

XXV.– Si bien los actores en éste rubro coincidieron con el A Quo con los fundamentos que vertió en su sentencia, así como también, en la normativa que invocó y aplicó, los hermanos de la víctima igualmente se agraviaron al observar: a) Que sí se acreditó con la prueba ofrecida en el expediente de beneficio de litigar sin gastos –agregado por cuerda a estos actuados-, que Ana María Cano es empleada doméstica y Juan Carlos Cano es operario en una gráfica. Que sobre ésta particular cuestión, independientemente de no hallarse consignado en el presente expediente un ingreso concreto, debe necesariamente tenerse por acreditado tal extremo, en razón de que ningún trabajo se presume gratuito y que no existió prueba en contrario sobre dicha materia; y b) En forma antitética a los codemandados, los tres hermanos de la occisa se quejaron por lo exiguo de la suma de pesos Quince Mil ($15.000.-) que le otorgó el judicante anterior a cada uno de ellos, preguntándose en que monto su señoría justipreció el valor en pesos del punto de incapacidad que surge del dictamen del Dr. Illanes; informe pericial que no fue observado por ninguna de las partes que integran esta Litis y del cual tampoco tengo motivos para apartarme. En efecto, de acuerdo a lo que concluyó el experto, tanto los coactores Juan Carlos como Julio Argentino Cano padecen individualmente una incapacidad del orden del 8% de su Total Vida, motivo por el cual se estimó en dicho escenario, reunidas características compatibles con un cuadro de Trastorno Adaptativo – Con ansiedad, que por su duración y persistencia se considera de curso crónico (conf. Informe Pericial, Perito Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. Illanes, fs. 278 y 282 respectivamente). Dentro del mismo terreno, en el caso de la Sra. Ana María Cano, se estimó por parte del Dr. Illanes, una afección del orden del 10% de su Total Vida, donde se encontró reunidas características compatibles con un cuadro de Trastorno Adaptativo – Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que por su duración se puede considerar de curso crónico por haberse prolongado en el tiempo (conf. Informe Pericial, Perito Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. Illanes, fs. 285vta.). En suma, Ana María, Juan Carlos y Julio Argentino Cano solicitan a esta Alzada, que el presente rubro sea modificado e incrementado a favor de cada hermano, en base a la incapacidad que se les ha conferido, teniendo en cuenta para determinar la misma, el valor en pesos que a la fecha del fallo de segunda instancia se esté otorgando para mensurar la indemnización correspondiente a daño psicológico por cada punto de minusvalía en ésta instancia.

XXVI.- Con respecto a este puntual agravio, lo refuto señalando que no tienen razón los apelantes cuando aluden a la proporcionalidad que debe guardar este resarcimiento -relativo a la incapacidad-, ya que en este ámbito, lo fijado por dicho concepto, es tan solo una de las múltiples circunstancias a computar, entre las cuales, ni siquiera se dicta como de las más importantes; siendo que lo que aquí interesa, son las concretas minusvalías permanentes producidas por las lesiones recibidas. Así las cosas, teniendo como punto cardinal que las “lesiones psíquicas” se hallan privadas de autonomía por encontrarse, en la especie, inmersas en el “daño moral”, al tratar dicho tópico con relación a los hermanos de la occisa (puntos XIV a XVI, a los que me remito por razones de brevedad), he afirmado que los tres accionantes carecían de legitimación activa para peticionarlo. En consecuencia, ésta parcela de la sentencia, por las puntuales razones aquí expuestas, debe revocarse en el sentido de rechazar el rubro. (doct. Arts. 1078 C.C.; 260, 261, 266 y 384 CPC).

XXVII.- Daño Psicológico derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano con relación a su madre Saturnina Gómez. Para finalizar este tópico, los codemandados se agraviaron también -en el contexto del dictamen del Dr. Illanes- del daño psicológico que se le otorgó a Saturnina Gómez, estimándolo improcedente dado que la relación de concausalidad determinada resulta totalmente infundada y desprovista de anclaje objetivo. Para sustentar tales afirmaciones, estimaron inidóneo el informe del experto –glosado a fs. 272/289, en la inteligencia de que éste operó en base al relato aportado por los hijos de la Sra. Gómez.

XXVIII.- En lo que atañe a la progenitora de la occisa, en sintonía con los argumentos vertidos por los hermanos de la víctima en el acápite XXIV, se agravia por lo exiguo del monto indemnizatorio de $10.000 que le fue otorgado por el A Quo. Resulta menester recordar en este punto, que el detrimento de las capacidades físicas de la actora –madre de la víctima-, se consideró en el orden del 10% de su Total Vida, donde se encontró que al momento actual no se beneficiaría de intentar con ella un tratamiento psicoterapéutico (conf. Informe Pericial, Perito Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. Illanes, fs. 275). Quedó acreditado en estos autos la incidencia que el hecho luctuoso aquí investigado tuvo en la madre de la occisa -“que no es nada menos que la muerte de su hija”-. En síntesis, la Sra. Saturnina Gómez requirió que el monto de esta parcela sea modificado e incrementado, en base a la incapacidad que se le confirió, teniendo en cuenta para determinar la misma, el valor en pesos que a la fecha del fallo de esta Alzada se esté otorgando para mensurar la indemnización correspondiente a daño psicológico por cada punto de minusvalía en ésta instancia.

XXIX.- Por último, habiendo ya refutado este criterio, independientemente de considerar que los agravios de la parte demandada, atacando la procedencia de ésta indemnización otorgada, resultan suficientes (Doct. arts. 260 y 266 del CPC); por vía de lo que he adelantado en el punto XXII –al que me remito por cuestiones de brevedad-, deben desestimarse las objeciones de la parte actora, revocándose la indemnización otorgada a la Sra. Saturnina Gómez con relación al “daño psicológico”, toda vez que esta parcela se encuentra integrada al rubro “daño moral” (doct. Arts. 1078 C.C.; 384 CPC). En consecuencia, también debe revocarse la sentencia en este punto.

XXX.- Gastos de tratamiento. En este tópico, es insuficiente el ataque de la parte demandada a la procedencia de estos gastos, ya que se interna en un terreno genérico sin confutar fundada y puntualmente al dictamen pericial en cuanto aconseja abonarlas. Lo decidido debe confirmarse.

XXXI.- La tasa de interés. El último rubro protestado en esta litis, es el relativo a la tasa de interés. En efecto, el Sr. Juez de grado condenó a abonar la sumatoria de los distintos rubros indemnizatorios “…con más los intereses referidos en el considerando III” (sic. fs. 414). Al respecto, cabe remarcar, que el A Quo fijó el devengamiento de los intereses a abonar a partir del hecho (SCBA Acs. 42.303, 45.005 y 56.294), siendo aplicable “…la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.com.ar (que coincide con la que surge del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidacones/calcular) hasta la firmeza del decisorio. Y a fin de preservar el principio de reparación integral, a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa activa que suministra la página www.scba.gov.ar para las ‘restantes operaciones en pesos’ (Excma. Cámara Departamental, Sala I, en exptes. Nos. 114.717, S. 22/4/14; 114.794, S. 5/8/14 y 114.887, S. 4/9/14)” (sic. fs. 413/413vta.).

XXXII.- Los codemandos apelantes en autos, se agraviaron por la tasa aplicada en la sentencia de grado, toda vez que la misma implica una alteración del significado económico del monto de condena de más del doble del capital inicial, lo que termina configurando un enriquecimiento indebido a su costa. Peticionan que sea aplicada la ley 25.561, el Ac. 43.858 de la SCBA, es decir, los intereses a partir de la fecha del hecho dañoso, a la “tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires” en sus depósitos a treinta días y vigente en los distintos períodos de aplicación.

XXXIII.– Sobre esta cuestión en particular, primeramente he de transcribir los párrafos pertinentes del expediente de esta Sala Nº 28459 del 5/05/2015, en el cual, votando en primer término, propuse la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires: “…Recientemente la Excma. SCBA en causa “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, el 11/3/2015 (JUBA B 3550771), dejó sentado, en definitiva, que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días (“tasa pasiva digital”) no violaba su doctrina legal pues la misma era una de las variantes de la “tasa pasiva” que tal tribunal considera aplicable para calcular los intereses moratorios. Conforme surge de la página web del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fácil acceso a todos los ciudadanos, la tasa pasiva en su variante denominada “digital” es mayor que la tasa pasiva “común”. En condiciones tales, estimo que debe fijarse dicha tasa de interés (tasa pasiva digital) puesto que la misma posibilita, de un modo más eficiente -dado el contexto económico actual- materializar la reparación integral del lesionado y resguarda así su derecho de propiedad, ambos de raigambre constitucional. Otra consideración quiero dejar sentada en favor de la tasa de intereses que propongo, al acuerdo, fijar. Es que, si en expediente de esta Sala n° 23674 del 3/03/2006, por medio de mi voto en primer término al cual adhirieron mis entonces colegas de Sala Dres. Nolfi y Bagattin, adoptamos una tasa de interés superior a la “tasa pasiva digital” con mayor razón aun considero que esta última debe ser aplicable en supuestos como el de autos. Por otro lado destaco que dicha «tasa pasiva digital» ya fue adoptada recientemente por esta Sala, sin bien en el marco de un proceso sobre cobro ejecutivo de alquileres, en expdte. n° 29079 del 23-4-2015….”. No obstante que alguno de los tópicos abordados en la transcripción que antecede no resultan aplicables al “subdiscussio”, a pesar de ello, los he trascripto para no fracturar la identidad de criterio sentado por este Tribunal en el tema relativo a los intereses.

XXXIV.- Dicho ello, debo destacar también, que desde el 1º de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, rige su art. 768, que respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia de la relación obligacional generada por el hecho ilícito (CCC art. 7). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).

XXXV.- Sobre esta piedra angular, conforme a lo que transcribí en el punto XXXIII, concordante ello con lo que también expresé en el acápite XXXIV, entiendo no le asiste razón a los codemandados y citada en garantía, toda vez que los mismos no individualizaron cual podría ser el efectivo perjuicio que le generaría lo que denuncian (Doct. Art. 260 del CPC), es decir, “…La parte recurrente ha de alegar el perjuicio para que el recurso sea admisible y debe motivarlo en forma legal, para que sea fundado…”, y, además la expresión de agravios “…debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis razonado y crítico de la sentencia impugnada, para demostrar su injusticia, porque éste es el material del recurso…” (Agustín Costa, “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, Ed. Asociación de Abogados de Buenos Aires, Buenos Aires, 1950, P. 24 y 93, Pag. 42 y 156). En otras palabras, no basta agraviarse de una “tasa de interés” sin explicitar o demostrar el perjuicio que le ocasiona la misma, máxime con en el caso de autos se trata de variables de una misma “tasa pasiva”.

XXXVI.- En este marco, debo aclarar sin perjuicio del criterio seguido por esta Sala con respecto a la aplicación de la tasa de interés en su variante “digital”, la misma no deviene aplicable al caso de autos, en el entendimiento que del cotejo entre ambas variables, la tasa de interés fijada por el A Quo en el período ya citado -“…tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina…”-, arroja un resultado insustancialmente mayor a la alternativa “digital”. Se aduna a ello, que la tasa objeto de agravios, no es violatoria de la doctrina legal anteriormente citada, pues la misma no es más que una de las variantes de la “tasa pasiva” aplicable para calcular los intereses moratorios. En este mismo sentido, la Excma. SCBA se ha expedido dejando establecido que: “…el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012)….”(JUBA B 3550771- sic. el remarcado me pertenece). En síntesis, debe confirmarse lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia en este tópico, con la salvedad de que la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.com.ar, será aplicada tanto al período comprendido entre la fecha del hecho dañoso y la firmeza del fallo recurrido, como así también, regirá en el tramo que va desde el vencimiento del plazo impuesto por sentencia y hasta el efectivo pago.

XXXVII.– Costas de Alzada. En atención a que los recursos progresan en escasa medida, las costas de Alzada deben distribuirse “por su orden”. (Art. 68 CPC).

Con la única salvedad indicada precedentemente al abordar el quantum del daño patrimonial y el tema de los intereses, en esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Roberto Ángel Bagattin, dijo:

Que estoy de acuerdo con la opinión del distinguido colega Dr. Luis Tomás Marchió vertida en el voto precedente relativa a los rubros indemnizatorios e imposición de las costas de esta instancia, pero disiento respecto de la tasa de interés a aplicar al monto de la condena, a tenor de las siguientes consideraciones:

Opino que el agravio del debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.- considero que la aplicación de la tasa pasiva promedio desde la fecha del hecho hasta la firmeza de la sentencia, informada por el Banco Central de la República Argentina (que coincide con la que surge del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) porque respeta la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva, porque de esa forma se reparaba mejor el perjuicio sufrido por la mora del deudor (Sala Primera en los Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios” y Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: “Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios”, entre otros);

2.- además considero que corresponde aplicar la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones” (publicada en www.scba.gov.ar) , a partir de la firmeza del fallo hasta el efectivo pago, a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, porque la cuestión no ha sido tratada especialmente por el citado Tribunal (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en las causas n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios” y Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: “Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martin Etchegaray dijo:

Comparto íntegramente el voto de mi colega de Sala Dr. Luis Tomás Marchió, voto, pues por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Por unanimidad Modificar la sentencia de fs. 406/414 en los siguientes aspectos: a) En cuanto al rubro Daño patrimonial derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano como indemnización para Saturnina Gómez, disponiéndose elevar la cantidad a Pesos cincuenta mil ($50.000-). b) En lo que respecta al rubro “daño psicológico”, debe revocarse el mismo en su totalidad, rechazándose en consecuencia, las sumas indemnizatorias concedidas a favor de la Sra. Saturnina Gómez y década uno de los tres hermanos de la occisa, Ana María, Juan Carlos y Julio Argentino Cano.

2° Por mayoríamodificarla en cuanto al rubro intereses, unificando la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.com.ar (que coincide con la que surge del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) , la cual será aplicada desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.

3º.- Por unanimidad Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravio.

4°.- Por unanimidad Distribuir “por su orden” las costas de Alzada.

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, los Señores Jueces Dres. Roberto Ángel Bagattin y Tomás Martin Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dieron su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA:

Mercedes de abril de 2016.-

Y VISTOS:

SE RESUELVE:

1º.- Por unanimidad Modificar la sentencia de fs. 406/414 en los siguientes aspectos: a) En cuanto al rubro Daño patrimonial derivado de la muerte de Yolanda Eva Cano como indemnización para Saturnina Gómez, disponiéndose elevar la cantidad a Pesos cincuenta mil ($50.000-). b) En lo que respecta al rubro “daño psicológico”, debe revocarse el mismo en su totalidad, rechazándose en consecuencia, las sumas indemnizatorias concedidas a favor de la Sra. Saturnina Gómez y década uno de los tres hermanos de la occisa, Ana María, Juan Carlos y Julio Argentino Cano.

2° Por mayoríamodificarla en cuanto al rubro intereses, unificando la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.com.ar (que coincide con la que surge del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) , la cual será aplicada desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.

3º.- Por unanimidad Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravio.

4°.- Por unanimidad Distribuir “por su orden” las costas de Alzada

4°.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 


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