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07 de abril de 2016

GÓMEZ SATURNINA Y OTS. C/ BOCEK, MARIO ALBERTO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Conforme artículo 1078 del Código Civil, no corresponde declarar procedente el rubro “daño moral” reclamado por los hermanos de la fallecida cuando estos no acreditaron en la causa las particularísimas relaciones que mantenían con la occisa, lo cual impidió exhibir certeza de la existencia del daño cuya reparación reclaman. El solitario planteo de la prueba pericial psiquiátrica viene huérfano de especiales circunstancias que puedan ser valoradas como muy graves para sustentar la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.

– El daño psicológico reclamado por la madre y los hermanos de la fallecida fue desestimado en tanto que, a pesar de haberse acreditado porcentuales de incapacidad psicológica en razón del evento sobre los reclamantes, el rubro en cuestión queda contenido dentro del “daño moral”.

-desde el 1º de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, rige su art. 768, que respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia de la relación obligacional generada por el hecho ilícito (CCC art. 7). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).

08 de noviembre de 2016

BALLEJO RICARDO JORGE C/ DE LA CUADRA CARLOS DANIEL IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– El agravio del actor en relación al daño psicológico debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga.

– En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo”. La Sala I entiende que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido.

06 de octubre de 2016

HERRERA, MARIA MARTA C/ DIAZ, CARLOS FABIAN Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La Sala, a instancia de los agravios expresados por la citada en garantía, declaró oponible a la víctima del siniestro la franquicia de $40.000 contenida en el contrato de seguro.

14 de febrero de 2017

BRIZUELA SUSANA INES C/ SITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La prueba debe analizarse en forma integral, correlacionando todos los elementos probatorios con las posiciones asumidas por las partes, teniendo en cuenta las presunciones que surjan de los hechos reales y probados según su número, gravedad y concordancia, y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
– A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
– No se ha acompañado documentación acreditante [de los gastos médicos], pero, conforme pacífica jurisprudencia, los mismos deben presumirse según las lesiones y padecimientos sufridos, si bien con la moderación que implica su falta.
– Reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psicológico no tiene autonomía. Ello así dado que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género. El daño psicológico debe evaluarse para mensurar la incapacidad física si se ha acreditado que afecta la capacidad laborativa del damnificado, y para hacer lo propio en relación al daño moral si ha producido alteraciones en la esfera afectiva y espiritual del mismo.