Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 22 de mayo de 2015
Fecha del hecho: 14 de marzo de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115803
Fecha fallo de Cámara: 19 de mayo de 2016

Abstract:

– La falta de respuesta a la demanda da lugar a una seria presunción desfavorable para el contumaz. Análogamente, la consecuencia resulta aplicable a quien omite dar su versión respecto de una excepción. Es decir, constituirá presencia de verdad de los hechos afirmados por quien articuló la defensa.
– El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro.

– La cuantificación del resarcimiento por la incapacidad no puede ser el fruto de un mero cálculo matemático sino de una valoración razonable que efectúe el Juzgador teniendo en cuenta no sólo el aspecto laborativo sino, de una manera global, la totalidad de las actividades de la persona y sus circunstancias personales. La indemnizaciones tarifadas -por excelencia propias del ámbito del derecho laboral- focalizan exclusivamente un aspecto de la capacidad del sujeto por lo que, a mi entender, colisionan con el principio de la reparación integral inmanente al instituto de la responsabilidad civil.


Sexo: F
Edad: 54
Ocupación: COCINERO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 20%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 45.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 55.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-195

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5

Expte: SI-115803

Juicio: GOYENECHE MARTA GRACIELA Y OTRO/A C/ MARQUEZ ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115803 , en los autos: “GOYENECHE MARTA GRACIELA Y OTRO/A C/ MARQUEZ ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Emilio A. Ibarlucía.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

  1. Conforme surge del relato inicial, el día 15 de marzo de 2009, las accionantes, Sras. Marta Graciela Goyeneche y Ana María Aristi eran benévolamente transportadas por el Sr. Alejandro Marquez en el vehículo camioneta Ford F-100 STD 3.6, dominio UWI 008 propiedad del codemandado, Sr. Jorge Luis Fronti. En horas de la madrugada y en virtud de la mala maniobra que achacan al conductor, éste embistió un montículo de tierra que se encontraba al costado de la vía no asfaltada por la cual transitaban. Con origen en dicho accidente, las reclamantes sufrieron variadas lesiones cuya indemnización reclaman a los mencionados. Fue asimismo citada en garantía la empresa “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda.”.

Ninguno de los demandados compareció a contestar la demanda; sí lo hizo la compañía de seguros “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda.” quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva declinando la cobertura; los demandados, tal como lo hicieran respecto de la demanda, omitieron contestar el traslado que les fuera conferido habiéndolo hecho sólo las actoras. Finalmente, esta defensa fue acogida en la sentencia de mérito obrante a fs. 279/290.

El reclamo de fondo también fue receptado en forma positiva.

Se agravia la parte accionante de la admisión de la excepción opuesta por la compañía de seguros; también se quejan de los montos establecidos para indemnizar el daño físico que sufrieran, los que consideran exiguos.

La expresión de agravios corre a fs. 309/315 mereciendo la réplica de fs. 319/322.

  1. En su hora, “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda.” adujo que la cobertura se encontraba cancelada a la fecha del siniestro en virtud de la falta de pago de la prima por parte de Jorge Luis Fronti, lo que la llevó a no recepcionar la denuncia del siniestro.

Tal como supra mencioné, los demandados nada dijeron respecto de la declinación de cobertura de la excepcionante. Es ésta una circunstancia que arroja una presunción favorable a la eximición de la compañía de seguros.

En nuestro sistema procesal, la falta de respuesta a la demanda da lugar a una seria presunción desfavorable para el contumaz, consecuencia que surge de los arts.60, segundo párr., y 354 inc. 1°, primer párr., del CPCC, como proyección de lo normado por el art. 919 del C.C. Análogamente, la consecuencia resulta aplicable a quien omite dar su versión respecto de una excepción, silencio que constituye fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surgen, establecer si el silencio del oponente es o no susceptible de determinar el acogimiento de la excepción. Es decir, constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados por quien articuló la defensa.

Sin embargo la incontestación del traslado que en autos fuera conferido a fs. 97, sólo crea una presunción a favor de la veracidad de los hechos que constan en la excepción, no teniendo por sí el efecto de declararla procedente. Pero, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia, se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados.

Tal lo ocurrido en autos donde la prueba pericial contable (fs. 236/238 y su ampliación de fs. 252/53) ha corroborado los dichos de la excepcionante en cuanto a que a la fecha del siniestro, la póliza n° 463.778 con cobertura por responsabilidad civil respecto del automóvil en que eran transportadas las accionantes la noche del siniestro, había sido cancelada con anterioridad por falta de pago de la prima. Lo propio ocurrió con la alegada ausencia de denuncia o no recepción de la misma. Ello así, no considero de recibo la pretensión de las recurrentes de que la carta documento cursada por la aseguradora al Sr. Fonti cuatro meses después del siniestro intimándolo a denunciar si la camioneta había intervenido en un siniestro, opere el renacimiento de un póliza cancelada.

El oportuno pago de la prima y la denuncia del siniestro en tiempo y forma, eran todas circunstancias que frente a la declinación de cobertura por parte de la compañía de seguros, debió afirmar y luego acreditar el demandado resultando inconducente, frente a la primaria admisión de los hechos derivada de su incontestación, lo afirmado en sentido contrario al absolver posiciones.

Como lo señala el a quo en su muy bien fundada sentencia, citando numerosos precedentes de la S.C.B.A., el presente se inscribe dentro de los casos de suspensión de cobertura que se dan cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: entonces se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones contractuales. Mediando ella, el asegurador se desliga de la cobertura, aunque el asegurado, debe las primas vencidas, y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia.

Lo afirmado por las recurrentes en cuanto a que “la jurisprudencia en forma unánime considera que la póliza pierde vigencia por falta de pago cuando se ha notificado la baja a la superintendencia de Seguros” es falaz pues la doctrina legal dice exactamente lo contrario: “El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica, en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro” (S.C.B.A. LP L 58135 S 01/10/1996 Juez NEGRI –SD-, in re: “Cobian, Juan Carlos c/Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada s/Ley 9688”, Publicación: D.J.B.A. 151, 289; S.C.B.A. LP L 69004 S 22/11/2000, Juez PISANO –SD-, carátula: “Silva, Claudio Ignacio c/Fábrica Argentina de Porcelanas Armanino S.A. s/Indemnización Ley 9688 y daños”).

Alegan las apelantes que el mes anterior al de ocurrencia del accidente la aseguradora optó por recepcionar el pago tardío, lo cual fue informado por la experta actuante. Sin embargo, considero que ello no tuvo otro efecto que la rehabilitación de la vigencia de la cobertura hasta que, en virtud de la mora en el pago subsiguiente se encontró legitimada para suspender nuevamente la garantía. La modalidad irregular de los pagos que denuncian en la expresión de agravios como modo habitual de cumplimiento, no pasa de ser una manifestación unilateral de los quejosos que debió, al menos, ser alegada por el tomador del seguro.

Conforme las constancias de autos, la aseguradora COPAN actuó dentro de los lineamientos del contrato celebrado con el co-demandado Fronti (ver Cláusula de Cobranza de Premio, artículo 2, fs.71), estipulación oponible a las víctimas en tanto no se pierda de vista que el seguro de responsabilidad civil resguarda el interés exclusivo del asegurado, por lo cual el beneficio que en su virtud pueda obtener la víctima reclamante no la erige en beneficiaria de la prestación, al no ser ella la titular del interés asegurado y, por consiguiente, la destinataria directa de la prestación.

Finalmente, en cuanto a la existencia o no de denuncia de siniestro por parte del asegurado y su consecuencia, la cuestión ha sido con todo acierto tratada en la sentencia de mérito en consonancia con la doctrina legal sentada al respecto por la S.C.B.A. a la que también adhiriera esta Sala in re: “Flores, Aldo Atilio y otros c/ Streitemberger, Desiderio José s/ daños y perjuicios” sentencia del 23/12/2009: “…la obligación que el art. 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía (arts. 31 y 56, ley 17.418 – conf. SCBA , Ac 35670 del 07/04/87 y más reciente Ac 94525 del 06/09/06 , entre otras , en Juba , ídem ).

III. Por último, corresponde abordar el agravio relativo a la forma en que las costas originadas en la citación de COPAN Cooperativa de Serguros Ltda. fueron impuestas en la anterior instancia. Sostuvo el a quo que, habiendo sido traída a juicio por las actoras, a éstas corresponde soportar las mismas.

Si bien, en principio, el criterio expuesto parecería el correcto en tanto las costas por la actuación de la citada en garantía deben ser soportadas por quien la citó impropiamente, no considero que este principio general sea aplicable al caso de autos. Es que resulta menester analizar el cuadro total de las circunstancias que rodean al caso así como la conducta asumida por cada uno de los involucrados en el pleito, para determinar si quien trajo a juicio al tercero -en el caso la actora- pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hizo. En la especie, considero que no procede su imposición a las recurrentes, no obstante haber prosperado la defensa interpuesta por la citada en garantía, pues dada la declarada relación de amistad entre las accionantes y los demandados –al menos con el conductor del vehículo – fueron éstos quienes incuestionablemente le suministraron no sólo el nombre de la compañía de seguros sino incluso el número de póliza. Así las cosas, no abrigo dudas de que pudieron verse con razón a impulsar dicha citación siendo luego sorprendidas por un rechazo de cobertura por un motivo sólo atribuible al co-demandado Jorge Luis Fronti y que no tenían forma de conocer hasta que la propia aseguradora lo invocó.

En razón de ello, opino que esta parcela del recurso es de recibo debiendo ser impuestas las costas de la anterior instancia, en relación a la intervención de COPAN Cooperativa de Seguros Ltda., al co-demandado Jorge Luis Fronti, tomador del seguro y condenado en autos (art. 68 CPC)

  1. Se agravian también las accionantes de los montos fijados por el a quo para reparar el daño físico que respectivamente sufrieran.

Conforme llega indiscutido a esta instancia, las lesiones físicas que la co-actora Marta Graciela Goyeneche sufrió en el accidente motivo de autos, le ocasionan en forma parcial y permanente una incapacidad del 6%; de su lado, las que padeció Ana María Aristi le han dejado secuelas que montan el 14,2% de incapacidad de idéntico tenor.

El Sr. Juez a quo, frente a estos guarismos, estimó para la primera de las nombradas una indemnización de $17.000 y de $8.000 para la segunda; ambas se disconforman solicitando la elevación de dichas sumas.

Sabido es que la incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (S.C.B.A., Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t. 149, p g. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).

En este contexto, considero que la indemnización concedida a la co-actora Marta Graciela Goyeneche quien padece un 6% de incapacidad parcial y permanente causalmente atribuida al hecho de autos, dentro del plano contextual mencionado, es ajustada a derecho.

Pero no concluyo lo propio con respecto a la co-actora Ana María Aristi pues tal como surge de la pericia médica no cuestionada, las secuelas del accidente acaecido el día 15/03/2009 son del orden del 14.2% de la total vida en razón de la fractura conminuta de los huesos de la nariz, con desviación del tabique nasal.

Cierto es que el juez es libre de valorar los informes periciales, mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada por sus conocimientos personales y por las normas generales de la experiencia (Hernando Devis Echandía en «Compendio de la Prueba Judicial, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134). Y, tal como lo destaca el sentenciante de grado, mediante la aplicación de este criterio, tampoco encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales. En efecto, las mismos han sido desarrollados en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por la accionante como así también las consecuencias de las mismas ( arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770; 55.555, 71.889, entre muchos otros).

Ya mencioné que la cuantificación del resarcimiento por la incapacidad no puede ser el fruto de un mero cálculo matemático sino de una valoración razonable que efectúe el Juzgador teniendo en cuenta no sólo el aspecto laborativo sino, de una manera global, la totalidad de las actividades de la persona y sus circunstancias personales. La indemnizaciones tarifadas -por excelencia propias del ámbito del derecho laboral- focalizan exclusivamente un aspecto de la capacidad del sujeto por lo que, a mi entender, colisionan con el principio de la reparación integral inmanente al instituto de la responsabilidad civil. Pongo igualmente de resalto que los porcentajes de incapacidad, emergentes de los exámenes periciales, sólo constituyen un elemento más para justipreciar el monto indemnizatorio, que debe conjugarse con otros factores ilustrativos de los detrimentos efectivamente soportados por la víctima (conf. Zannoni, Eduardo, El Daño en la Responsabilidad Civil, Editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 185; Cam. civ. y com. 1era. de Mar del lata, Sala 1era., causa 70.219 – R.S.: 237/88; Cam. civ. y com 2da. de La Plata, sala 1era., causa 94.253 – 130/01; Cam. civ. y com Deptal., Sala 2da., causa 72. R.S.: 100/02, Cam. civ. y com. Deptal., Sala 1era., causa 493, R.S.: 5/04; entre muchos otros).

Ello así, a la luz de lo expuesto, estimo que la suma de $8.000 concedida a Ana María Aristi en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser elevada a la de $28.000 lo que así dejo propuesto al Acuerdo.

Costas de segunda instancia:

Respecto del agravio atinente a la Compañía de Seguros, en cuanto a su intervención, las mismas deben ser soportadas por la actora quien resultó vencida sustancialmente (cod. Proc. 68); y en el orden causado en lo demás que fue objeto de recurso y agravio atento el progreso parcial del mismo. (art. 71 CPC).-

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: 1) Modificar la imposición de costas de primera instancia por la actuación de la citada en garantía e imponerlas al co-demandado, Jorge Luis Fronti; 2) Elevar la suma por incapacidad sobreviniente concedida a la co-actora Ana María Aristi a $ 28.000; 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso y agravio; 4) Costas de Alzada: 4.1.- Por la defensa de cobertura se imponen a la parte actora dado que fue sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.); 4.2.- En lo demás que fue objeto de recurso y agravio, se imponen en el orden causado atento al progreso parcial del recurso (art. 71 C.P.C.C.).-

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1) MODIFICAR la imposición de costas de primera instancia por la actuación de la citada en garantía e imponerlas al co-demandado, Jorge Luis Fronti.-

2) ELEVAR la suma por incapacidad sobreviniente concedida a la co-actora Ana María Aristi a $ 28.000.

3) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso y agravio.

4) COSTAS DE ALZADA: 4.1.- Por la defensa de cobertura se imponen a la parte actora dado que fue sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.); 4.2.- En lo demás que fue objeto de recurso y agravio, se imponen en el orden causado atento al progreso parcial del recurso (art. 71 C.P.C.C.). NOTIFIQUESE Y DEVUELASE.-

 

NOTAS ACLARATORIAS:

SON DOS ACTORAS, HABIENDOSE SUBSUMIDO EN EL SISTEMA LA INCAPACIDAD E INDEMNIZACION CUAL SI FUERA UNA.

LOS INTERESES SON LOS FIJADOS POR PRIMERA INSTANCIA ATENTO NO FUERON MOTIVO DE AGRAVIOS.


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