Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Fecha fallo origen: 17 de julio de 2015
Fecha del hecho: 10 de marzo de 2007
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala III
Número de expediente de Cámara:3325
Fecha fallo de Cámara: 19 de abril de 2016

Abstract:

– Ante la falta de intervención del asegurado, en cuyo interés se celebró el contrato, resulta improcedente la condena de la aseguradora, pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero.

– Es dable tener presente que el asegurado debe ser citado como parte en el juicio , ya que si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna , no resulta afectado su patrimonio y consecuentemente no existe para el asegurador la obligación de mantenerlo indemne( art. 109 ley 17.418)

– El art. 118 de la ley de seguros permitió a los actores citar en garantía a la aseguradora, pero esto no implica que estos puedan accionar directamente contra la misma , con prescindencia del asegurado.


Sexo: M
Edad: 16
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva del BPBA en sus depósitos a 30 días desde la fecha del hecho hasta el 01/08/2015, y desde allí hasta el efectivo pago la tasa promedio del BCRA.
Indemnización Monto
Valor vida $ 200.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 80.000
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 500.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 5.100
Tratamiento psicológico $ 19.600
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 10.000
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nº de orden Sent.: ……….

Folio Sent.: ………..

Libro S- 16

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 1.-

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires , a los 19 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis , reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, DRES. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3325 , en autos caratulados : » HERRERA JORGE ANTONIO Y OTRA C/ MARCHI DIEGO HERNAN Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 463 / 476 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi .-

Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

1.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ 1°) Rechazando la citación en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a los actores. 2°) Haciendo lugar a la demanda promovida por Nora Mabel Guerrero y Jorge Antonio Herrera y en consecuencia condenando a Diego Hernán Marchi como conductor, a pagarles dentro del plazo de diez días la suma de $ 113.300 a cada uno de los actores, todo con más los intereses que se indican en el considerando XIII.- Costas al vencido. Oportunamente se regularán honorarios. Notifíquese y Regístrese.”

La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 477 , concedido libremente a fs. 478 , expresó agravios a fojas 490 / 496 , escrito que no ha sido contestado por la demandada y la citada en garantía , dándosele por perdido el derecho dejado de usar y llamándose “ Autos para dictar Sentencia “ a fojas 498.-

2.-AGRAVIOS DE LA ACTORA

En prieta síntesis los agravios de la actora son los que siguen .-

  1. a) Por el rechazo de la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. .-
  2. b) En los montos asignados al Valor Vida , Daño Psíquico y futuro tratamiento , por los Gastos de Sepelio y daño moral .-
  3. c) Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada por el iudex- aquo y pide la tasa Activa o la Pasiva Digital.-

Funda estos agravios en derecho con cita de jurisprudencia .-

3.-)TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-

Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-

Lo expuesto supra es a excepción de la tasa de interés a aplicar a partir del 01-8-2015 que será la que se indicara infra ( art. 768 C.C. y C.).-

Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).-

  1. a) EL RECHAZO DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA DE LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. .

Alza su queja la actora diciendo : “… Yerra la sentenciante cuando funda el rechazo en lo manifestado por la aseguradora en su escrito de responde .La citada en garantía en manera alguna sostiene la condena solo podría alcanzarla de condenarse al Sr. RICARDO ABEL MARCHI. Expresamente manifiesta que solo podría ser alcanzada por la sentencia a dictarse en autos en el caso que la misma condene al codemandado …”

A fojas 59/82 y vta. contesta Liderar Compañía General de Seguros S.A. .-

A fojas 63 del conteste surge : “…C.- INTERVENCION OBLIGATORIA DEL DEMANDADO .- Hago presente que inexcusablemente deberá conferirse traslado de la presente demanda al asegurado ello en virtud ,de que estamos en presencia de una acción directa no autónoma lo cual determina que LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., solo podría ser alcanzada por la sentencia a dictarse en autos en el caso de que la misma condene al codemandado como corolario de un debido proceso en el que obviamente deberán haber gozado de la posibilidad de ser oídos y ejercer la defensas del caso…”

Los actores piden la citación de la aseguradora a fojas 24 y la notifican a fojas 85 / 87 .-

Cuando la citada en garantía contesta estaba solo demandado el Sr. Diego Hernán Marchi – conductor – quien contestó a fojas 42 / 44 vta. , es por eso que en el punto “C” de fojas 63 dice : “…inexcusablemente deberá conferirse traslado de la presente demanda al asegurado … para luego expresar … LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., solo podría ser alcanzada por la sentencia a dictarse en autos en el caso de que la misma condene al codemandado…” ( El resaltado me pertenece)

Con ello va dicho que la aseguradora está manifestando que había que traer a juicio al asegurado – codemandado – , cosa que no se hizo .-

Nótese que la actora al demandar a fojas 16 de autos dijo : “…y/o contra resultare a la fecha del hecho civilmente responsable de la camioneta…” , y a fojas 7 del Beneficio de litigar sin gastos acollarado expresa : “…El juicio será dirigido contra Marchi Diego Hernán… y Marchi Ricardo Abel…” y luego omitió citar al asegurado.-

Sin perjuicio de lo expuesto es dable tener presente que el asegurado debe ser citado como parte en el juicio , ya que si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna , no resulta afectado su patrimonio y consecuentemente no existe para el asegurador la obligación de mantenerlo indemne( art. 109 ley 17.418)

Por ello ante la falta de intervención del asegurado- en cuyo interés se celebró el contrato – resulta improcedente la condena de la aseguradora , pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero ( art. 504 Cód. Civil ).

El art. 118 de la ley de seguros permitió a los actores citar en garantía a la aseguradora, pero esto no implica que estos puedan accionar directamente contra la misma , con prescindencia del asegurado.

Así se ha dicho : “ Si el tercero, víctima del daño, puede citar en garantía al asegurador, con un privilegio absoluto sobre las indemnizaciones debidas, ello lo es si se ha demandado al asegurado, desde que existe una acción directa, pero la misma no es autónoma.” CC0001 SM 51697 RSD-124-3 S 03/04/2003 Juez SIRVEN (SD) Carátula: Reynoso, G. c/Cobas, A. s/Daños y Perjuicios .-Magistrados Votantes: Sirvén-Lami.-

Con respecto al conductor del vehículo asegurado – Diego Hernán Marchi – que resultó condenado en autos , es dable recordar que este consintió la sentencia que rechazó la citación en garantía , lo cual viene a esta instancia firme con respecto al mismo .-

Con piso de marcha en lo antes expuesto , surge probado en este proceso que no fue citado el asegurado y el conductor condenado que pidió la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. ( ver fojas 44 ) – luego de que fuera citada por los actores ( Ver fojas 24 y 84 / 87 ) – consintió el rechazo de la citación en garantía que decidió el juez de grado .

Por ello, como dije antes , los actores no pueden accionar contra la aseguradora directamente , pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero ( art. 504 Cód. Civil ).

Así se ha dicho : No existe acción directa contra la aseguradora, ésta asume la obligación de mantener indemne al asegurado, quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. En consecuencia, no media ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y aquélla, porque el contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero.” CC0002 MO 33778 RSD-391-95 S 10/10/1995

Consecuentemente este agravio se rechaza .-

b).- INDEMNIZACIONES

En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.

Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

1.- VALOR VIDA:

Atento el caso planteado debe entenderse que esta indemnización es por perdida de chance.

Respecto del denominado “valor vida”, la doctrina de la casación provincial ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma porque no está en el comercio ni se cotiza en dinero, y que lo que se denomina “valoración de la vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los que eran destinatarios de todos o parte de los bienes que el occiso producía, desde el momento que esa fuente de ingresos se extingue (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93.-)

En el caso de autos, no se probó que los actores eran destinatarios de ayuda económica, al momento de la muerte de su hijo, no obstante que este contaba con la edad mínima de admisión al empleo según ley 26.390 (16 años).

Por ello lo que debe indemnizarse – como se pide en la demanda – es la “pérdida de chance” , la ayuda económica que a partir de la edad laboral el hijo pudiera haberles prestado, chance que, conforme la doctrina , es mayor cuanto más humildes son los progenitores y cuánto mas avanzados en edad son , ya sea por las magras jubilaciones como por el deterioro de la salud. (ver Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2004, Págs. 751/53)

Del Beneficio de Litigar sin Gastos acollarado por cuerda , surgen las declaraciones de los testigos Mario Angel Cano a fojas 50 y Juan Carlos Fernandez a fojas 51, los que deponen acerca de los recursos económicos de los actores y todos son contestes en que la Sra. Guerrero es ama de casa , que no trabaja y el Sr. Herrera tiene una gomería y trabaja con el camión . ( art. 456 CPCC).

Estas deposiciones son contestes con lo que surge de la pericial Psicológica a fojas 296. (art. 474 CPCC)

En el caso de autos , al momento del fallecimiento de su hijo José Ignacio Herrera de 16 años , los actores tenían la madre 45 años y el padre 43 años ( ver fojas 6 y 12 de autos ) de manera que mantendrían aún su rendimiento laboral .-(arts. 375 y 384 CPCC)

Debe tenerse en cuenta que al llegar a la edad en que los hijos se independizan de los padres, y viven solos o forman una familia, al menos durante una primera época difícilmente pueden ayudar a sus padres y que los actores tiene tres hijos mas según surge de la pericial a fojas 296 .

Por ello, estimo que debe elevarse la indemnización de este rubro a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) , para cada uno de los actores .- (arts. 1.068 , 1083 conc. y coinc. Cód. Civil y art.165 conc. y coinc. CPCC ).

2.-DAÑO PSÍCOLOGICO Y FUTURO TRATAMIENTO

El juez de grado dijo en su sentencia : “ …Lo acogeré entonces en su caso, como un daño en la salud, pues se traduce en un perjuicio material por la repercusión sobre su patrimonio….Habiéndose establecido entonces que los actores padecen secuelas psíquicas que los incapacitan en forma parcial y permanente para el trabajo, ordenaré indemnizar el daño psíquico que constituye el daño material, inconfundible con el agravio moral, al disminuir las posibilidades de los actores de producir bienes económicos (doctrina artículos 1069, 1086 apartado segundo del Código Civil).-…fijaré prudencialmente esta indemnización, en la que incluyo el monto para el futuro tratamiento psicológico (5.000$), en la suma de $ 20.000 para cada uno de los actores…”-

Los actores solicitan se eleve la indemnización concedida para este rubro .-

Ello así, cabe advertir que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).-

Ha dicho la jurisprudencia al respecto lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es susceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada).

Lo dicho significa que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro , por lo que lo resuelto por la jueza de grado en este aspecto es correcto. (arts. 1068, 1078 y ccs. del Código Civil).

La perito psicóloga Licenciada en Psicología Mariana Romina Seira de fs. 295/298, dice en lo pertinente : “ … a) Los actores presentan síntomas de depresión reactiva al episodio traumático, con estados de angustia. Presentando como consecuencia de la muerte de su hijo menor una incapacidad psíquica. Es decir que luego del accidente, frente a la situación vivenciada, se introducen pensamientos de muerte y con ello síntomas de desazón, sentimientos de vacío y angustia que generan malestar significativo en su vida y en la relación y vínculo con sus otros hijos. b) Si, dicha incapacidad afecta no solo la vida de relación sino también la vida laboral, especialmente en el Sr. Herrera. Los síntomas dan lugar a un deterioro de la actividad social (escasos vínculos) y laboral de los actores, descripto anteriormente. Se encuentran debilitados los vínculos interpersonales. Con dificultades para establecer lazos. c) La Sra. y el Sr. Herrera presentan trastornos emocionales, indicadores de estado de ánimo depresivo reactivo. d) Resulta necesario a los efectos de evitar mayor consistencia de los síntomas descriptos , el inicio de psicoterapia individual semanalmente para ambos, al menos durante uno a dos años.-Costo aproximado por sesión entre $ 80 y $ 100. e) A partir de lo narrado en el informe , se observa que los peritados presentan una alteración emocional psíquica, como consecuencia del hecho acaecido los actores padecen una afección de Daño Psíquico que de acuerdo al “Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva “ se codifica este trastorno dentro de Desarrollo no Psicótico como 2.6.9 Depresiones neuróticas o reactivas severa y / o involutiva. Rango 40% del VPI-VPG ( valor psíquico integral – Valor psíquico general).Cuyo pronóstico sería de evolución favorable si se cumple con las indicaciones de tratamiento psicoterapéutico…”.- ( El subrayado me pertenece ).-

De esta pericia no encuentro mérito para apartarme.- (art. 474 CPCC)

Por ello estimo debe elevarse la indemnización concedida de la siguiente manera:

  1. a) Para el Sr. Jorge Antonio Herrera se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS , (correspondiendo a tratamiento psicológico $ 9.800 y $ 50.000 por Daño Psicológico ).-
  2. b) Para la Sra. Nora Mabel Guerrero se eleva a la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ( correspondiendo a tratamiento psicológico $ 9.800 y $ 30.000 por Daño Psicológico.- ( arts. 1068, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 ,474 y ccs. del CPCC).

3.- GASTOS FUNERARIOS

Los accionantes piden por este rubro la suma de $ 15.000.-

Liminarmente cabe advertir , que los gastos de sepelio de la víctima son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir , aun cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios.-

Con piso de marcha en lo antes expuesto , la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida en el sepelio, hace funcionar la facultad-deber prevista por el art. 165 del Cód. Proc. , por lo que siendo exigua la suma fijada la elevo a la suma de PESOS DIEZ MIL ( $ 10.000) (arts. 901, 1068 ,1084 , 1085 , 2308 y concs. Cód.Civil y arts. 165 y 384 CPCC).-

4.- DAÑO MORAL:

Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).

El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

En función de ello, con vista a todo lo actuado, y considerando que los actores perdieron súbitamente a su hijo de tan solo 16 años de edad , y que el dolor por la pérdida de un hijo a tan temprana edad imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales , debe elevarse la suma por la que se indemniza este rubro a la suma pedida en demanda de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) para cada uno de los actores – ( arts. 1068 , 1078 , 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y 165 , 375 , 384 y conc. CPCC).

c ) INTERESES

Los accionantes se agravian de la tasa de interés fijada por el iudex- aquo y pide la tasa Activa o la Pasiva Digital.-

Adviértase que la doctrina legal de la SCBA es justamente la aplicada por el juez de grado , doctrina legal que los tribunales inferiores debemos seguir.-

La Suprema Corte de Justicia ha declarado reiteradamente la validez constitucional de los Arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), ratificando la derogación, a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de deudas .-

Así ha dicho:“ La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7º de ésta, en el que sólo cambió el término «australes» por «pesos», estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Ante ese contexto, y aun cuando pueda evaluarse de público y notorio que se ha producido una depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión indexatoria, además de ser contraria a dichas normas -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso.” SCBA, L 87715 S 22-9-2010.-Autos: Sanabria, José Dionisio c/ Tecnomatter I.C.S.A. y otra s/ Daños y perjuicios.- ( El subrayado me pertenece).-

También ha dicho la SCBA : “A partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928 y 622 Código Civil).” SCBA LP C 117341 S 22/04/2015

Asimismo, por razones de economía y celeridad procesal es aconsejable adoptar la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial y no interpretarla aisladamente , porque es lo suficientemente clara y de no ser ello así se llegaría a su aplicación en virtud del efecto que, a la postre, arrojaría la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional que el mismo acarrea (art. 34 inc. 5 apartado “e”, 278 conc. y coinc. del CPC).

Ha dicho la SCBA recientemente al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. , el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y , en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-

Por ello, es correcto lo sentenciado por la magistrada de grado, es decir debe aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva -.

En atención a que la sentencia de la jueza de grado es anterior a la entrada en vigencia del CCyC , los intereses deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el 31-7-2015 , como lo indica la jueza de grado (art.622 Cód. Civil), pero a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina , atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata , dejándoselo así establecido. ( art. 768 CCyC).-

Con lo dicho , queda claro que no es de aplicación la tasa activa , ni la la tasa pasiva “BIP” o digital , que esaquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo “digital” a treinta días ,es decir, aquellos cuyos fondos son captados a través del sistema  Home Banking  de la entidad, actualmente denominado comercialmente “Banca Internet Provincia” o “BIP” .-

Este agravio de la actora se rechaza.-

  1. 4COSTAS DE ALZADA .-

De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes y teniendo presente el progreso de los agravios de la actora y la falta de contradictor , propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC).

Ha expresado la SCBA lo siguiente: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, como así también el carácter indemnizatorio de la condena en costas, no se opone a que la alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” SCBA, C 87938 S 5-8-2009

Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi , aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro “Valor Vida” el que se lo eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) , para cada uno de los actores.-

2º) MODIFICAR la sentencia en cuanto al monto asignado al rubro Gastos Funerarios el que se lo eleva a PESOS DIEZ MIL ( $ 10.000).-

3º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro Daño Moral , el que se lo eleva a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) para cada uno de los actores .-

4º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro Daño Psicológico y su tratamiento , elevándolo a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ( $ 59.800) , para el Sr. Jorge Antonio Herrera y en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($39.800), para la Sra. Nora Mabel Guerrero .-

5º) DEJAR ESTABLECIDO en cuanto a los intereses , que a partir del 01-08-2015 deberá aplicarse la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina.-

6º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios.-

7º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y 71 del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Mercedes, de Abril de 2016.

Y VISTOS

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fojas 463 / 476 y vta. es parcialmente justa y debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

SE RESUELVE:

1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro “Valor Vida” el que se lo eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) , para cada uno de los actores.-

2º) MODIFICAR la sentencia en cuanto al monto asignado al rubro Gastos Funerarios el que se lo eleva a PESOS DIEZ MIL ( $ 10.000).-

3º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro Daño Moral , el que se lo eleva a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) para cada uno de los actores .-

4º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto asignado al rubro Daño Psicológico y su tratamiento , elevándolo a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ( $ 59.800) , para el Sr. Jorge Antonio Herrera y en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($39.800), para la Sra. Nora Mabel Guerrero .-

5º) DEJAR ESTABLECIDO en cuanto a los intereses , que a partir del 01-08-2015 deberá aplicarse la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina.-

6º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios.-

7º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 


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