Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 15 de julio de 2014
Fecha del hecho: 10 de mayo de 2007
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115302
Fecha fallo de Cámara: 16 de julio de 2015

Abstract:

– Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe conducir porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro.
– La indemnización “daño económico en la capacidad laboral” no es un rubro autónomo, sino que se encuentra comprendido dentro de la “incapacidad física sobreviniente”, y, por lo tanto, amerita su tratamiento dentro de este último.


Sexo: F
Edad: 56
Ocupación: SERVICIO DOMÉSTICO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 20%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 35.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 20.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 10

Expte: SI-115302

Juicio: MAIDANA ANA MARIA C/ BENITEZ GRACIELA LUCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115302 , en los autos: “MAIDANA ANA MARIA C/ BENITEZ GRACIELA LUCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.221/227, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por ANA MARIA MAIDANA contra GRACIELA LUCIA BENITEZ y en consecuencia, condena a la demandada a abonarle a la actora el 60% de la suma total de pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000) con más los intereses referidos en el considerando 5), en el plazo de diez días de quedar notificada de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio.

La actora interpuso recurso de apelación a fs.232, concedido libremente a fs.233, expresó agravios a fs.243/247, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.254).

La demandada interpuso recurso de apelación a fs.234, concedido libremente a fs.235, fue declarado desierto a fs.249/25 por no haber expresado agravios.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- La Sra. Juez de grado eximió de responsabilidad a la parte demandada en la proporción del 40%, esencialmente, por considerar que había quedado acreditado que la actora fue embestida, a mitad de cuadra sobre la calle Duffy, por el automóvil Honda Civic Ex, dominio RWB-543, conducido por la Sra. Graciela Lucía Benítez sin licencia habilitante, circulando a excesiva velocidad por la citada arteria, en dirección hacia la Avda. Sarmiento de la localidad de Carmen de Areco, por considerar reprochable la conducta de la actora, independientemente de si el motivo fue para cruzar la calle o por la simple circulación para evitar una vereda rota; o sea por incumplir los deberes que sobre ella pesaban en su calidad de peatón (Conf. fs.221/227).

2.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se declare como única responsable del accidente de tránsito a la conductora del automóvil Honda, esencialmente, por considerar que la Sra. Juez de grado ha arribado a una sentencia injusta por haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba y en la valoración de las conductas de las partes por lo que surge de la causa penal, la pericia mecánica y la absolución de posiciones de la accionada (Conf. fs.243/247).

2.3.- No llega controvertido a esta instancia el hecho de que el día 10 de mayo de 2007 a las 11.30 horas aproximadamente, el automóvil Honda Civic Ex, dominio RWB-543, conducido por la Sra. Graciela Lucía Benítez, sin licencia habilitante, circulando a excesiva velocidad por la calle Duffy, en dirección a la Avda. Sarmiento de la localidad de Carmen de Areco embistió a la actora al arribar a la mitad de cuadra, quien se encontraba caminando sobre la calle (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº 219.603 caratulada: “Benítez, Graciela Lucía s/Lesiones culposas” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nº6 departamental, la que corre agregada por cuerda – que tengo a la vista-, que concluyó con su archivo (Conf. fs.53 de la citada IPP).

Si bien la referida decisión no tiene incidencia en el presente caso (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. SCJBA. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras), las constancias de dicha causa penal tienen pleno valor probatorio porque fueron ofrecidas en forma íntegra y sin reserva alguna como prueba por la parte actora y no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada (Conf. punto IX apartado 6) instrumental de fs. 18 vta.; doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. SCJBA en la causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ t° 120, p. 97/98).

Las constancias agregadas a dicha causa penal acreditan lo siguiente: a) que la calle Duffy es de una sola mano y corre en dirección hacia la Avda. Sarmiento; b) que el automóvil Honda Civic Ex, dominio RWB-543, luego del accidente de tránsito, quedó ubicado sobre el lateral izquierdo de la calle, contra el cordón cuneta, a la altura de la finca donde viven la actora; c) la existencia de una huella de frenada violenta de aproximadamente 28 metros de longitud sobre el pavimento, ubicada en el sector izquierdo, con cierta oblicuidad de derecha a izquierda, naciendo a 8 metros de su intersección con la calle Avellaneda y finalizando por debajo del automóvil donde quedó detenido, en el mismo sentido de su marcha; d) que el automóvil Honda Civil Ex presentaba la rotura del parabrisas a la altura media del lado del conductor; e) que la arteria presentaba el asfalto en buen estado de conservación y circulación y que el piso se encontraba seco (Conf. acta de fs.1, croquis de fs.2, inspección ocular de fs.12 y fotografías de fs.21/22; doct. arts. 384, 391 del CPCC).

2.5.- De los elementos de juicios obrantes en autos resulta lo siguiente:

La Municipalidad de Carmen de Áreco informó lo siguiente: a) que la velocidad máxima permitida sobre la calle Duffy, entre Avellaneda y Av. Sarmiento, es de 40 kilómetros por hora por tratarse de una calle común en zona urbana; b) que el sentido de circulación de la calle Duffy entre las citadas arterias, a la fecha 10 de mayo de 2007, era de Norte a Sur; y c) que la Sra. Graciela Lucía Benítez, a la mencionada fecha, no contaba con carnet habilitante para conducir automóviles (Conf. fs.85, 87 y 94; doct. arts. 384, 401 del CPCC).

El perito ingeniero mecánico Emilio M. Saab llegó a las siguientes conclusiones: a) que el automóvil Honda Civic tuvo el carácter de embistente mecánico por la ubicación del daño frontal que presentaba como consecuencia del accidente y que la víctima fue embestida por la propia declaración de la conductora en el acta de fs. 1 de la IPP y las respuestas a las posiciones quinta y sexta de su absolución de posiciones; b) que el automóvil Honda Civic dejó una huella de frenado violento impresa por los neumáticos contra el pavimento, desde su inicio sin interrupción hasta la posición de detención final, de una extensión de 30 metros; c) que el automóvil Honda Civic circulaba al momento del accidente a una velocidad de 67,6 Km/h.; d) que las constancias de la causa penal no permiten establecer cuál era el desplazamiento original de la víctima por la calle Duffy (Conf. fs. 197/199; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

La demandada, al absolver posiciones, reconoció que embistió a la Sra. Ana María Maidana con el automóvil marca Honda Civic, dominio RWB-543 y que previamente había advertido su presencia, que para evitar la colisión se había abierto hacia la izquierda, tocado bocina pero que a pesar de ello la actora corrió hacía ese lado impactando contra el vehículo y que carecía de registro habilitante para conducir (Conf. pliego de fs. 68, acta de fs. 69/70, posiciones quinta, sexta, octava, decima, primera y segunda ampliatorias; doct. arts. 384, 421 del CPCC).

2.6.- Constituye también una circunstancia relevante para evaluar la mecánica del hecho y la responsabilidad de sus protagonistas, que la demandada careciera de licencia para conducir a la fecha del accidente, tal como resulta de los informes de fs. 87 y 94. La falta de licencia para conducir no constituye una “mera infracción administrativa”, ya que el Código de Tránsito establece que no se debe conducir ninguno de los vehículos que el mismo contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha probado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts.17, 20 y concordantes del Decreto 40/2007). No contar con la misma implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar.

Una cosa es decir que una mera infracción a la reglamentación de tránsito por parte de la víctima no implica de por sí la exclusión de responsabilidad del sindicado como responsable a tenor del art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, y otra muy distinta sostener que conducir un vehículo sin carnet habilitante es una “mera” infracción. Se trata nada más ni nada menos que el requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte Provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/6/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac.51.862, 11/04/95 entre otras).

Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas de tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en los siguientes expedientes tramitados en esta Sala: Exp. N°111.964, sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en los autos: “Barigozzi, Marcos Javier c/Olivera, Carlos Cesar s/daños y perjuicios”; Exp. n111.513, sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 en los autos: “Rodríguez, Carina Soledad c/Gandolfo, Jorge s/daños y perjuicios).

2.7.- Entiendo que la valoración de los elementos de juicio analizados en el apartado precedente nos permite apreciar el cuadro total de las conductas de los protagonistas desde una perspectiva integral, lo que me lleva a la convicción de que la aptitud de la demandada fue la única causa adecuada que provocó el accidente de tránsito por no tener el dominio sobre el automóvil que conducía porque circulaba a una velocidad excesiva para las circunstancias de lugar y tiempo y sin registro habilitante para hacerlo, ya que de haber conducido con el debido cuidado y previsión, respetando las normas de tránsito hubiera evitado la colisión (doct. arts. 901, 906, 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil; arts. 384, 391, 401, 474 del CPCC).

Además, no existe ningún elemento de juicio en autos que demuestre que los comportamientos culposos atribuidos a la víctima al contestar la demanda como causal de eximición de responsabilidad – incorrecta circulación por la mano derecha de la calle y haber iniciado el cruce en la mitad de cuadra -(Conf. punto III de fs. 33 vta.), prueba que se encontraba a cargo de la parte demandada y al no haberla producido deberá soportar las consecuencias desfavorables de tal omisión (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC).

En definitiva: la valoración de los hechos, de la prueba analizada y la aplicación de la responsabilidad objetiva que dimana de la doctrina del “riesgo creado” me llevan a considerar que quedó acreditado que la velocidad a la que conducía el automóvil Honda la demandada, careciendo de licencia para conducir fue la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito y a que la parte demandada no probó, en forma acabada y categórica, los hechos invocados al contestar la demanda para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC; arts. 17, 20, 87 del Decreto 40/2007; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otros/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254 entre muchos otros).

2.8.- Por ello, propongo revocar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 60% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento la propuesta que formulo en el considerando segundo, de ser compartida, corresponde tratar los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, lo que paso a hacer a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- DAÑO ECONOMICO EN SU CAPACIDAD LABORAL

3.1.1.- La Sra. Juez de grado desestimó la indemnización reclamada bajo la denominación de “daño económico en su capacidad laboral” por considerar que había sido planteado como lucro cesante y que no era procedente dado que el sólo hecho de que una persona esté impedida de hacer algo no es el medio eficaz para probarlo, ya que para ello debe demostrarse que el impedimento motivó la falta de percepción de un ingreso determinado.

3.1.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia en sentido de que se haga lugar al rubro reclamado como “daño económico en su capacidad laboral” por considerar que se encuentra debidamente acreditado que la actividad como “ama de casa” generaba diversos beneficios patrimoniales, tales como el ahorro de dinero al no tener que contratar a otras personas para realizar esas tareas, economía y organización familiar, al permitir a los otros integrantes del grupo con los que convivía que salieran a trabajar y ganen su salario, por lo que entiende que debe ser resarcido sin necesidad de acreditar la contratación de una persona sustituta, ya que lo que en definitiva se indemniza es la pérdida – parcial o total – de sus posibilidades de continuar en las tareas del hogar.

3.1.3.- Opino que el agravio debe ser desestimado porque el rubro en tratamiento se encuentra comprendido dentro del denominado “incapacidad física sobreviniente” y por lo tanto acoger al mismo importaría condenar al pago de una doble indemnización por un mismo daño, o sea produciría un enriquecimiento sin causa (doct. art. 499 del Código Civil).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechaza el rubro en tratamiento (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.- INCAPACIDAD FISICA

3.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño físico e incapacidad” por considerar acreditado con la pericia médica que los politraumatismos sufridos por la actora en el accidente le produjeron una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% y teniendo en cuenta su edad, la entidad de las lesiones sufridas y el porcentaje de incapacidad estimó adecuado el monto de la indemnización en la suma de pesos treinta y cinco mil a la fecha del fallo.

3.2.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro al reclamado en el escrito de demanda en atención a la magnitud de la incapacidad sufrida.

3.2.3.- Teniendo en cuenta los siguientes elemento de juicio: a) que la Sra. perito médico especialista en medicina legal, familiar, clínica, psiquiatría y psicología, Dra. Azucena Margarita Domínguez dictaminó que la víctima sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y lesión de partes blandas de la rodilla derecha que le provocaron una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% y que no necesita una cirugía reparatoria (Conf. fs.174/175; doct. arts. 384, 474 del CPCC); b) el sexo y edad de la víctima (femenino y 56 años de edad al momento del hecho), y que trabajaba como ama de casa y c) que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, ya sea en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, estimo que resulta razonable el monto fijado para reparar el daño sufrido por la Sra. Ana María Maidana de acuerdo a los antecedentes de casos similares que se corresponden con el principio de la “reparación integral”, por lo que propongo confirmarlo (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

3.3.- DAÑO MORAL

3.3.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro daño moral y estimó adecuado fijar la indemnización en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000.-).

3.3.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por entender que el otorgado es bajo en relación a la magnitud de las lesiones y padecimientos experimentados y a las secuelas incapacitantes, al tiempo que estuvo imposibilitada para desarrollar los quehaceres domésticos (Conf. punto d) de fs.243/247).

3.3.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, a que fue sometida a diversos tratamientos de rehabilitación, al tiempo de internación y a la magnitud de las secuelas que padece que exteriorizan la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma fijada es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora, razones por las cuales propongo elevarla a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

IV.- COSTAS

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación al lograr revocar la sentencia en lo relativo a la atribución de la responsabilidad.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la parte demandada en su condición de vencida (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA EN FORMA PARCIAL.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA EN FORMA PARCIAL.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Revocar la sentencia de fs.221/227 en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 40% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva.

2º.- Modificar la sentencia de fs.221/227 en sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-).

3º.- Confirmar la sentencia de fs.221/227 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

4°.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.221/227 debe ser REVOCADA parcialmente, por no ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Revocar la sentencia de fs.221/227 en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 40% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva.

2º.- Modificar la sentencia de fs.221/227 en sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-).

3º.- Confirmar la sentencia de fs.221/227 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

4°.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


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