13 de diciembre de 2016
– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).
– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.
– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
05 de julio de 2016
– Es sabido que el estado de embriaguez no puede acreditarse por testigos y menos aún por presunciones o indicios, pues la única prueba idónea es el peritaje químico.
– los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
– Aun cuando el cónyuge haya fallecido, la falta de probanza de los ingresos con que ayudaba económicamente a su familia es causa suficiente para desestimar el rubro “valor vida”.
– deberá aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación – tasa pasiva – desde la fecha del hecho hasta el 31-7-2015 (art.622 Cód. Civil ) y a partir del 1-8-2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse , la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina , atento que los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata , debiendo modificarse la sentencia en este aspecto. ( art. 768 CCyC).-
29 de noviembre de 2016
– Vigencia del Código Civil de Vélez. En efecto, el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
-Por otra parte, en orden al principio procesal de congruencia, en la medida en que el juzgador otorga una suma totalmente alejada de la peticionada en la demanda, debo decir que lo infringe. En efecto, no estamos tratando una cuestión de orden público, sino plenamente inmersos en un proceso dispositivo. Así, hemos acordado en esta Sala que, cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega –como en el caso– la locución “o en lo que en más o en menos resulte» (rectius: “resultare”), dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Esta prohibición –lo reitero– aparece infringida en el caso tan solo con advertir que en la demanda se impetró una suma total de Pesos Novecientos Setenta Mil ($970.000=) (cfr.: fs. 20vta.; 1° párrafo), mientras que el Sr. juez de primera instancia culmina otorgando la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Diez Mil ($2.510.000=), cantidad esta última que representa más del doble de la liminarmente reclamada; con el agregado de que no ha sucedido, con posterioridad a la interposición de la demanda, ningún hecho modificatorio del “quantum” pedido que no conociera al momento de confeccionarla. La sentencia resulta entonces “ultra petita” en cuanto a los montos aludidos.-
– al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad; debiendo previamente quedar acreditado: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado; ello, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadramiento legal descripto.-
– En cuanto a la incidencia de falta de casco protector en la victima, conforme tiene dicho la Excma. SCBA en C 102367 S 18/02/2009 entre otras, y que ha receptado este Pretorio, cuando –entre otros– con mi voto en primer término en Causa Nº 28.946 de marzo/2015, sobre tal particular cuestión, dije que: “…destaco que la utilización o no por parte del actor del casco protector en modo alguno tiene incidencia causal en la producción en si del accidente ni en su mecánica, sino que deberá ser analizado, en su caso, al cuantificarse los rubros indemnizatorios”.-
08 de noviembre de 2016
– Cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega la locución “en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado.
– Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte, tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado.
07 de julio de 2015
– Un camión detenido sobre la ruta, sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en zona oscura con falta de alumbrado suficiente, es la causa adecuada que provocó la colisión desde atrás de un automóvil que no tuvo posibilidad de divisarlo para sortear dicho obstáculo.
16 de julio de 2015
– Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe conducir porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro.
– La indemnización “daño económico en la capacidad laboral” no es un rubro autónomo, sino que se encuentra comprendido dentro de la “incapacidad física sobreviniente”, y, por lo tanto, amerita su tratamiento dentro de este último.
27 de febrero de 2018
– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.
11 de abril de 2017
– El demandado, según la doctrina del riesgo creado (…), tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero, por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso.
– Cabe señalar que los codemandados (…) ni la aseguradora citada en garantía no invocaron ningún tipo de hecho atribuible a la víctima y/o un tercero por el cual no debía responder ni ningún supuesto de caso fortuito como causal de eximente de la responsabilidad objetiva a su cargo (…), y mucho menos que lo hubieran probado.
– La indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque aquí juega el principio de la “reparación integral”.
– La sentencia de alzada modifica en forma creciente los montos indemnizatorios relativos a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”.