Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 31 de agosto de 2015
Fecha del hecho: 14 de septiembre de 2011
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115704
Fecha fallo de Cámara: 31 de marzo de 2016

Abstract:

– Las afecciones dictaminadas por la perito psicóloga carecen de entidad suficiente para considerarlas dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” porque el informe pericial no prueba que el trauma psíquico que padece la actora potenció o agudizó síntomas de su personalidad de base y que de ninguna forma ocasiona una incapacidad laboral o productiva como para interpretar que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto.

– Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño psíquico”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.


Sexo: F
Edad: 20
Ocupación: EMPLEADO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 30%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 15%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA desde la mora (fecha del hecho) hasta 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones en pesos suministrada por la SCBA desde vencido el plazo de 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 200.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 120.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 25.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-195

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5

Expte: SI-115704

Juicio: MENDEZ DEBORA DAIANA C/ LOPEZ MARCOS ARIEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115704 , en los autos: “MENDEZ DEBORA DAIANA C/ LOPEZ MARCOS ARIEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.327/335, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por DEBORA DAIANA MENDEZ contra MARCOS ARIEL LOPEZ y contra “SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonarle a la actora la suma de $ 493.800, con más los intereses establecidos en el Considerando III, dentro del plazo de cinco días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, con costas, bajo apercibimiento de ejecución.

La actora interpuso recurso de apelación a fs.336, concedido libremente a fs.337, expresó agravios a fs.353/358, los cuales no fueron objeto de respuesta alguna (Conf. fs.364).

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.342, concedido libremente a fs.343, expresaron agravios a fs.348/352, los cuales fueron motivo de contestación a fs. 360/363.

II.- INDEMNIZACIONES

Atento a que las partes consintieron la sentencia en relación al tema de la responsabilidad, paso directamente a tratar los agravios referidos a los rubros indemnizatorios a tenor de las siguientes consideraciones:

2.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

2.1.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad psicofísica sobreviniente” por considerar que había quedado acreditada la existencia de un daño patrimonial indirecto que le debía ser resarcido a la actora porque como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito motivo de autos presentaba una disminución en sus aptitudes físicas y psicológicas que de ordinario constituyen instrumentos de adquisición de ventajas económicas y en atención a la edad, a la actividad que desempeñaba al momento del hecho y al grado de incapacidad adjudicado por los peritos entendió equitativo fijar como monto indemnizatorio la suma de $ 250.000.-

Además, consideró improcedente indemnizar dentro de este rubro a las lesiones estéticas derivadas de las cicatrices posquirúrgicas por no haberse demostrado que hubieran perjudicado económicamente a la accionante, sin perjuicio de considerar sus efectos dentro del quebranto espiritual.

2.1.2.- La actora solicita que se modifique la sentencia en relación al monto indemnizatorio fijado por el rubro por considerarlo excesivamente bajo para reparar el daño sufrido por interpretar que no se ha valorado debidamente las gravedad de las lesiones sufridas y las secuelas incapacitantes – físicas, psíquicas y estéticas- que entiende le impedirán o dificultarán desarrollar actividades normales y habituales genéricas y laborales, porque le trajeron aparejado una incapacidad parcial y permanente del 30%, 15% y 35% respectivamente y por ello solicita que se lo eleve a la suma de $ 480.000 o al menos a un importe holgadamente superior a la fijada (Conf. fs. 353/358).

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro “incapacidad sobreviniente” y en subsidio piden que se reduzca sensiblemente el monto de la indemnización, esencialmente, por considerar que el importe indemnizatorio otorgado no se compadece con el daño real que eventualmente pueda padecer la actora por entender que no se probó que la accionante, pese a la disminución de aptitudes físicas, hubiera sufrido daño patrimonial alguno, no se demostraron los ingresos que tenía al tiempo de ocurrencia del evento y porque sus perspectivas futuras no se han visto modificadas mayormente en comparación con la evolución que puede experimentar con abstracción de sus limitaciones físicas (Conf. punto 2.1. de fs. 348/352).

2.1.3.- Respecto de los hechos motivo de los agravios en tratamiento se ha producido la siguiente prueba:

2.1.3.1.- El Sr. perito médico traumatólogo Raúl Loew informó lo siguiente: 1) que la actora sufrió por el accidente de tránsito motivo de autos politraumatismos (fractura expuesta y desplazada del fémur derecho, fractura expuesta sin desplazamiento del cóndilo externo femoral y fractura del platillo tibial interno); 2) que la actora presenta cicatrices postraumáticas y posquirúrgicas en el muslo y rodilla derecha (una longitudinal de 12 cm. de largo, de 1 cm. de ancho, a nivel del trocánter mayor derecho y normocrómica; otra lateral externa de 16 cm. de largo en el muslo derecho, normocrómica y no adherida a planos profundos; otra de 13 cm. de longitud paralela a la anterior, normocrómica y no adherida a planos profundas; otra cicatriz pararrotuliana interna ampliada de 14 cm. de longitud y normocrómica; otra petirrotuliana, curva de 13 cm. de longitud; y otra cicatriz en el tercio distal y externa del muslo derecho de 1,5 cm., no adherida); 3) que las referidas lesiones le han producido a la actora la rigidez de la rodilla derecha y una limitación parcial de la flexión de la cadera derecha, que la incapacitan para desarrollar actividades deportivas, como el salto, la carrera y el baile y que importan una incapacidad parcial y permanente del orden del 30% de la total obrera, equivalente a la total vida dentro de su especialidad de traumatólogo; y 4) estima que el demérito estético, dado la amplitud y extensión de las cicatrices en una región habitualmente expuesta en una mujer de 22 años, al sólo efecto orientativo en una incapacidad sobreviniente del 15% O. T., equivalente a la “total vida” (Conf. informe pericial de fs.237/241 y explicaciones de fs.254; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

2.1.3.2.- La Sra. perito psicóloga María Jimena Pedeuboy sostuvo lo siguiente: a) que la imagen alterada le ha provocado a la actora falta de confianza en sí misma, inseguridad, baja autoestima, ansiedad, angustia, desaliento, tristeza y resignación por la importancia que ella le da a la estética; b) que ese estado psicológico afecta directamente su normal desenvolvimiento en la vida a partir del accidente porque las secuelas físicas que le dejó no son compatibles con una carrera de modelo; c) que ese estado psicológico configura un “trastorno de la personalidad”; que se encuentra ubicado en el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva como otras formas de neurosis “severa” que le produce un grado de incapacidad de un 35% y d) que esas secuelas psicológicas afectan su vida de relación y familiar, así como también laboral (Conf. fs. 264/272).

2.1.4.- La valoración de los informes periciales analizados precedentemente me llevan a sostener las siguientes conclusiones:

2.1.4.1.- Considero que el agravio del demandado y de la citada en garantía, en cuanto solicitan el rechazo del rubro, debe ser desestimado porque las consideraciones de la pericia médica del Dr. Raúl Loew acreditan que la actora sufrió un daño cierto resarcible como consecuencia del hecho motivo de autos dado que las lesiones sufridas le dejaron la rigidez parcial de la rodilla derecha, una limitación parcial de la flexión de la cadera derecha y las múltiples y extensas cicatrices postraumáticas y posquirúrgicas en el muslo y rodilla derecha disminuyen la potencialidad de su persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes, en sus actividades laborales, deportivas y demás aspectos de su personalidad (doct. arts.901, 903, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384 y 474 del CPCC).

2.1.4.2.- La pericia psicológica de la licenciada María Jimena Pedeuboy solo acredita que la actora padece de una afección psicológica pero de ningún modo que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto porque no describe la forma y medida en que le disminuye la potencialidad de su persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes, tanto en sus actividades laborales, deportivas y demás aspectos de su personalidad (doct. arts.901, 903, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384 y 474 del CPCC).

Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño psíquico”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.

2.1.5.- Las conclusiones precedentes me llevan a sostener lo siguiente:

2.1.5.1.- Que las afecciones dictaminadas por la Sra. perito psicóloga carecen de entidad suficiente para considerarlas dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” porque el referido informe pericial no prueba de forma alguna que el trauma psíquico que padece la actora potenció o agudizó síntomas de su personalidad de base y que de ninguna forma le ocasiona una incapacidad laboral o productiva como para interpretar que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto, sin perjuicio de considerarlo dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 1068, 1069, 1078 y concordantes del Código Civil).

2.1.5.2.- Teniendo en cuenta: a) que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes; b) que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos; y c) que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque en el ámbito civil juega el principio de la “reparación integral”, considero que el monto de la indemnización fijado es elevado para reparar el daño sufrido por la actora, de acuerdo a la edad de la víctima al momento del hecho (20 años), a que no acreditó la actividad que desarrollaba ni los ingresos que percibía (art. 375 del CPCC), a las secuelas dictaminadas por el perito médico (físicas y estéticas) y a los antecedentes de casos similares de este Tribunal (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

2.1.6.- Por todo ello, propongo modificar la sentencia en los siguientes aspectos: a) excluir del rubro “daño incapacidad sobreviniente” el correspondiente al “daño psicológico”, sin perjuicio de contemplarlo dentro del rubro “daño moral”; b) incluir a las lesiones estéticas dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” b) disminuir el monto de la indemnización por “incapacidad física a la suma de $ 200.000.- (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

2.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “tratamiento psicológico” por considerar que la experta había aconsejado que era necesario que la actora lo realice, por un lapso mínimo de tres años con una frecuencia semanal y reevaluaciones periódicas y entendió equitativo fijar como monto comprensivo de todo el tratamiento la suma de $ 25.000.-

2.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que si se otorga reparación por daño e incapacidad psicológica no puede a su vez compensarse los tratamientos futuros que tienden a disminuir o concluir con dichas minusvalías pues se estaría otorgando una doble indemnización.

2.2.3.- En primer lugar, opino que la queja referida a que la compensación por un tratamiento futuro implica una doble indemnización, debe ser desestimada porque en el presente caso, de acuerdo a la propuesta que formulo en el considerando precedente, el “daño psicológico” no debe estar incorporado dentro del rubro incapacidad sobreviniente sino que debe estar comprendido dentro del rubro “daño moral”.

En segundo término, el tratamiento psicológico se encuentra aconsejado por la Sra. perito psicóloga María Jimena Pedeuboy por considerarlo necesario para tratar a la actora del trastorno de personalidad que diagnosticó en su informe pericial (Conf. fs. 269 y fs.284).

En conclusión, siendo que el gasto del terapéutico aconsejado por la Sra. perito psicóloga se encuentra orientado al restablecimiento de la integridad psicológica de la actora afectada como consecuencia del hecho motivo de autos constituye un daño patrimonial indirecto resarcible y por ende, la queja de la parte demandado, en cuanto debe ser rechazado no puede prosperar (doct. arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil).

Por ello, atento que el monto fijado no supera el costo del tratamiento estimado por la experta propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “tratamiento psicológico” (doct. arts. 165, 384, 474 del CPCC).

2.3.- GASTOS DE ASISTENCIA NO DOCUMENTADOS

2.3.1.- El Sr. Juez de grado admitió el rubro “gastos de asistencia no documentados”, comprensivos de los relativos a traslados por su vida social durante la recuperación, y entendió equitativo fijar la indemnización en la suma de $ 2.000.-

2.3.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que carece de todo asidero el reintegro de gastos otorgado porque la actora no ha aportado los comprobantes y facturas que acrediten la realización de dichas erogaciones y además entiende que le causa agravio el elevado monto indemnizatorio otorgado.

2.3.3.- Opino que las referidas quejas deben ser desechadas porque este Tribunal en relación al rubro “gastos médicos, de farmacia de estudios y de traslados” reiteradamente ha dicho que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

2.3.4.- Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en cuanto acoge el rubro “gastos asistenciales no documentado” y el monto de la indemnización porque su monto es razonable con relación al tiempo de internación y de recuperación (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- DAÑO MORAL.

2.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por las molestias, las incomodidades, la intranquilidad de la situación sufridas por la actora y fijó indemnización en la suma reclamada de $ 200.000.-

2.4.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro “daño moral” y en subsidio piden que se reduzca de forma notoria la suma otorgada a los efectos de un mejor valor de justicia.

2.4.3.- Considero que el agravio de los apelantes, relativo al rechazo del rubro “daño moral”, debe ser desestimado porque en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis, la legitimación activa y las lesiones padecidas por la actora, circunstancias que tornan procedente “in re ipsa” el rubro en tratamiento, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-

2.4.4.- Pese a las lesiones sufridas por la víctima, a la magnitud e índole de las lesiones y secuelas físicas, que estuvo internada 30 días, que debió ser sometida a dos operaciones quirúrgicas para realizar osteosíntesis del femur derecho, que estuvo inmovilizada durante dos meses, que luego debió trasladarse con muletas y que debió someterse a tratamientos de rehabilitación, a la importante lesión psíquica que padece, todo lo cual exterioriza la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, en atención a los montos reconocidos por la jurisprudencia y por este Tribunal en casos similares, considero que el monto de la indemnización del rubro es elevado para reparar el daño (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

2.4.5.- Por ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de reducir el monto de la indemnización a la suma de $ 120.000.- (doct. arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INTERESES

3.1.- El Sr. Juez de grado estableció que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.com.ar (que coincide con la que surge del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, www.colproba.org.ar/liquidaciónes/) hasta la firmeza del decisorio. Y a fin de preservar el principio de reparación integral, a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa activa que suministra la página www.scba.gov.ar para las “restantes operaciones en pesos”.

3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que los intereses se calculen a la tasa activa por considerar que es la que mejor refleja los principios de la “reparación integral” del lesionado y “primacía de la realidad” económica, de acuerdo con la tesis que adoptara la Sala II de esta Excma Cámara de Apelaciones en los autos: “Ruiz Varnis, Alberto Eduardo c/Bianchi, Ludovico y otros s/daños y perjuicios” Expte. n° 23.674.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de que los intereses se liquiden aplicando la “tasa pasiva” de acuerdo al criterio adoptado por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa 101.7744 del 21 de octubre de 2009 en los autos caratulados: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/Sangalli, Orlando Bautista y otros s/daños y perjuicios”.

3.3.- Opino que los referidos agravios deben ser desestimados, aunque debe accederse a una modificación de la tasa fijada, por las siguientes razones

3.3.1.- En primer lugar, corresponde desestimar la queja del actor, sustentada en que los intereses se deben calcular a la tasa activa de acuerdo al criterio que adoptara la Sala II de esta Excma. Cámara de Apelaciones en los autos: “Ruiz Varnis, Alberto Eduardo c/Bianchi, Ludovico y otros s/daños y perjuicios” Expte. n° 23.674, porque es doctrina consolidada de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que debe aplicarse la tasa pasiva para responder a la mora en este tipo de obligaciones, la que es obligatoria seguir por los Tribunales de esta Provincia, conforme tiene dicho esta Sala (Excma. SCJBA en las causas: Ac. 49.439 del 31/08/93, DJBA 145-187; Ac. 49.441 del 23/11/93, DJBA 146-29 con cita de Ac. 48.827; C 101.774, sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ponce, Manuel c/Sangallo, Orlando”; L 94.446 sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ginossi, Juan c/Asociación Mutual UTA s/despido”; C 100.228 sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos: “Ferreira de Zeppa c/Hospital Lucio Meléndez s/daños y perjuicios”; C 96.831 sentencia dictada el 14 de abril de 2010 en los autos: “Ocon, Peregrino Antonio c/Mónaco, Norberto s/daños y perjuicios” entre otras; esta Sala en los expedientes: n° 112.798 del 18/02/10, 112.750 del 04/003/10, 112.995 del 01/06/10, 113.167 del 18/08/10, 113.112 y 113.113 del 21/09/10, 113.533 sentencia del 17 de mayo de 2011 en los autos: “Pájaro, Hilda c/Banco de la Pcia. de Bs. As s/daños”, 113.519 sentencia del 24 de mayo de 2011 en autos: “Acosta, Ángel c/Miguel, Eduardo s/daños y perjuicios”, 113.633 sentencia del 29 de noviembre de 2011 en autos: ”Villagra, Gerardo c/Provincia ART s/daños y perjuicios; 114.454 sentencia del 27 de agosto de 2013 en los autos: “Alarcón, Francisco Antonio c/ Chiochio, Oscar Antonio y otro s/daños y perjuicios”; entre otros).

3.3.2.- En segundo lugar, porque esta Sala viene sosteniendo que corresponde la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta los diez días luego de notificada la sentencia de Cámara, en la variante denominada “digital” (publicada en www.scba.gov.ar) ya que la misma respeta la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva, porque de esa forma se repara mejor el perjuicio sufrido por la mora del deudor (este Tribunal en las causas: Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios”, Expte. n° 114.593, sentencia única dictada el 20 de mayo de 2015 en los autos: “Echegorria de Alvarez, Paola Karina c/Instituto Renal Oeste SH y otros s/daños y perjuicios”, Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: “Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios”, Expte. n° 114.593, sentencia única dictada el 20 de mayo de 2015 en los autos: “Echegorria de Alvarez, Paola Karina c/Instituto Renal Oeste SH y otros s/daños y perjuicios entre muchos otros).

3.3.2.- En tercer lugar, porque este Tribunal viene entendiendo que corresponde aplicar la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones” (publicada en www.scba.gov.ar) , a partir de vencido el plazo de diez días de notificada la sentencia de Cámara y hasta el efectivo pago, a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, porque la cuestión no ha sido tratada especialmente por el citado Tribunal (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en las causas n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios” y Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: “Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia estableciendo que a partir de la fecha del hecho y hasta vencido el plazo de diez días de notificada la sentencia de Cámara se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (publicada en www.scba.gov.ar) (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

IV.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, las partes fracasan en sus respectivos recursos de apelación, comprensivos de los rubros indemnizatorios y de la tasa de interés.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (doct. art.71 del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.327/335 en los siguientes aspectos: a) fijar el monto por “incapacidad sobreviniente” en la suma de $200.000; b) fijar el monto por “daño moral” en la suma de $ 120.000; c) modificar la tasa de interés estableciendo que a partir de la fecha del hecho y hasta vencido el plazo de diez días de notificada la sentencia de Cámara se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (publicada en www.scba.gov.ar) (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

2º.- Confirmar la sentencia de fs.327/335 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.327/335 debe ser CONFIRMADA en lo sustancial, porque sólo se debe modificar en relación a los montos de los rubros indemnizatorios.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.327/335 en los siguientes aspectos: a) fijar el monto por “incapacidad sobreviniente” en la suma de $200.000; b) fijar el monto por “daño moral” en la suma de $ 120.000; c) modificar la tasa de interés estableciendo que a partir de la fecha del hecho y hasta vencido el plazo de diez días de notificada la sentencia de Cámara se aplicará la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (publicada en www.scba.gov.ar) (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

2º.- Confirmar la sentencia de fs.327/335 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: