Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 7
Fecha fallo origen: 30 de abril de 2015
Fecha del hecho: 24 de diciembre de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115566
Fecha fallo de Cámara: 04 de febrero de 2016

Abstract:

– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.


Sexo: M
Edad: 31
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 50%

Porcentaje de incapacidad física: 20%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA desde la mora (fecha del hecho) hasta 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones en pesos suministrada por la SCBA desde vencido el plazo de 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 20.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 0
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 7

Expte: SI-115566

Juicio: NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BABATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115566 , en los autos: “NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.330/361, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por ANTONIO DANIEL AMBROSIO NIZZOLA contra RAMON GARCIA y contra «PARANA S.A. DE SEGUROS» -en la medida de su contrato-, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonarle al actor la suma de $ 44.125.-, correspondiente al 50% de responsabilidad admitido, con más los intereses establecidos en el Considerando noveno, dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza el fallo, con costas.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.370, concedido libremente a fs.371, expresó agravios a fs.377/391, los cuales fueron contestados a fs.398/402.

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.368, concedido libremente a fs.369, fue declarado desierto a fs.393/394 por no haber expresado agravios.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.-Fundamentos de la sentencia sobre el tema de la responsabilidad.

La Sra. Juez de grado distribuyó la responsabilidad del hecho dañoso por partes iguales entre las partes, es decir en el 50% para cada una, esencialmente, por considerar que los medios probatorios aportados a autos demostraban que el accidente de tránsito se había producido por el accionar de ambos intervinientes por entender que el comportamiento previo y negligente de los dos conductores había sido la causa adecuada que lo provoco, porque ambos no tuvieron el debido control de sus vehículos para evitar la colisión.

2.2.- Agravios.

El actor solicita que se revoque la sentencia en el sentido de atribuir en forma absoluta y exclusiva la responsabilidad al demandado por considerar que la decisión recurrida es el resultado de la errónea valoración de la prueba realizada por la de la Sra. Juez del hecho ilícito motivo del juicio y de la equivocada aplicación de la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil, con los argumentos que, en forma sintética, paso a enunciar:

2.2.1.- haberse omitido considerar un elemento de valor superlativo como es el aportado por el Sr. perito ingeniero mecánico, Emilio M. Saab, la placa fotográfica n° 2 (ver fs.237), tomada de frente a la intersección, pero sobre la calle Lisandro de la Torre, por la que circulaba el demandado, donde se advierte a la derecha, un cartel que dice «PARE», el que resulta, a su entender, determinante para establecer la mecánica del hecho dañoso;

2.2.2.- haberse omitido valorar que el demandado incurrió en una violación normativa, la de acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad especificadas por el art. 1113 del Código Civil (la culpa de la víctima);

2.2.3.- haberse omitido evaluar que el demandado ingresó, temeraria e imprudentemente a la bocacalle, al violar la normativa de tránsito impuesta mediante el cartel «PARE», interponiéndose así en la línea de marcha de la motocicleta que conducía Nizzola, impidiéndole de ésa forma evitar la colisión pese a la acción de frenado, por la imprevisibilidad de la maniobra imprudente del accionado.

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se desestimen los agravios del actor por considerar que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, sus conclusiones son justas y razonables, y en ella realiza una reconstrucción pormenorizada de la conducta de Nizzola en el accidente, apoyada en las pruebas que obran en la causa.

2.3.- Hecho.

Las partes no controvierten la ocurrencia del accidente de tránsito, en cuanto a que el 24 de diciembre de 2008 a las 20,10 horas aproximadamente, se produjo un choque entre una motocicleta Yamaha FZ6-S, Faser, patente 225-DZM, conducida por el actor Antonio Daniel Ambrosio Nizzola, que transitaba por el carril rápido de la Av. Del Libertador (ruta provincial 23) en dirección a Moreno y un automóvil VW Gol GL, patente BAW-400, guiado por el demandado Ramón García, que se encontraba detenido sobre el citado carril de la mencionada avenida y la calle Lisandro de la Torre, con su frente orientado hacia San Miguel. En cambio, discrepan sobre la mecánica del hecho y en lo atinente al tema de la responsabilidad.

El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº09-02-246465-08, caratulada «Nizzola, Antonio Daniel Ambrosio s/lesiones culposas». Dicha causa tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nro.10 de Moreno y concluyó con su archivo (Conf. fs.18 de IPP). La causa corre agregada por cuerda y la tengo a la vista para resolver.

Si bien la decisión recaída en la causa penal no tiene incidencia en el presente caso (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. SCJBA. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras), las constancias de dicha causa tienen pleno valor probatorio a pesar de haber sido sólo ofrecidas como prueba por el actor, porque no fueron motivo de redargución de falsedad (Conf. punto XIII Documental de fs.54 vta.; doct. arts. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. SCJBA en la causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ t° 120, p. 97/98).

2.4.- Encuadre jurídico.

Las partes no cuestionan que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil, tal como lo hizo la Sra. Juez de grado (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

Por ende, el demandado, según la doctrina del «riesgo creado», que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas, tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso (doct. art. 375 del CPCC; art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil).

2.5.- Valoración de la prueba.

De las constancias obrantes en autos resulta lo siguiente:

1.- De la causa penal

De las constancias de la mencionada IPP nº09-02-246465-08 resulta que:

El accidente de tránsito ocurrió en una zona densamente poblada, sobre una ruta de tres carriles por mano, separados por un boulevard, con un tránsito fluido, con pavimento seco y en perfectas condiciones de circulación y con carteles señalizadores, sin ningún tipo de reductor de velocidad (Conf. el acta de procedimiento de fs.1 y acta de la inspección ocular de fs.3de la IPP 09-02-246465-08).

El actor al prestar declaración, en calidad de testigo, reconoció que el día 24 de diciembre de 2008, a las 20,10 horas aproximadamente, en circunstancia en que iba circulando en su motor marca Yamaha por la ruta 23 en dirección hacia el centro de Moreno, a metros de la intersección con la calle Lisandro de la Torre vio que un vehículo VW Gol cruzaba la citada ruta y quedaba parado sobre el carril por él cual transitaba, razón por la cual comenzó a disminuir la velocidad en la creencia de que iba a continuar la marcha para tomar la ruta 23 con dirección hacia San Miguel, y por ello que no pudo controlar a su vehículo y colisionó al automóvil (Conf. fs. 11 de la IPP 09-02-246465-08).

Concuerdo con la Sra. Juez de grado de que dicha declaración debe prevalecer sobre su absolución de posiciones de fs. 151 por haber sido otorgada libremente ante un funcionario público y tener mayor espontaneidad, por la fecha en que la realizó (doct. arts. 384, 423 del CPCC).

2.- De las constancias producidas en autos

De las constancias de autos resulta que:

El Sr. Perito ingeniero mecánico Emilio M. Saab, con los elementos obrantes en la causa penal y las fotografías de fs. 39/41 de autos, llegó a las siguientes conclusiones:

  1. a) que en circunstancias en que el automóvil VW Gol se encontraba detenido sobre el carril rápido de la Av. del Libertador (ruta 23), con su frente orientado hacia el N.E, como proviniendo de la calle Lisandro de la Torre, fue embestido por la motocicleta que avanzaba desde la izquierda por la citada Avenida y hacia esa intersección, convirtiéndose así en el embistente mecánico;
  2. b) que en la fotografía denominada n°2, obrante a fs.237, tomada de frente a la intersección, desde la calle Lisandro de la Torre, por la que originalmente circulaba el automóvil del demandado, en su acceso a la encrucijada con la Av. Libertador, aparece un cartel con la indicación PARE. (Conf. fs.234/238; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.- Conclusiones

La valoración armónica de los elementos de juicio analizados precedentemente me permite llegar a las siguientes conclusiones:

Que el actor circulaba en su ciclomotor por la Avenida del Libertador (ruta provincial n° 23) en dirección a Moreno y al aproximarse a su intersección con la calle Lisandro de la Torre observó la presencia del automóvil VW Gol guiado por el demandado, que había ingresado de esta arteria a la Ruta Provincial 23 y detuvo el vehículo sobre el carril rápido con intención de tomar la ruta hacia San Miguel, circunstancia que lo hizo disminuir la marcha y luego la reanudó porque esperaba o suponía que sería el otro conductor quien adoptaría las precauciones del caso.

Que quedó demostrado que el actor no frenó a tiempo ni realizó ninguna otra maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor VW Gol detenido sobre el carril por el que circulaba, constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito porque habiendo tenido la posibilidad y margen de acción para evitarlo, al haber visto con anticipación la imprudente y antirreglamentaria maniobra del conductor del automóvil, no lo hizo. En suma: quedó acreditado, en forma acabada y categórica, que la conducta culposa atribuida al actor por la parte demandada al contestar la demanda contribuyó a provocar el accidente de tránsito y así queda eximida parcialmente la demandada de responsabilidad objetiva que tenía en su condición de dueña y guardián de la cosa generadora de riesgo en la proporción fijada en la sentencia (doct. 901, 903, 1102, 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al tema de la «responsabilidad», en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios (arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento a la propuesta que formulo en el considerando segundo, corresponde tratar los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor, lo que paso a hacer a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro «incapacidad física sobreviniente» por considerar que había quedado acreditado con la pericia médica que las lesiones sufridas por el actor le habían dejado una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% y cuantificó la indemnización en la suma $ 20.000.- (correspondiente al porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado) haciendo mérito que no había quedado demostrado su actividad laboral, ni los salarios que percibía ni la capacidad laboral futura.

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto indemnizatorio por considerarlo arbitrario por no haberse tenido en cuenta su edad, la actividad que desarrollaba en la tarea de emergencia vial del Acceso Oeste, sus condiciones personales y de vida futura y pide que se fije en el monto reclamado.

3.1.3.- El perito médico legista Oscar I. Rudoni sostiene lo siguiente: a) que el actor sufrió el esguince de la rodilla izquierda con edema articular y lesión ligamentaria (sección del ligamento cruzado posterior); b) que por esa lesión presenta inestabilidad de dicha articulación, que se manifiesta clínicamente con dolor crónico y alteraciones en la marcha, lo cual repercute negativamente en casi todas las actividades de la vida cotidiana; c) que esa secuela representa una incapacidad física del 20% de la valoración total de la persona (Conf. informe pericial de fs.256/257 y explicaciones de fs.307; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.1.4.- La cuestión a dirimir es determinar si el monto indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad física es correcto o no, atento a que la admisión del rubro no viene cuestionada a esta instancia por el demandado ni por la citada en garantía y teniendo en cuenta que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes, que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Considero que el monto de la indemnización fijado es suficiente para reparar el daño sufrido por el actor, de acuerdo a su edad al momento del hecho (31 año), a que no acreditó la actividad que desarrollaba ni los ingresos que percibía (art. 375 del CPCC), a las secuela dictaminadas por el perito médico y a los antecedentes de casos similares de este Tribunal (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 «in fine», 384 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro «daño incapacidad física sobreviniente» (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

3.2.- LUCRO CESANTE Y PERDIDA DE CHANCE

3.2.1.- La Sra. Juez de grado desestimó el rubro «lucro cesante y pérdida de chance» por considerar que el actor no había acreditado ni la tarea laboral ni los ingresos aproximados que percibía al momento del hecho ni la capacidad laboral futura.

3.2.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se haga lugar al rubro en tratamiento por considerar que la decisión impugnada es un acto de mera arbitrariedad de la Sra. Juez «a quo» por entender que sus débiles e improbados razonamientos para desestimar el rubro contrastan con la prueba testimonial, de la que interpreta que resulta una prueba concreta de las pérdidas experimentadas, de su profesión y con ello infringió la doctrina que rige en esta materia-

3.2.3.- En primer lugar, considero que los agravios deben ser rechazados porque el rubro «lucro cesante y pérdida de chance», si bien aparece en el título del apartado A) del punto VI DAÑOS del escrito de demanda (Conf. fs. 50), lo cierto es que en el contenido del referido ítem no describe el daño reclamado por este concepto. El actor no menciona de una manera concreta y precisa en qué consistió el hecho por el cual motiva la pretensión, en qué consistió la pérdida de la ganancia supuestamente sufrida ni la pérdida de chance. Es decir que no aparece como una pretensión concreta de la litis (ver fs.50/51).

3.2.4.- Lo expuesto en el apartado precedente es suficiente para desestimar los agravios del actor, pero sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, a los fines de garantizar el derecho de defensa, considero que los simples dichos del testigo Diego Javier Kerling son insuficientes por sí mismos para admitir la procedencia del rubro porque no acreditan de forma alguna que el actor se hubiera privado de una pérdida de ganancia durante el tiempo que no pudo trabajar y mucho menos que hubiera existido una sociedad entre ambos por no obrar en autos ningún otro elemento de juicio que corroborase esa afirmación (doct. arts. 1068, 1069 del Código Civil; arts. 375, 384, 456 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar el rechazo del referido rubro «lucro cesante y pérdida de chance» (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

3.3.- DAÑO PSICOLOGICO

3.3.1.- La Sra. Juez de grado desestimó el rubro «daño psicológico» reclamado en forma autónoma por considerar que no se puede afirmar estrictamente que las afecciones psicológicas que padece el actor tengan directa relación causal con el hecho dañoso ni que dichas alteraciones psíquicas reactivas en grado leve representen un menoscabo físico irreversible, sin perjuicio de encuadrarlas dentro del rubro «daño moral».

3.3.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se haga lugar al rubro en tratamiento por considerar que las conclusiones de la Sra. perito psicóloga son suficientes desestimar los fundamentos de la decisión impugnada.

3.3.3.- La Sra. perito psicóloga, licenciada Alicia R. Echaire de Gallasso, sostiene que el accidente de tránsito le produjo al actor alteraciones psíquicas reactivas leves porque presenta una estructura de base neurótica, con defensas predominantemente obsesivas porque los restos del «estrés traumático» no son asimilables por su psiquismo (Conf. fs. 242/244; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.3.4.- Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el «daño psíquico», en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecta la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.

3.3.5.- Por ello, considero que corresponde rechazar el agravio del actor de que se admita el rubro «daño psicológico» como un rubro autónomo porque el referido informe pericial psicológico no prueba de forma alguna que el trauma psíquico que padece el actor tenga una causa directa en el accidente de tránsito motivo de autos, sino que potenció o agudizó síntomas de su personalidad de base y que de ninguna forma le ocasiona una incapacidad laboral o productiva como para considerar que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto, ello sin perjuicio de considerarlo dentro del rubro «daño moral» como ha hecho la sentencia apelada (doct. arts. 1068, 1069, 1078 y concordantes del Código Civil).

Por todo ello, propongo confirmar el rechazo del referido rubro «daño psicológico (doct. arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

3.4.- DAÑOS MATERIALES Y PRIVACION DE USO

3.4.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen desestimó el rubro «daños materiales» por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiera sido efectuada sobre la motocicleta a fin de comprobarse cuáles fueron las partes afectadas a raíz del accidente y porque tampoco de las actuaciones penales surgen la totalidad de los supuestos daños cuya reparación se peticiona.

3.4.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se admita la procedencia del rubro en tratamiento por las siguientes razones: a) porque del informe de visu practicado a fs.6 de la causa penal se advierte que una motocicleta marcha Yamaha 600 cc. de color negra tiene la horquilla rota; b) porque el hecho de que no se hubiera contado en el acto pericial con la unidad siniestrada no autoriza a concluir en la imposibilidad de ponderar las secuelas disvaliosa que un accidente, como el sufrido, deja en una motocicleta; y c) porque de un análisis de las fotografías desde un punto de vista técnico mecánico de los daños que dan cuenta de las mismas conjugados con lo constatado por el tallerista al efectuar el presupuesto se puede concluir el grado de desvalorización.

3.4.3.- Los argumentos del actor son insuficientes para considerarlos como una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión de la Sra. Juez de grado porque no logran desvirtuarlos de forma alguna. Propongo confirmar la sentencia en relación al rubro «daño emergente – reparaciones mecánicas», en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. Arts. 260, 261, 266 «in fine» del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- La Sra. Juez de grado estableció que los intereses deben calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho -24 de diciembre de 2008-, hasta el efectivo pago.

4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se establezca que los intereses se liquiden a la tasa activa pretendida en el escrito de demanda desde el día del hecho hasta el efectivo pago).

4.3.- Opino que el agravio del actor debe ser admitido parcialmente por las siguientes razones:

  1. a) porque esta Sala (en la causa 114.593 del 20/05/2015) entendió que correspondía la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho (24 de diciembre de 2008) hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, en la variante denominada «digital» (publicada en www.scba.gov.ar) ya que la misma respetaba la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva, porque de esa forma se reparaba mejor el perjuicio sufrido por la mora del deudor (este Tribunal en los Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: «Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios» y Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: «Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios»);
  2. b) porque corresponde aplicar la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las «restantes operaciones» (publicada en www.scba.gov.ar), a partir de vencido el plazo de diez días de notificada la presente sentencia y hasta el efectivo pago, a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, porque la cuestión no ha sido tratada especialmente por el citado Tribunal (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: «N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA», LL-2014-D; esta Sala en las causas n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: «Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios» y Expte. n° 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos: «Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raul s/daños y perjuicios).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés en la forma establecida precedentemente (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 «in fine» del CPCC)

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte demandada fracasa en su recurso de apelación con relación al tema responsabilidad y a los montos de los rubros indemnizatorios, triunfando sólo respecto de la tasa de interés a partir del vencimiento de los diez días de notificado el presente fallo hasta el efectivo pago.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan de la siguiente forma: a) el noventa por ciento a cargo del actor y b) el restante diez por ciento a cargo de la parte demandada (doct. art. 69, 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.330/361 en el sentido de: a) aplicar de la tasa pasiva desde la fecha del hecho (24 de diciembre de 2008) hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, en la variante denominada «digital» (publicada en www.scba.gov.ar); b) aplicar a partir de ese momento y hasta el efectivo pago, la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las «restantes operaciones» (publicada en www.scba.gov.ar).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.330/361 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el noventa por ciento a cargo del actor y b) el restante diez por ciento a cargo de la parte demandada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.330/361 debe ser CONFIRMADA en lo sustancial, porque sólo se debe modificar en una cuestión accesoria, como es la tasa de interés a aplicar.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.330/361 en el sentido de: a) aplicar de la tasa pasiva desde la fecha del hecho (24 de diciembre de 2008) hasta los diez días luego de notificada la presente sentencia, en la variante denominada «digital» (publicada en www.scba.gov.ar); b) aplicar a partir de ese momento y hasta el efectivo pago, la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las «restantes operaciones» (publicada en www.scba.gov.ar).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.330/361 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el noventa por ciento a cargo del actor y b) el restante diez por ciento a cargo de la parte demandada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 


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