03 de abril de 2018
-Se consigna datos en forma automática de la víctima con mayores lesiones e indemnización. Habiendo múltiples actores con pluralidad de indemnizaciones favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-Llega incontrovertido a esta instancia que en el caso es de aplicación la doctrina del riesgo creado creada en torno al art. 1113, 2do. párr. del C. Civil vigente a la fecha del hecho (art. 7 C.C.C.), aún para el transporte benévolo (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, Ac. 70.196 del 5/07/96; Ac. 82.765 del 30/03/05; C. 98.182 del 10/12/08; C. 94.421 del 6/10/10; C. 119.912 del 29/11/17; C. 120.268 del 28/06/17, entre otras).
La misma debe aplicarse respecto de los dos conductores de los vehículos intervinientes en la colisión, en tanto ambos (o sus sucesores) fueron demandados en la causa “Monchovi”. Respecto de la causa “Cárdenas”, al ser la actora la viuda del conductor del automóvil Taunus fallecido, demandó, naturalmente, al conductor de la camioneta Chevrolet. Pero, tratándose de un hecho único en dos juicios acumulados, el análisis debe hacerse de manera integral. Es decir, uno y otro demandado en el primer expediente para eximirse total o parcialmente de responsabilidad debían acreditar la causal de exoneración alegada en las respectivas defensas: culpa del tercero por quien no debe responderse (siguiendo la terminología del art. 1113). Para el demandado Ibarguren, ese tercero fue el conductor del Taunus (Santamaría), y para la demandada Cárdenas (sucesora de Santamaría), ese tercero fue Ibarguren. En el expediente “Cárdenas”, para el demandado Ibarguren, la causal de exoneración fue la culpa de la víctima (siempre conforme terminología del art. 1113).
-En el caso, el automóvil Ford Taunus llegó a la encrucijada desde la derecha, pero lo hizo desde una calle secundaria de tierra (continuación de la ruta provincial 31), y la pickup Chevrolet circulaba por la ruta nacional n° 7. Era, evidentemente, esta última una vía de mayor jerarquía. Por consiguiente, la prioridad de paso la tenía este último vehículo. Ello así porque cuando la ley dice “se pierde” quiere decir que se invierte la prioridad de paso. Es decir, pasa a tenerla el que circula por la otra vía. Esto se refuerza con la prescripción concreta de la norma: “antes de ingresar se debe siempre detener la marcha”.
La primera conclusión, entonces, es que el conductor del Ford Taunus no sólo no tenía prioridad de paso en el cruce sino que debió frenar totalmente su marcha. Esta prescripción legal, obviamente, no tiene otro objeto que obligar a los automovilistas a que, cuando arriban al cruce de cualquier ruta de mayor jerarquía, se detengan totalmente y sólo avancen – ya sea para cruzar o para ingresar a la ruta – cuando se hayan cerciorado de que ningún vehículo – en cualquiera de los dos sentidos – circula por la misma. Solamente la visualización de un vehículo que está a una distancia lejana habilita el ingreso a la ruta.
-Por las razones que he expuesto, entiendo que el conductor del Ford Taunus, al arribar por una calle de tierra a una ruta nacional de intenso tránsito y comenzar a cruzar la misma sin detenerse totalmente (como obliga el Código de Tránsito) introdujo la causa principal y eficiente de la trágica colisión. Su accionar fue totalmente imprudente. Nadie, con un mínimo de precaución puede inmiscuirse en una ruta de esa manera (no sólo por la prioridad de paso ya señalada sino también por las muchas normas que obligan a tomar máximas precauciones cuando se está por interrumpir el curso normal de la circulación, arts. 51 inc. 3, 52, 53 y cctes. ley 11.430). Por ello le atribuyo el 80 por ciento de responsabilidad por el accidente. El conductor de la pick up Chevrolet debió bajar la velocidad a 80 km./hora al ver el cartel que indicaba esa máxima de velocidad. Le adjudico un 20 por ciento de responsabilidad.
29 de noviembre de 2018
-Los datos automáticos corresponden a la esposa del fallecido. Habiendo múltiples actores con indemnizaciones varias favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-En definitiva, es un caso típico de responsabilidad objetiva. No se trata de si el conductor del colectivo pudo o no haber maniobrado para no embestir al ciclista. Lo cierto es que lo embistió y no se halla acreditado en forma fehaciente la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño siquiera parcialmente, por lo que la sentencia en este aspecto debe ser confirmada (art. 1113 2do. párr. C.C.).
-Cabe en primer lugar tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, el “valor vida” no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08,entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, debe hablarse de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad. Los parámetros del C.C.C. (arts. 1745 y 1746) se tienen en cuenta dado que ya aran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (conf. esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 116.950 del 16/08/18, entre otras). Ello implica que debe tenerse presente: a) edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 3/04/18, entre otras).
-Daño Psicológico: ………Reiteradamente tiene dicho esta Sala que no existe un “tercer género”, ya que el daño es material o moral. No significa ello que no se tenga en cuenta el daño psicológico, sino que tiene incidencia para la cuantificación de la incapacidad en el caso de que pericialmente esté demostrado que ha disminuido sus aptitudes laborales o productivas, y para hacer lo propio con el daño moral en cuanto a la afectación en los sentimientos y perturbaciones anímicas del reclamante (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, 116.950 del 16/08/18, entre otros).
12 de noviembre de 2018
-Dos actoras. Se consignan datos de la víctima principal. Ver cuadro completo de indemnizaciones al final de la sentencia.
-Secuelas: Posición en varo de pierna, edemas en miembro inferior, dolor, acortamiento de 4 cm. y alteraciones estéticas.
23 de octubre de 2018
-Interés del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia de Cámara, y de allí a la tasa fijada en sentencia de primera instancia.
-Ello implica que si se trata del supuesto de “pérdida de asistencia económica”se tiene en cuenta: a) la edad del reclamante; b)vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10).
02 de octubre de 2018
-……….en primer lugar art. 77 del Cód. de Tránsito (Dec. 40/07 vigente al momento del hecho) establecía que no podían circular vehículos propulsados por el conductor en autopistas y semiautopistas. No cabe duda que la ruta 40 por donde circulaba el actor no era autopista. En cuanto a las semiautopistas, el art. 9 las definía como “vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes”.
La ruta 40 no reúne tales características. No surge de la I.P.P. ni del informe del perito ingeniero designado en autos que tenga entre los carriles de cada mano separadores que impidan el paso de una mano a otra (fs. 266/67). Es obvio, además, que si estos separadores hubieran existido el automóvil del demandado no hubiera invadido la mano contraria por donde circulaba el actor con su bicicleta.
16 de agosto de 2018
-Fractura expuesta del 5° metacarpiano de la mano izquierda (mano no hábil) y en contusiones múltiples sin secuelas orgánicas o funcionales. Secuelas motoras mínimas.
01 de febrero de 2018
Secuelas motoras de caracter leve a moderado en miembro inferior izquierdo, particularmente sobre muslo izquierdo. Para el cálculo de la incapacidad sobreviniente se consideró un salario mínimo a la fecha del accidente ($ 800).
13 de diciembre de 2016
– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).
– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.
– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
29 de noviembre de 2016
– Vigencia del Código Civil de Vélez. En efecto, el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
-Por otra parte, en orden al principio procesal de congruencia, en la medida en que el juzgador otorga una suma totalmente alejada de la peticionada en la demanda, debo decir que lo infringe. En efecto, no estamos tratando una cuestión de orden público, sino plenamente inmersos en un proceso dispositivo. Así, hemos acordado en esta Sala que, cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega –como en el caso– la locución “o en lo que en más o en menos resulte» (rectius: “resultare”), dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Esta prohibición –lo reitero– aparece infringida en el caso tan solo con advertir que en la demanda se impetró una suma total de Pesos Novecientos Setenta Mil ($970.000=) (cfr.: fs. 20vta.; 1° párrafo), mientras que el Sr. juez de primera instancia culmina otorgando la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Diez Mil ($2.510.000=), cantidad esta última que representa más del doble de la liminarmente reclamada; con el agregado de que no ha sucedido, con posterioridad a la interposición de la demanda, ningún hecho modificatorio del “quantum” pedido que no conociera al momento de confeccionarla. La sentencia resulta entonces “ultra petita” en cuanto a los montos aludidos.-
– al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad; debiendo previamente quedar acreditado: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado; ello, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadramiento legal descripto.-
– En cuanto a la incidencia de falta de casco protector en la victima, conforme tiene dicho la Excma. SCBA en C 102367 S 18/02/2009 entre otras, y que ha receptado este Pretorio, cuando –entre otros– con mi voto en primer término en Causa Nº 28.946 de marzo/2015, sobre tal particular cuestión, dije que: “…destaco que la utilización o no por parte del actor del casco protector en modo alguno tiene incidencia causal en la producción en si del accidente ni en su mecánica, sino que deberá ser analizado, en su caso, al cuantificarse los rubros indemnizatorios”.-
08 de noviembre de 2016
– Cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega la locución “en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado.
– Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte, tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado.