Miscelaneas acerca de las convenciones matrimoniales en el Código Civil y Comercial.

Introducción.
El Código Civil y Comercial, recientemente promulgado, aunque de vigencia postergada, convoca  nuestra atención en razón de las reformas que introduce en el ámbito del derecho privado.
De modo introductorio cabe consignar que el presente trabajo se cincunscribe al ámbito de thema que abordamos. Sólo nos proponemos  pasar revista  a algunos pocos aspectos relevantes del thema lo que constituye un recorte subjetivo  que necesariamente deberá ser entendido por los colegas.

Breve aproximación al thema decidendum.
Al igual que el digesto velezano, recepta las convenciones matrimoniales,  permitiendo celebrarse  aquéllas, cuyo objeto se encuentre previsto por alguno de los incisos del art. 446.
Versan los mismos, sobre los acuerdos que los futuros contrayentes pueden celebrar,  sea respecto  régimen patrimonial del futuro matrimonio o en cuanto a los bienes que llevan al matrimonio, las donaciones que se hagan entre sí o la enunciación de  las deudas que tuvieran.
En razón de la prieta síntesis del opúsculo, omitiremos discurrir acerca de su naturaleza jurídica y las distintas definiciones ensayadas  por los más conspicuos representantes de la doctrina nacional.
Nos permitiremos resaltar lo edictado por el art. 448 del código que entrará en vigencia el 1º de agosto de 2.015, acerca de la oportunidad de su celebración, hasta cuando son suceptibles de modificación,  la exigencia de la escritura pública, momento a partir del cual producen sus  efectos y  el caso del matrimonio anulado.

1.- La primera crítica que se nos ocurre se ciñe a la exclusividad de la forma, la escritura pública. Creemos que debería haberse contemplado la opción de su realización por instrumento privado sujeto a homologación judicial.
Adelatamos nuestra opinión, en cuanto a que la omisión de la escritura pública, conlleva la sanción de nulidad, la que será relativa, (art. 386, 2ª parte del Cód. Civ. y Com.).

2.- El segundo embate  es el referible a sus efectos. Resulta insostenible supeditar los efectos de las  convenciones matrimoniales,  a la validez del matrimonio.
Del juego armónico de lo edictado por los arts. 428 y 429, en la hipótesis que los cónyuges fueran de buena fe, el matrimonio anulado produce los mismos efectos que el matrimonio válido respecto al cónyuge de buena fe, hasta el día que se declare su nulidad. Por lógico corolario, el o los cónyuges de buena fe deberían poder alegar la existencia y validez de las convenciones celebradas en vista del futuro matrimonio o durante el mismo.
En el Código Civil vigente, los arts. 1238 a 1240,  dejan a salvo los derechos del cónyuge de buena fe en el matrimonio putativo, lo que palmariamente exhibe error que acabamos de puntualizar.

3.- Epilogando el presente comentario, no podemos silenciar la deficiente técnica legislativa del art. 2625, referible a la ley aplicable a las convenciones matrimoniales.-
El citado precepto legal  edicta que las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos en cuanto a sus bienes -lo que no necesariamente es así- para continuar con el derecho aplicable a las convenciones celebradas antes del matrimonio –primer domicilio conyugal-, para, a continuación, ocuparse del derecho  aplicable  a las celebradas entre esposos, es decir con posterioridad al connubium–, también el domicilio conyugal al tiempo de su celebración.-
En la segunda parte del artículo que brinda miga al presente comentario, se refiere al caso de la ausencia de convenciones, en cuya hipótesis tambien resulta aplicable el derecho del primer domicilio conyugal. A continuación de lo cual establece: excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. Esto no debió haberse ubicado al final de la segunda parte del artículo en análisis, sino en un párrafo separado.
Paso a explicarlo. La excepción contemplada no resulta comprensiva únicamente del supuesto de ausencia de convenciones matrimoniales, sino tambien resulta aplicable al caso de las acordadas antes o después del matrimonio.

Epilogando el presente y como directiva general, tratándose  las convenciones matrimoniales de un acto jurídico, para juzgar su validez formal deberá aplicarse la ley del lugar del otorgamiento del acto, lex loci celebrationis.


Fuente: Alongi