Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 16 de diciembre de 2015
Fecha del hecho: 29 de julio de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115851
Fecha fallo de Cámara: 25 de agosto de 2016

Abstract:

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.


Sexo: F
Edad: 64
Ocupación: AMA DE CASA
Porcentaje de resp. de la víctima: 10%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 100.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 460.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 3.888
Gastos de traslado $ 30.300
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Civ y Com N° 4

Expte: SI-115851 (y acumulado SI-115.846)

Juicio: PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115851 , en los autos: “PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y su acumulado Expte. SI-115-846 «FERTIG, TOMAS Y OTRO/A C/ ROA, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 275/86 del expte. 115.851 es apelada por ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 312/16 y la demandada y la citada en garantía a fs. 307/16, los que son contestados a fs. 318/20 y 321/25 respectivamente. A su vez, en el expte. 115.846 acumulado la sentencia es apelada 177/90 por la actora, los que son contestados a fs. 192/96. En este último, la Asesora de Menores dictamina a fs. 198, por lo que los autos se hallan en condiciones de ser fallados.

II.- 1.- El sr. Javier Valentín Pighin y la sra. Mariela Beatriz Pighin promovieron demanda contra los sres. Miguel Angel Roa y Manuel Roa por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito por el cual perdió la vida la esposa del primero y madre de la segunda, la sra. Nélida Beatriz Cherencio, el día 29/07/10 en la ciudad de Luján.

Dijeron que su madre circulaba en bicicleta por la calle Las Heras en dirección Este-Oeste cuando, habiendo transpuesto el cruce con la calle Sarmiento, fue embestida violentamente por una camioneta Ford conducida por Miguel Angel Roa que circulaba por esta última arteria. Como resultas del accidente, sufrió traumatismo grave de cráneo, fue trasladada a una clínica en estado de coma y falleció el 25/09/10.

El actor Javier Pighin reclamó indemnización por “valor vida”, daño moral y gastos de asistencia médica y sanitaria, y Mariela Pighin por daño moral y gastos de pasajes, toda vez que, según dijo, vivía en Méjico con su marido e hijos cuando ocurrió el hecho.

El reclamo contra Manuel Roa se fundó en su condición de propietario del vehículo embistente. Pidieron la citación en garantía de Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.

2.- Contestó la demanda el apoderado de la citada en garantía y Miguel Angel Roa. Luego de la negativa de los hechos expuestos en la misma, dijo que este último circulaba por al calle Sarmiento a velocidad moderada, cuando, al iniciar lentamente el cruce con la calle Las Heras, una bicicleta conducida por la actora siguió su marcha sin detenerse, produciéndose la colisión. Expresó que la ciclista golpeó el asfalto “de lleno” con su cabeza, por lo que se diagnosticó traumatismo de cráneo y finalmente falleció.

Sostuvo que, al menos, había habido culpa concurrente de ambos protagonistas del accidente, ya que la camioneta prácticamente no tuvo daños y los de la bicicleta fueron mínimos, lo que denotaba que el impacto no había sido violento. Dijo que la ciclista circulaba distraída y no vislumbró el paso de la camioneta.

Adujo que la fallecida incumplió una norma básica de seguridad, como la portación de casco, tal como exigía el art. 40 bis de la Ley de Tránsito (introducido por la ley 25.965), y que las lesiones sufridas tuvieron una relación causal directa e inmediata con esa falta. Por tal motivo dijo que sólo a la víctima era atribuible el desenlace final, o, al menos, un porcentaje de responsabilidad.

Cuestionó la procedencia o cuantía de los montos indemnizatorios reclamados.

3.- El demandado Manuel Roa contestó la acción prestando adhesión a la contestación recién referida.

4.- Por separado promovieron demanda Mariela Beatriz Pighin y Tomás Fertig en representación de sus hijos menores Julián Fertig y Dafne Fertig contra los mismos demandados y citada en garantía. Relataron los hechos en forma similar a la demanda precedentemente referenciada. Pidieron indemnización por daño moral.

5.- Acumulados ambos expedientes y producida la prueba, se dictó sentencia.

El juez hizo lugar a la demanda, con costas, sobre la base de que los accionados no habían probado la interrupción del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (doctrina art. 1113 C.C.).

En relación a los reclamos indemnizatorios, fijó: a) por “valor vida” la suma de $ 200.000 para Javier Valentín Pighin; b) por daño moral, $ 200.000 para el actor, y $ 120.000 para Mariela Beatríz Pighin; c) por gastos de asistencia médica y sanitaria, $ 3.888 para el actor, en todos los casos con más intereses a la tasa pasiva “digital” desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Rechazó el reclamo de daño moral de los nietos Fertig y los gastos de pasajes.

III.- 1.- Se agravia la representante de los demandados y la citada en garantía en primer lugar por la falta de consideración en la sentencia a la falta de casco protector por parte de la víctima, cuyo uso era obligatoria. Aduce que la falta de casco tuvo relación causal con el fallecimiento dado que el golpe fue en la cabeza.

Se queja también de que la sentencia no tenga en cuenta los elementos de la prueba pericial mecánica, de donde surge que el agente activo del accidente fue la víctima, quien infringió una norma de tránsito y no tuvo la pericia conductiva necesaria, dado que continuó su marcha a la velocidad que llevaba sin percatarse de la presencia de la camioneta.

Reconoce que la ciclista se acercó al cruce por la derecha pero, como no puede establecerse – según el peritaje – el lugar exacto de la colisión, no puede decirse que ello haya jugado a su favor. Sostiene que 16 metros antes del centro de la encrucijada era posible visualizar la presencia de otro vehículo, lo que la víctima no hizo, por lo que el reconocimiento de la concausa en el accidente es incuestionable.

Se agravia también del reconocimiento del “valor vida” a favor del actor Pighin, diciendo que no se respeta el principio de individualización del daño, y pide a todo evento la reducción del monto. Finalmente pide la reducción de los montos fijados por daño moral.

2.- La parte actora en el expte. 115.851 se agravia del monto fijado por daño moral a favor del actor Pighin por estimarlo bajo teniendo en cuenta el dictamen pericial psicológico de autos, y del rechazo del reintegro del costo de los pasajes aéreos alegando que ha sido acreditado.

Finalmente se agravia de que la sentencia no fije la tasa de interés activa “restantes operaciones” desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia hasta el efectivo pago.

3.- En el expte. 115.846, la parte actora se agravia del rechazo de la demanda. Se apoya en jurisprudencia para sostener que la interpretación correcta del art. 1078 del C.C. conduce a que la existencia de herederos forzosos no excluye la legitimación para reclamar por la reparación por daño moral de otros herederos de igual condición, como son los nietos. Abunda en consideraciones acerca de la importancia de los abuelos para la formación psicológica de los niños y dice que no cambia ello la circunstancia de que los niños vivieran en Méjico.

4.- La Asesora de Menores en su dictamen apoya la expresión de agravios, diciendo que el superior tribunal provincial no sostiene una interpretación restrictiva del art. 1078 del C.C.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Es jurisprudencia y doctrina pacífica que cuando es de aplicación la doctrina del riesgo creado que emana del art. 1113 del C.C., corresponde al sindicado como responsable – en tanto titular o usuario de la cosa riesgosa – demostrar fehacientemente la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito. Es decir, la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08; Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89; Ac. 39.105, Ac. 53.574, entre otros).

Según el sentenciante, los demandados no han producido prueba demostrativa de ello (art. 375 C.P.C.), y los apelantes no demuestran lo contrario en el escrito de expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 260 del C.P.C.

Por el contrario, admiten que del informe pericial mecánico de autos (fs. 260/64, no observado por las partes) no surge acreditado cómo ocurrió el accidente – con la salvedad de la condición de embistente de la camioneta -, circunstancia que, por lo dicho, no constituye elemento de prueba alguna a su favor (arts. 375 y 384 C.P.C.). Es más; aceptan que la víctima tenía prioridad de paso en la encrucijada (art. 41 ley 24.449, adhesión de la provincia por ley 13.929).

En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.

Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta. Para el primer caso exige que el motociclista lleve casco “normalizado” (art. 40 inc. j); es decir, un tipo de casco especial que se rige por normas protocolizadas (el art. 67 inc. j) de la ley 11.430 decía que debía que debían ajustarse a las normas IRAM). Al ciclista se le exige, en cambio, simplemente “casco protector” (art. 40 bis, introducido por la ley 25.965). La diferencia no es menor dado que el primero es un casco de mayor protección dado que el riesgo de circular en una motocicleta es muchísimo mayor debido a la alta velocidad que pueden desarrollar, la que, en colisión con un automotor ocasiona normalmente que su conductor sea violentamente despedido. Es por ello que normalmente quienes circulan en bicicleta no usan casco, lo que, como es público y notorio, no da lugar a actas de infracciones de tránsito, como sí ocurre con los motociclistas.

Es por ello que considero justo fijar en un diez por ciento la disminución de la responsabilidad de los demandados en la producción del daño causado, lo que tendrá incidencia en la fijación final de las sumas indemnizatorias.

2.- Indemnización.

2.1.- “Valor vida” reclamado por el actor Javier Valentín Pighin. 

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, el mal llamado “valor vida” no es otra cosa que la pérdida de ayuda económica que el reclamante ha sufrido con motivo de la muerte de la persona fallecida si se prueba que contribuía de alguna manera a su sostén, o, en su caso la pérdida de chance de ese tipo de ayuda si existía la posibilidad de que el peticionante en caso necesario la recibiera (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, 112.798 del 16/02/10, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

En el caso, en la demanda se fundó este reclamo en que la fallecida era ama de casa y que su contribución en las tareas del hogar era una ayuda inestimable para el actor, planteo admitido en la sentencia. No desconozco el valor económico que tienen las tareas del ama de casa, dado que sustituye la contratación de personal para ese fin (C.C. 1 S.N., c. 11.571 del 6/11/14, C.C. 1, S. 2 M.P, c. 145. 200 del 12/08/10; C.C. 1 Q., c. 11.684 del 25/02/10; C.C. Az., c. 51.481 del 4/08/09), pero entiendo que el monto fijado es excesivo. Téngase en cuenta que, aún en los casos en que la víctima trabajaba y por ende percibía remuneraciones, se tiene en cuenta para evaluar este rubro la cuantía de tales ingresos y cuanto menores son se entiende que una parte sustancial es destinada para la propia persona que los percibe (en alimentos, vestimenta, esparcimiento, etc.) (esta Sala, causa n°112.243 del 11/11/08, entre otras, Zavala de González, “Daños a las personas. Pérdida de la vida humana”, T. 2b, Hammurabi, Bs. As., 1990, p. 237; Trigo Represas – López Mesa, ob. cit., p. 742). Además, es fundamental tener en consideración la edad del fallecido y del destinatario (tiempo probable de vida) de tal contribución económica, como contempla el actual art. 1745 inc. b) del Código Civil y Comercial.

En el caso que nos ocupa, conforme surge de fs. 6/9, la sra. Cherencio tenía 64 años de edad y el sr. Pighin 68 años. Por ello, propongo reducir el monto fijado por este concepto a la suma de $ 100.000 (arts. 1067, 1068, 1093 C.C.; art. 165 C.P.C.)

2.2.- Daño moral de la actora Mariel Pighin.

No hay agravio en esta materia por parte de la actora del monto fijado por este concepto. En relación al agravio por parte de la parte demandada, si bien esta Sala, cuando del daño moral se trata, es amplia respecto de las exigencias del cumplimiento del art. 260 del C.P.C., no lo es al extremo de admitir que no se diga absolutamente nada para explicar por qué le parece alta la suma de $ 120.000 otorgados a la hija por la muerte de la madre. Debe, en consecuencia, considerarse desierto el recurso (art. 261 C.P.C.).

2.3.- Daño moral para el actor Javier Pighin.

La misma deserción del recurso cabe respecto del agravio de la parte demandada ya que nada dice para justificar por qué le parece alto el monto de $ 200.000 reconocidos al actor por el fallecimiento de su esposa (arts. 260 y 261 C.P.C.).

En cuanto a los agravios del actor se sustentan principalmente en el informe pericial psicológico. Evaluando el mismo (fs. 190/92 y 248/53), teniendo en cuenta que, al momento del hecho, el matrimonio llevaba 44 años, propongo elevar el monto a la suma de $ 240.000 (art. 1078 C.C.)

2.4.- Gastos de pasajes.

Reclama la actora Mariela Pighin el reintegro de los gastos de pasajes aéreos de ella y su familia, de México a Buenos Aires ida y vuelta, que debió afrontar con motivo del accidente y posterior muerte de su madre. El juez rechaza el pedido porque dice que los tickets electrónicos acompañados fueron desconocidos por la accionada y no se produjo la prueba para acreditar su autenticidad. La actora se agravia argumentando que es abundante la prueba que demuestra la real existencia de los viajes y que, en cuanto a su cuantificación, puede estimarse haciendo uso del art. 165 del C.P.C.

Entiendo que le asiste razón a la actora en cuanto a que no fue desconocido al contestarse la demanda que la misma viviera con su familia en México al momento del accidente de autos, sino sólo el desembolso de la suma de dinero denunciada (fs. 100 y 106). Es decir, en los términos en que quedó trabada la litis, no fue discutida la procedencia de este daño (su relación causal con el hecho) sino sólo que se hubiera efectuado el gasto. Además, al contestarse los agravios en el expte. 115.846, la demandada dijo no discutir la distancia entre las respectivas residencias (fs. 194 vta,).

Siendo ellos los términos de la litis, el gasto en pasajes aéreos para trasladarse de México a Buenos Aires es presumible porque hoy en día nadie viaje por otro medio de locomoción a tenor de la distancia entre ambos países, y menos cuando lo es por razones de urgencia, como es un grave accidente sufrido por un familiar tan cercano como la madre o por su muerte. Considero, entonces, que los viajes deben darse por probados debiendo estimarse su monto (art. 165 C.P.C.), con la salvedad del gasto de pasajes del marido de la actora (no es actor en autos y la actora no tiene legitimación para reclamarlo), y circunscripto a los viajes que debió la actora realizar con sus hijos cuando la víctima tuvo el accidente (29/07/10) y cuando falleció (25/09/10).

Tales erogaciones serían las constancias de los tickets electrónicos que obran a fs. 23, 27, 32, 19, 21 y 22 pero ha sido desconocida su autenticidad. Haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165, recurro a las páginas web de venta de pasajes y advierto que el costo de ida y vuelta de México a Buenos Aires es actualmente la suma promedio de u$s 1.300 (sacado los boletos para viajar en forma inmediata). Utilizando el convertidor de divisas fxtop.com.es/convertidor-divisas-pasado.php, para las fechas indicadas (29/07/10 y 25/09/10) arroja la suma (para seis pasajes) de $ 30.300, por la que propongo que se acoja el reclamo (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

2.5.- Daño moral de los nietos Julián Fertig y Dafne Fertig.

Rechaza la sentencia este reclamo con el argumento de que el art. 1078 del C.C. reconoce legitimación para pedir indemnización por daño moral en el caso de muerte a los herederos forzosos, condición que los peticionantes no revisten habida cuenta de lo que surge de los autos principales (se entiende que alude a que la hija de la fallecida excluye a los nietos, conf. arts. 3565, 3566 y 35992 C.C.).

Sin perjuicio de ello agrega que las modernas tendencias limitan la legitimación para reclamar por las consecuencias no patrimoniales, y, conforme a ello, el art. 1741 del C.C.C. habilita a hacerlo, según las circunstancias, a los ascendientes, descendientes, el cónyuge y a quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible. En el caso – dice – la víctima y los reclamantes vivían a miles de kilómetros de distancia y los elementos probatorios no permiten tener por probada una situación particular que justifique el reclamo.

El representante de los actores, con cita de extensa jurisprudencia, sostiene que el término “herederos forzosos” del art. 1078 del C.C. debe ser interpretado en forma amplia de modo que alcance a todos aquellos legitimarios con vocación eventual. Respecto de la prueba del daño, expresa que la norma lo presume, o sea que es “in re ipsa”, se explaya en relación a la significancia de tener abuelos para los niños, cita la pericial psicológica, las declaraciones testimoniales y dice que la distancia entre los lugares de residencia no afectó el vínculo. Por último, dice que los niños deben ser sujetos de especial protección conforme la C.I.D.N.

Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

Este fue el criterio seguido por la Corte Suprema de la Nación en 1993 en los autos “Gómez Orue de Gaete c. Prov. de Buenos Aires” (La Ley 1994-C, p. 546) y en 1997 en “Badín, Rubén y otros c. Prov. de Buenos Aires” (L.L. 1998-E, p. 193). También por la C.N.Civ. en el plenario “Ruiz c. Russo” de 1994 (L.L. 1994-B, p. 484). La S.C.B.A. suscribió esta postura en “Ojeda, Mirta c. Prov. de Buenos Aires” de 2004 (L.L. Bs. As., t. 2004, p. 835), y en las sentencias dictadas en C 102.614 (26/04/02), C. 98.107 (14/09/11), C 107.608 (5/12/12), C 107.055 (10/12/14) y C 106.017 (3/06/15).

Finalmente, es de destacar que esta doctrina ha sido seguida recientemente por esta Sala en la causa n° 115.136, “Locampo, Nilda y ot. c/ Caffaro, Atilio” y acumulados, del 22/03/16.

No creo que la forma que reconoce legitimación el nuevo art. 1741 del C.C.C. – “según las circunstancias” – deba interpretarse en un sentido restrictivo de lo que ya había prevalecido en la jurisprudencia. Tal expresión, a tenor de los debates y planteos de inconstitucionalidad que se habían suscitado en relación art. 1078, parece más bien referirse a quienes “convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible” (en especial, pareja conviviente y hermanos). No obstante, si se entiende que también refiere a los reclamos que puedan efectuar ascendientes, descendientes y cónyuge, considero que en autos se ha producido prueba que permite inferir el daño moral sufrido por los nietos.

En efecto, las declaraciones testimoniales de fs. 104/07 del expte. 115.846 dan cuenta de que los niños se fueron a vivir a Méjico cuando tenían entre 3 y 5 años de edad, pero que antes se había ido el padre, quedándose la madre con los menores viviendo en la casa de la abuela; luego – dicen los testigos, que destacan que la sra. Pighin era la única hija y los niños sus únicos nietos – la comunicación era fluida, casi diaria, por vía telefónica, y personal cuando la madre viajaba con los niños o la abuela lo hacía a Méjico, siendo la relación muy afectuosa. Estos dichos son corroborados por los testigos declarantes a fs. 232/35 del expte. 115.851 (art. 456 C.P.C.). El informe pericial psicológico de fs. 111/12 de la causa 115.846, si bien, habla en términos generales de lo que significa para los niños la pérdida de una abuela, no puede dejar de tenerse en cuenta en tanto corrobora lo que surge de las declaraciones testimoniales (arts. 474 y 384 C.P.C.). Por otro lado, el juez no puede dejar de lado las máximas de la experiencia, que, llevadas al tema que motivo de análisis, indican el padecimiento que significa para niños de corta edad (de 8 y 9 años al momento del hecho, conf. partidas de fs. 8 y 9) perder a la abuela, con quien no podrán comunicarse ni tener trato con ella en oportunidad de los respectivos viajes de encuentro.

Por lo expuesto, sugiero que se revoque lo resuelto en este aspecto, y se fije la suma de $ 50.000 para cada uno de los nietos reclamantes (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).

2.6.- Tasa de interés.

Si bien esta Sala a partir de la sentencia dictada en la causa n° 114.794 del 5/08/14 resolvió que a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia hasta el efectivo, debían pagarse intereses a la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar (114.877 del 4/09/14; 114.842 del 11/09/14; 114.910 del 16/09/90; 114.979 del 19/09/14; 114.909 del 21/10/14; 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, 114.989 del 25/11/14, 115.223 del 7/04/15, entre otras), a partir del fallo de la S.C.B.A. en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo c. Ferrari, Adrián”, del 15/06/16 entiende que debe seguirse la doctrina de este último (conf. lo decidido recientemente en la causa n° 115.565 del 04/08/16).

Ello así porque dijo el superior tribunal provincial expresamente que el pronunciamiento se dictaba con la intención de asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia, fijando doctrina legal, que tenía un innegable valor expansivo (ver primer voto de la Dra. Kogan). Siendo que en la sentencia apelada se ha fijado la tasa pasiva digital del Banco Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, y nada se dice en la expresión de agravios en cuanto a que dicha tasa sea inferior a la más alta fijada por el mismo banco en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (doctrina de C. 119.176, “Cabrera”), no existen razones para modificar lo decidido.

2.7.- Montos indemnizatorios finales.

De acuerdo a lo resuelto en el apartado primero, los montos confirmados y los modificados, las sumas indemnizatorias finales deberán ser: a) para Javier Valentín Pighin $ 309.500; b) para Mariela Beatriz Pighin $ 135.270; c) para Julián Fertig $ 45.000; d) para Dafne Fertig $ 45.000. En todos los casos con más los intereses correspondientes.

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, las fijadas en primera instancia deben ser confirmadas, y la de esta alzada, teniendo en cuenta el vencimiento parcial y mutuo, establecerse: a) en la causa n°115.851 en un setenta por ciento a la demandada y la citada en garantía, y el resto a la actora; b) en la causa 115.846 íntegramente a la demandada y la citada en garantía.

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de que las sumas indemnizatorias que deben pagarse, son: a) para Javier Valentín Pighin $ 309.500; b) para Mariela Beatriz Pighin $ 135.270; c) para Julián Fertig $ 45.000; d) para Dafne Fertig $ 45.000.

2°.- Imponer las costas de segunda instancia: a) en la causa n°115.851 en un setenta por ciento a la demandada y la citada en garantía, y el resto a la actora; b) en la causa 115.846 íntegramente a la demandada y la citada en garantía.

3°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

ASI LO VOTO.-

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de que las sumas indemnizatorias que deben pagarse, son: a) para Javier Valentín Pighin $ 309.500; b) para Mariela Beatriz Pighin $ 135.270; c) para Julián Fertig $ 45.000; d) para Dafne Fertig $ 45.000.

2°.- IMPONER las costas de segunda instancia: a) en la causa n°115.851 en un setenta por ciento a la demandada y la citada en garantía, y el resto a la actora; b) en la causa 115.846 íntegramente a la demandada y la citada en garantía.

3°.- IMPONER lo demás que la sentencia decide.

4° Agregar copia certificada de la sentencia en el expediente acumulado nro. SI-115.846. NOT. Y DEV.-

 


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